INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. ES PRECISO ACUDIR A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PORQUE ASÍ LO EXIGE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONCERTADO ENTRE LAS PARTES, TODA VEZ QUE LA REFERIDA RELACIÓN OPERA CON CARÁCTER PRIORITARIO SI LOS SUJETOS SE ENCUENTRAN LIGADOS POR UN NEGOCIO BILATERAL Y EL DAÑO SOBREVIENE POR UN HECHO REALIZADO DENTRO DE LA ÓRBITA DE LO PACTADO, EN DESARROLLO NORMAL DEL CONTRATO ( STS 7/10/2010 ), PERO ADEMÁS PORQUE EN CASO CONTRARIO, ES DECIR, DE FUNDAMENTAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL QUE SOLICITA EL ACTOR EN LO DISPUESTO PARA LOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS, LA CONSECUENCIA SERÍA LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA MEDIDA EN QUE LA EXPRESADA NORMA TAN SOLO INCLUYE LOS DAÑOS MATERIALES Y LAS LESIONES FÍSICAS, PERO NO EL DAÑO MORAL, LO QUE SUPONDRÍA UN RESULTADO FINAL NO DESEADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y EN PARTICULAR, POR LA DIRECTIVA COMUNITARIA RESEÑADA QUE BUSCA LA INDEMNIDAD DEL PERJUDICADO Y QUE HA CUIDADO DE DESTACAR QUE LA NUEVA LEGISLACIÓN NO PUEDE PERJUDICAR LA SITUACIÓN DE LOS CONSUMIDORES NI PRIVARLES DE LA PROTECCIÓN QUE LES RECONOZCA LA LEGISLACIÓN DE CADA ESTADO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.
CON ESTE ARTÍCULO ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM COMIENZA A EDITAR Y PUBLICAR UNA SERIE DE TEXTOS DE GRAN CALADO JURÍDICO, DESTINADOS PARA LA LECTURA DE LA CLIENTELA DE NUESTRO DESPACHO Y DEL CASUAL USUARIO DE NUESTRA PÁGINA WEB.
SE TRATA DE UNA SERIE DE ARTÍCULOS QUE TRATAN DISTINTAS FACETAS DEL MUNDO JURÍDICO QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL DESEMPEÑO DE NUESTRA LABOR EN EL SENO DE ESTE DESPACHO, AFRONTADOS DESDE UN PUNTO DE VISTA DOCTRINAL Y PRÁCTICO, Y CON EL OBJETO DE SERVIR DE LECTURA ENTRETENIDA E INSTRUCTIVA PARA TODOS AQUELLOS QUE DESEEN COMPARTIR CON NOSOTROS LA CASUÍSTICA EN LA QUE TRABAJAMOS DIARIAMENTE EN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL AL CLIENTE QUE ENCONTRÓ UN TORNILLO OXIDADO EN UNA PIZZA CONGELADA
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA HA DICTADO UNA SENTENCIA, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2014 (PONENTE SEÑORA PORTELA LLUCH), POR LA QUE RECONOCE EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN DE 2.000 EUROS POR DAÑOS MORALES A UNA PERSONA QUE ADQUIRIÓ EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL UNA PIZZA CONGELADA, EN CUYA MASA SE ENCONTRÓ UN TORNILLO AL IR A CONSUMIRLA.
LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA SON LOS SIGUIENTES
SEGUNDO.- LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA PERMITE CONSIDERAR PROBADO, Y ASÍ SE ADMITE YA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE EL DEMANDANTE ADQUIRIÓ UNA PIZZA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA DEMANDADA Y QUE AL SER HORNEADA EL DÍA SIGUIENTE A SU COMPRA, SIN PREVIA MANIPULACIÓN, EVIDENCIÓ LA PRESENCIA DE UN CUERPO EXTRAÑO EN SU INTERIOR QUE RESULTÓ SER UN TORNILLO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN. LAS FOTOGRAFÍAS APORTADAS CON LA DEMANDA SON MUY GRÁFICAS Y NO HAY RAZÓN PARA DUDAR DE SU AUTENTICIDAD, PUES HAN SIDO CORROBORADAS POR LOS TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL ACTO DEL JUICIO, Y SE INFIEREN DE LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE QUE TRAS EL SUCESO SE PUSO EN CONTACTO INMEDIATO CON LA AGÈNCIA DE PROTECCIÓ DE LA SALUT, INICIÁNDOSE UN PROCEDIMIENTO QUE DIO LUGAR A QUE LA DEMANDADA ADOPTARA UNA SERIE DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONSISTENTES, EN ESENCIA, EN DESECHAR LAS 13 PIZZAS QUE INTEGRABAN EL LOTE DE LA QUE FORMABA PARTE LA PIZZA COMPRADA POR EL ACTOR.
