ARRENDAMIENTOS. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda

27 noviembre, 2017
ARRENDAMIENTOS. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda

ARRENDAMIENTOS. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda   Contenido típico. Delimitado lo que es arrendamiento para uso distinto del de vivienda, el sometimiento a la LAU 1994 del contrato o al CCiv carece de la trascendencia que tenía bajo la LAU 1964, habida cuenta de que prácticamente todos los preceptos relativos al contenido de la relación ceden ante lo pactado por las partes en el caso concreto, y que el pacto puede consistir en simplemente excluir la aplicación de los preceptos de la ley especial y remitir al CCiv.

La diferencia puede llegar a reducirse al tema de la fianza, lo que, paradógicamente, supone un deber en el ámbito legislativo especial, que no se tiene con arreglo a la legislación común.

En segundo término, la regulación específica que para el arrendamiento para uso distinto del de vivienda se contiene en la LAU 1994, en la máxima medida, se refieren al arrendamiento de local para ejercicio de actividad empresarial o profesional.

En efecto, las normas que resultan aplicables a todo arrendamiento para uso distinto del de vivienda son las mismas que se aplican a vivienda (cfr. arts. 30, 31 y 37 LAU 1994), siendo por tanto indiferente el destino de la finca en tales supuestos. Las específicas que se contienen en el Título III LAU 1994, restringen su ámbito de aplicación y, en realidad, se justifican para facilitar y, en su caso, favorecer, la continuidad de la actividad económica desarrollada en el local.

Si la LAU 1994 no regula todos los aspectos de la relación arrendaticia, el carácter dispositivo de todo lo referente a estos arrendamientos para uso distinto del de vivienda, acaso con la salvedad de la fianza, por lo demás, se refieren a aspectos concretos de elementos no esenciales, en principio, del contrato.

De la renta, de las obras y de la duración en general, ya se ha tratado en punto a los inquilinatos en sus respectivos temas, aunque en el tema de la duración inciden, no obstante, de manera concreta, los arts. 29 y 33 LAU 1994, cuyo sentido, en principio, se manifiesta como protección del arrendatario para continuar en la finca durante el plazo pactado, el primero de ellos, o incluso más tiempo, en el caso del segundo.

Su ámbito de aplicación es distinto: el art. 29 LAU 1994 para todo arrendamiento para uso distinto del de vivienda, porque se trata fundamentalmente de proteger al arrendatario frente a los cambios de titularidad de la cosa arrendada, y en este sentido cualquier arrendatario que lo sea de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; y el art. 33 LAU 1994 para cuando en el local «se ejerza una actividad empresarial o profesional», ya que no se explica simplemente como norma de protección del arrendatario, sino también del arrendador, en la línea del mantenimiento del valor del local, por la actividad perseverante en el mismo.

ARRENDAMIENTOS. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda Contenido típico

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