CIVIL. La autorización judicial para actuar

23 enero, 2017
CIVIL. La autorización judicial para actuar

CIVIL. La autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

Este expediente tiene por objeto el control judicial de las actuaciones para las que el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial -conforme al Código Civil, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, o las normas civiles forales de aplicación- para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica (art. 61 LJV).

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 62.1 LJV).

La legitimación se reconoce a los legales representantes del menor o persona con capacidad judicialmente modificada a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, al curador o al defensor judicial en su caso, así como al constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador (art. 62.2 LJV).

Se exige la intervención de Abogado y Procurador cuando el valor del acto para el que se solicite autorización supere los 6.000 €, lo que implica que en la práctica totalidad de estos expedientes será preceptiva la postulación (art. 62.3 LJV).

En el escrito inicial se indicará: i) El motivo del acto o negocio de que se trate; ii) La razón de la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; iii) La identificación del bien o derecho a que se refiera; iv) La exposición, en su caso, de la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.

Con la petición que se deduzca se presentarán los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada (art. 63.1 LJV).

Si la autorización se solicita para transigir debe acompañarse el documento en que se hayan formulado las bases de la transacción (art. 63.2 LJV) y, en el caso de que la solicitud se realice para la realización de un acto de disposición también puede incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada -acompañando en este caso un dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho- (art. 63.3 LJV).

Admitida a trámite la solicitud debe citarse a comparecencia al Ministerio Fiscal y a las personas que exijan las leyes y, en todo caso, al afectado que tenga suficiente madurez y al menor mayor de 12 años (art. 64.1 LJV).

Cuando proceda dictamen pericial se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez (art. 64.2 LJV).

El expediente es resuelto por el Juez, por medio de auto, recurrible en apelación con efectos suspensivos, concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada en interés del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, teniendo en cuenta la justificación ofrecida (arts. 65.1 y 5 LJV).

En el caso de autorización para la venta de bienes o derechos, se procederá a la venta en pública subasta como regla general, previo dictamen pericial de valoración de los viene, salvo petición y concesión judicial de venta directa o por persona o entidad especializada.

Quedan exceptuados los casos de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que ha de acordarse que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados (art. 65.2 LJV).

En los casos de solicitarse autorización para transigir, su concesión ha de determinar la expedición de testimonio que se entregue al solicitante para el uso que corresponda (art. 65.3 LJV).

Cuando se autorice la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, ha de ordenarse seguir con las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta (art. 65.4 LJV).

El juez puede adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se haya concedido la autorización (art. 66 LJV).

CIVIL. La autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición

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