BANCARIO. CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

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8 julio, 2024
BANCARIO. CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

BANCARIO. CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO: el objeto del presente trabajo es analizar la interpretación de las resoluciones judiciales que se están dictando en los procesos en los que se insta, por consumidores, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, es decir, tanto las que desestiman la nulidad de dicha cláusula, por la carencia sobrevenida de objeto o por la falta de legitimación procesal, como aquellas otras que por el contrario estiman la nulidad de las mismas.

BANCARIO.El vencimiento anticipado es abusivo

Por ello, entiendo que debe partirse de una primera premisa; la mayoría de dichas resoluciones hacen referencia a contratos que permiten el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, o parte de la misma (capital y / o intereses).

 

Por ello, acogiéndose a lo dispuesto a la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley (5/2019), sobre los contratos preexistentes, en su Apartado 4 se establece que, para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegare que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Es decir, se remite a las normas imperativas que dicho precepto (24) establece para poder dar por vencido el préstamo.

BANCARIO: CRÉDITOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO

Como veremos, las resoluciones que desestiman la petición de nulidad con fundamento en la falta de la legitimación procesal de los arts. 5 y 10 de la LEC, están íntimamente relacionadas con aquellas que acogen la carencia sobrevenida de objeto, dada la redacción del art. 22.1 de la LEC, tal y como se expondrá a continuación.

 

Respecto de las primeras resoluciones (falta de legitimación procesal), exigen la concurrencia del interés legítimo, expresándose que debe tenerse presente que la tutela judicial efectiva que garantiza el Art. 24.1 C.E., está linealmente conectada con el ejercicio de derechos e intereses legítimos, y que ello encuentra directa concreción procesal en lo establecido en los arts.13.1 y 413.1 LEC, en virtud de los cuales debe reconocerse la condición de demandante a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito, contemplando dichas normas la existencia de un interés legítimo como condición necesaria para el mantenimiento del proceso.

BANCARIO: la cláusula de vencimiento anticipado

Así, el art. 22.1 de la LEC contempla el supuesto de terminación del proceso por falta de ese interés legítimo, cuando ello se produce por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dando lugar entonces a la conocida “carencia sobrevenida de objeto del proceso”.

 

Expresando que, si se reconoce al consumidor interés legítimo en la declaración de nulidad por la abusividad de una cláusula, para que se le devuelvan cantidades que considera ha abonado indebidamente, mal puede reconocerse dicho interés legítimo cuando, a la declaración de nulidad respecto de una cláusula que ya dejó de aplicarse hace tiempo, o que nunca se va a aplicar no se anuda ninguna consecuencia económica, ventaja o utilidad jurídica que precise su protección por parte de los tribunales. 

 

En este sentido, la sentencia Nº. 750/18, de 27 / 11 / 2018, de la Audiencia Provincial de Córdoba, seguida por otras posteriores, como la sentencias Nº 538/20, de 1 / 6 / 2020, de la AP de Córdoba (en relación a una declaración de nulidad de un préstamo cancelado anticipadamente), o la sentencia Nº 688/21, de 1 / 6 / 2021, de la AP de Málaga, sección sexta (esta respecto a una cláusula suelo).

 

Por ello, aplicando lo anteriormente expuesto por dichas resoluciones, no se entiende que exista un interés legítimo en declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, después de haber entrado en vigor la Disposición Transitoria Primera 4 de la LCCI, cuando ya resulta plenamente de aplicación al préstamo lo dispuesto en el art. 24 de la LCCI, como norma imperativa.

 

Por ello, a partir de la entrada en vigor de la Ley el 16 / 6 / 2019, no se entiende qué consecuencia jurídica se puede esperar en cuanto que la misma nunca se aplicó antes, y nunca se va a poder aplicar en los términos en que fue redactada como consecuencia de la aplicación al contrato de la norma imperativa del Art. 24 LCCI.

 

No puedo compartir dicha argumentación, en primer lugar, porque salvo excepciones, aunque creo que no existen, en la práctica totalidad de los préstamos hipotecarios, no sólo contemplaban ese exclusivo incumplimiento (un sólo impago), sino por el contrario, contemplan una ingente cantidad de supuestos que difícilmente pueden ser enumerados en el presente, pero que igualmente hacen nula, por abusiva, dicha cláusula, como por ejemplo cuando se prevé: que el prestatario incumpla cualquier otra obligación de las contraídas y previstas en el contrato de préstamo, cuando cualquiera de los prestatarios solicitare ser declarado en concurso de acreedores, cuando a los mismos les fueran embargados bienes de su propiedad que representen un porcentaje de sus bienes, cuando se incumpla cualquier otra obligación que tenga con la entidad independientemente del contrato de préstamo, cuando impague otros créditos exigibles, por cualquier otra causa que disminuya su solvencia o las garantías ofrecidas para este contrato, de forma apreciable (sin concretar). Previsiones que se hacen con un mero carácter enunciativo.

 

En contra de la aplicación de dicho precepto (22.1 de la LEC), podemos citar, entre otras: la SAP Barcelona, de 9 / 7 / 2020 (Roj: SAP B 4577/2020), en la que se solicitaba, que se apreciara la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el Art. 24 de la citada Ley.

