La indemnización por accidente de tráfico

5 enero, 2015
La indemnización por accidente de tráfico

Actualización del valor de la indemnización por accidente de tráfico al momento de su percepción efectiva. La Sala 1.ª del TS ha dictado una sentencia, de fecha 5 de julio (R.º 194/2011), sobre los criterios aplicables para la cuantificación de la indemnización que debe recibir la víctima de un accidente de tráfico que, como consecuencia del mismo, es declarado en situación de incapacidad bastantes años después de producido dicho accidente. Según la sentencia, de la que ha sido ponente el señor Salas Carceller, si bien el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a «reparar el daño causado» se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de aquél régimen si hoy resulta absolutamente insuficiente. Por ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor, por lo que que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización correspondiente, aplicarndo el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el 2004, en que se interpuso la demanda.

La argumentación del tribunal se contiene en los siguientes Fundamentos de Derecho:

«TERCERO.- La sentencia recurrida, dando por acreditada la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante y su relación con el accidente de tráfico sufrido por el mismo el día 30 de noviembre de 1984 -cuestiones que no se discuten en casación- niega la aplicación al caso del sistema de valoración vinculante que rige en la actualidad y que no existía en la fecha del accidente, y en consecuencia rechaza la determinación de la indemnización procedente tomando en consideración las cuantías aprobadas por la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como pretendía la parte demandante al establecer el importe de la indemnización que reclama.

Afirma la Audiencia que el accidente de tráfico ocurrió en 1984, es decir, veinte años antes de la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente proceso, cuando todavía no estaba en vigor el sistema de indemnización por baremo introducido en la Ley 30/1995, por lo que concluye que el régimen jurídico que es aplicable a este caso no es el que pretende el demandante, es decir, el baremo con las actualizaciones de 2003, por cuanto que cuando ocurrió el siniestro el baremo no estaba vigente, rigiendo un sistema distinto.

Por lo tanto -dice la sentencia impugnada- debemos estar para el cálculo de las indemnizaciones al régimen jurídico vigente en el momento de producirse el accidente, y en concreto a las especificaciones del Real Decreto de 2690/1983, de 13 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Así -continúa la Audiencia- procede atender a las indemnizaciones que establecía el artículo 1 para estos casos que se cifra en 800 pesetas diarias (equivalentes a 4,81 euros) para los días de lesión, y para las incapacidades permanentes hasta 800.000 pesetas (equivalentes a 4.808,10 euros), que en casos de incapacidades concurrentes se elevaba a un máximo de 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros), contemplando también indemnizaciones por muerte y por gran invalidez, sin hacer mención a otros grados de invalidez, como pueden ser la total y la absoluta.

Aplicando dichos criterios concluye que el total de la indemnización que corresponde al demandante por lesiones y secuelas es de 9.521,42 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de los artículos 1902 y 2.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, y la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, así como el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incluida en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, y la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Funda la parte sus alegaciones en la insuficiencia de la indemnización reconocida al demandante por la Audiencia Provincial de Huelva al haber sido calculada tomando en consideración el régimen legal de valoración y cuantificación del daño correspondiente al momento del siniestro, cuando lo cierto es que, considerando la indemnización derivada de un accidente de circulación como una «deuda de valor», debieron ser tomados como referencia los criterios de cuantificación vigentes a la fecha en que se conoció definitivamente el alcance de las lesiones y secuelas del demandante.

Dicha afirmación, en cuanto comporta -según el recurrente- la aplicación de las cuantías del sistema de valoración del daño personal vigentes para el año 2003, no puede ser aceptada por las razones que acertadamente dio la Audiencia al respecto ya que no puede ser de aplicación un régimen vinculante para la fijación del importe de la indemnización a un hecho acaecido cuando tal sistema no existía y, sobre todo, hay que tener en cuenta que, basada la reclamación -acción directa frente a compañía aseguradora- en la existencia del seguro obligatorio de automóviles, son las cuantías máximas referidas al mismo en la fecha del accidente las que está obligada a satisfacer la aseguradora por razón del mismo pues son las cubiertas por el contrato de seguro y sobre las que proporcionalmente se calculaban las primas exigibles.

La propia sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala expresada a partir de dos sentencias de pleno dictadas con fecha 17 de abril de 2007 (Recursos núm. 2598/2002 y 2908/2001), según la cual la regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a lo que añade que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

No obstante, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a «reparar el daño causado» se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de las normas a que se refiere la Audiencia, que han dado lugar al reconocimiento de una indemnización total de 9.521,42 euros que, si habría sido adecuada en el año 1984 -fecha de ocurrencia del accidente- resulta hoy absolutamente insuficiente. Para ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor (por todas, la sentencia núm. 275/2010, de 5 mayo) y que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización correspondiente, no obstante la afirmación contenida en una sentencia próxima en el tiempo, la núm. 786/2010 de 22 noviembre, en cuanto sostiene que debe abandonarse dicha terminología cuando se trata de aplicación del baremo -lo que no ocurre en el presente caso- pues el propio sistema de valoración, mediante la actualización anual de las cuantías, es el que fija el alcance en cada caso de la «deuda de valor».

En este sentido, al dejar de aplicar una razonable actualización, la Audiencia ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y, en consecuencia, procede casar la sentencia para llevar a cabo dicha actualización que no ha de significar elevar la indemnización más allá de lo cubierto por el seguro obligatorio en la fecha del accidente -30 de noviembre de 2004- sino hacer un cálculo acerca de cuál sería en el momento de interposición de la demanda la cantidad equivalente a la fijada por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que era de la que efectivamente tenía que responder en aquella fecha la aseguradora por razón del seguro obligatorio. Para ello ha de aplicarse el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el 2004, en que se interpuso la demanda, que da un resultado total del 143,9%, lo que determina que la cantidad fijada en la instancia de 9.521,42 euros haya de elevarse a la de 23.222,74 euros.

Por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a que alude el segundo de los motivos del recurso, no se estima infracción alguna en cuanto a su aplicación por la sentencia impugnada y no resulta acogible la tesis de la parte recurrente en orden a aplicar dicha norma según la redacción vigente en la fecha en que aún no había surgido el daño indemnizable, solicitando -como interesa el recurrente- que dichos intereses se devenguen desde la fecha del accidente pues en tal momento no existía el daño actual y la aseguradora no estaba obligada más que a satisfacer lo que efectivamente pagó en atención al contenido del auto de cuantía máxima dictado con motivo del archivo de las diligencias penales abiertas con ocasión del accidente.»

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