POR CONSIGUIENTE, SE CONSIDERA UN HECHO PROBADO QUE LA DEMANDADA SUMINISTRÓ AL ACTOR UN PRODUCTO DE ALIMENTACIÓN QUE NO REUNÍA LAS EXIGENCIAS DE CALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE QUE SON INDISPENSABLES PARA CONSIDERAR CORRECTAMENTE CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES DE LA COMPRAVENTA, SINO UN PRODUCTO NO IDÓNEO PARA EL CONSUMO O, EN DEFINITIVA, UN PRODUCTO DISTINTO DEL ADQUIRIDO POR EL AHORA DEMANDANTE (ALIUD PRO ALIO), LO QUE EN LA ÓRBITA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL QUE SE DESENVUELVE LA RELACIÓN QUE UNE A LAS PARTES LITIGANTES, PUEDE DAR LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PUES EL ARTÍCULO 1101 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE QUE QUEDAN SUJETOS A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS LOS QUE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES INCURRIEREN EN DOLO, NEGLIGENCIA O MOROSIDAD, Y LOS QUE DE CUALQUIER MODO CONTRAVINIEREN EL TENOR DE AQUELLAS.
ES CIERTO QUE POR EL DEMANDANTE SE FUNDAMENTÓ LA DEMANDA Y EL PRESENTE RECURSO EN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL RDLEG. 1/2007 CITADO, PERO DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CULPA CIVIL, RESULTA INDIFERENTE Y NO AFECTA AL DEBER DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS ( ART. 218 LEC ), QUE LA RECLAMACIÓN SE EFECTÚE EN BASE A UNA SUPUESTA RESPONSABILIDAD OBJETIVA PORQUE APRECIADA LA CONCURRENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, SERÁN DE APLICACIÓN LAS NORMAS PROPIAS DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES Y LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR SERÁ IGUALMENTE PROCEDENTE.
ASÍ LO HA ENTENDIDO EL TRIBUNAL SUPREMO QUE HA RECHAZADO LA CONCURRENCIA DEL RESEÑADO VICIO DE INCONGRUENCIA AL SEÑALAR EN LA RECIENTE SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2013 , QUE CITA OTRAS ANTERIORES, LO SIGUIENTE:
» LA CAUSA DE PEDIR TIENE UN COMPONENTE JURÍDICO QUE LA CONFORMA Y SIRVE DE LÍMITE A LA FACULTAD DEL JUEZ DE APLICAR A LOS HECHOS EL DERECHO QUE CONSIDERE MÁS PROCEDENTE, ESTO ES, LIMITA EL IURA NOVIT CURIA . ESTE LÍMITE TIENE FIEL REFLEJO EN EL ARTÍCULO 218 LEC, AL DISPONER QUE EL TRIBUNAL HA DE RESOLVER CONFORME A LAS NORMAS APLICABLES AL CASO PERO SIN ACUDIR A FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO DISTINTOS DE LOS QUE LAS PARTES HAYAN QUERIDO HACER VALER».
«SIN EMBARGO, LA DISTINCIÓN ENTRE EL COMPONENTE JURÍDICO DE LA CAUSA DE PEDIR Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR LAS NORMAS JURÍDICAS POR EL JUEZ – IURA NOVIT CURIA – NO ES SIEMPRE CLARA, O MEJOR, NO SIEMPRE PRESENTA UNOS CONTORNOS PRECISOS. POR ESTA RAZÓN, NUESTRA ACTUAL JURISPRUDENCIA ADMITE LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS EN LOS SUPUESTOS DE ERROR O IMPRECISIÓN DE LA PARTE, SI BIEN ESTE CAMBIO DEBE EXTRAERSE DE LOS PROPIOS HECHOS ALEGADOS Y CONFORMADOS, EN CUANTO HAN PODIDO SER OBJETO DE DISCUSIÓN SIN ALTERAR LOS TÉRMINOS DEL DEBATE SIEMPRE QUE NO HAYA PODIDO CAUSAR INDEFENSIÓN A CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES ( STS 550/2008, DE 18 DE JUNIO)
TERCERO.- EN EL CASO DE AUTOS, NO HAY DUDA ACERCA DE QUE LA ACCIÓN EJERCITADA TENÍA SU ORIGEN EN LA COMPRA POR EL ACTOR DE LA PIZZA MENCIONADA, POR LO QUE ES POSIBLE, A LA LUZ DE LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS, QUE ESTE TRIBUNAL, ANALICE Y VALORE LOS HECHOS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y NO SEGÚN LA NORMATIVA QUE CITA LA PROPIA PARTE.