 

Se expresaba que había dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida (nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado), porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada, y cuya redacción ha sido expulsada del contrato y sustituida por una regulación legal.

 

La Sala no comparte ese motivo, que el recurso hubiera quedado privado de objeto por el hecho de la entrada en vigor de la citada Ley, en cuyo artículo 24 se ha regulado el vencimiento anticipado mediante normas imperativas a las que es contrario el pacto cuestionado.

 

Expresando que el pacto haya pasado a incurrir en una nueva causa de nulidad por infringir una norma imperativa, no priva de contenido la acción de nulidad previamente ejercitada.

BANCARIO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y VENCIMIENTO ANTICIPADO

Por ello, la citada resolución expresa, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado como la impugnada, que debe recordarse, como había señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas.

 

En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula se ha de analizar en abstracto.

 

Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota (ya sea de interés o de amortización).

 

La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ECLI: ES: TS:2015/5618) corrobora el mismo criterio, al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un sólo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves.

 

Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (ECLI: ES: TS:2019/2761), por ello desestima el recurso de la entidad financiera demandada, y ello además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada.

 

En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto.

 

El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.

 

La SAP de Orense, de 19 / 10 / 2020 (ROJ: SPA OU 592/2020) hace referencia a que la  parte apelante solicitó en segunda instancia que, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, se decretara la carencia sobrevenida de objeto en base al artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a lo dispuesto en su apartado Cuarto de la Disposición Transitoria Primera, de tal manera que resultaría de aplicación el artículo 24 de dicha Ley.

 

Expresando la Sala que sobre dicha cuestión se había pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia de 21 de enero de 2019, rollo de apelación 313/2019, en los siguientes términos: «El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que se producirá cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa».

 

Tal precepto no se consideraba de aplicación al caso.

 

Ya que no se encontraba en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa, por la parte prestataria, la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el fin de que sea expulsada del contrato.

 

El nuevo artículo 24 de la Ley será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley cuando se pretenda la declaración de vencimiento, no cuando solamente se solicita la nulidad de la cláusula, que fue lo que se discutió en la instancia.

 

Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019, la nueva normativa «… no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo, con sus correspondientes aplicaciones, a los procesos en trámite, a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa.

 

No se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de ésta cláusula que, en los términos de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido».

 

En la medida en que una cláusula predispuesta en el contrato con un consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta independientemente de que hubiera llegado a aplicarse.

 

Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 11 de junio de 2015 señala: «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse, no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

 

Por ello, entiende que no existe una pérdida sobrevenida de objeto de la demanda, que era la declaración de nulidad de una cláusula contractual, ni tampoco su satisfacción extraprocesal, resultando improcedente la aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La SAP de Logroño, de 28 / 6 / 2020 (Roj: SAP LO 303/2020), establece en relación al Art. 22 citado, que: “Tal precepto no se considera de aplicación al presente caso.

 

No nos encontramos en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa por la parte prestataria la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el fin de que sea expulsada del contrato.

 

El nuevo artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley cuando se pretenda la declaración de vencimiento, no cuando solamente se solicita la nulidad de la cláusula. Remitiéndose a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019.

 

Sobre la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal, se pronuncian las sentencias Nº 106/2020, de 20 de enero, y Nº 351/2020, de 16 de enero, ambas de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, exponiendo: ‘la cláusula que ahora se analiza establecía que la demandada podía dar por resuelto el contrato ante el impago de una sola de las cuotas de amortización del préstamo, sin medir otras circunstancias que permitieran verlo como un incumplimiento grave y sin que, además, fijase mecanismos que pudieran ser utilizados por los demandantes para rehabilitar el contrato’.»

 

… La cláusula señalada permite al banco dar por vencido el préstamo, en caso de impago total o parcial de cualquier cuota, o cuando incumpla la prestataria cualquier otra de las obligaciones a su cargo conforme a la escritura.

 

En este caso, como en el resuelto por el Tribunal Supremo, es clara y palmaria la efusividad de la cláusula porque, por un lado, no se modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía total prestada, impidiendo que el consumidor pueda evitar su aplicación con una conducta más diligente, y, por otro lado, permite la resolución de todo el contrato con el incumplimiento de un solo plazo o de cualquier obligación, aun meramente accesoria, no vinculando tal incumplimiento a parámetros cuantitativa o temporalmente graves; por lo que debe confirmarse la declaración de abusividad de dicha cláusula que se contiene en la sentencia de instancia.

 

Conforme a lo expuesto anteriormente, entiendo que a pesar de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, el ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en los términos que normalmente se imponían en los contratos de préstamo antes de la publicación de la citada Ley, irremediablemente nos lleva a la nulidad de la misma, tenga o no una consecuencia económica, ventaja o utilidad jurídica, no sólo por el análisis en abstracto de la misma, que debe hacerse de dicha estipulación, sino porque como se indicó al inicio del presente, los supuestos de incumplimientos contemplados por dichas estipulaciones no se agotan en el mero impago de una cuota o parte de ella, sino en supuestos que pueden ser más arbitrarios. Es más, tal y como se ha expresado, no acceder a dicha nulidad iría en contra de la Jurisprudencia del TJUE citada.       Héctor Taillefer de Haya. Taillefer-Morcillo Abogados.