EN EFECTO, ES PRECISO ACUDIR A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PORQUE ASÍ LO EXIGE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONCERTADO ENTRE LAS PARTES, TODA VEZ QUE LA REFERIDA RELACIÓN OPERA CON CARÁCTER PRIORITARIO SI LOS SUJETOS SE ENCUENTRAN LIGADOS POR UN NEGOCIO BILATERAL Y EL DAÑO SOBREVIENE POR UN HECHO REALIZADO DENTRO DE LA ÓRBITA DE LO PACTADO, EN DESARROLLO NORMAL DEL CONTRATO ( STS 7/10/2010 ), PERO ADEMÁS PORQUE EN CASO CONTRARIO, ES DECIR, DE FUNDAMENTAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL QUE SOLICITA EL ACTOR EN LO DISPUESTO PARA LOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS, LA CONSECUENCIA SERÍA LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA MEDIDA EN QUE LA EXPRESADA NORMA TAN SOLO INCLUYE LOS DAÑOS MATERIALES Y LAS LESIONES FÍSICAS, PERO NO EL DAÑO MORAL, LO QUE SUPONDRÍA UN RESULTADO FINAL NO DESEADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y EN PARTICULAR, POR LA DIRECTIVA COMUNITARIA RESEÑADA QUE BUSCA LA INDEMNIDAD DEL PERJUDICADO Y QUE HA CUIDADO DE DESTACAR QUE LA NUEVA LEGISLACIÓN NO PUEDE PERJUDICAR LA SITUACIÓN DE LOS CONSUMIDORES NI PRIVARLES DE LA PROTECCIÓN QUE LES RECONOZCA LA LEGISLACIÓN DE CADA ESTADO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.
POR TANTO, CENTRADA LA CUESTIÓN EN EL MENCIONADO MARCO CONTRACTUAL, Y RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1101 DEL CÓDIGO CIVIL , EL DEBER GENÉRICO DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO, LA CUESTIÓN QUEDA LIMITADA A DETERMINAR SI LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL QUE EJERCITA LA PARTE ACTORA Y QUE CIFRA EN LA SUMA DE 6.010,12 EUROS, PUEDE O NO SER ATENDIDA.
PUES BIEN, A TAL EFECTO, DEBEMOS RECONOCER QUE LA PRESENCIA DE UN TORNILLO OXIDADO EN LA PIZZA ADQUIRIDA POR EL ACTOR LE COLOCÓ EN UNA CLARA SITUACIÓN DE RIESGO PARA SU SALUD QUE SI BIEN AFORTUNADAMENTE NO LLEGÓ A MATERIALIZARSE PORQUE SE PERCATÓ DE LA EXISTENCIA DEL OBJETO Y PUDO EVITAR SU INGESTA, ES COMPRENSIBLE QUE TAL EXTREMO CAUSARA EN EL REFERIDO DEMANDANTE LA ANGUSTIA CONSECUENTE AL RIESGO CREADO Y A LA REPRESENTACIÓN DEL DAÑO QUE HUBIERA PODIDO SUFRIR.
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO HA IDO ADOPTANDO PROGRESIVAMENTE UNA ORIENTACIÓN CADA VEZ MÁS AMPLIA, SUPERANDO LOS CRITERIOS RESTRICTIVOS QUE LIMITABAN SU APLICACIÓN A LA CONCEPCIÓN CLÁSICA DEL PRETIUM DOLORIS Y A LOS ATAQUES A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, RECOGIÉNDOSE DISPOSICIONES QUE ADMITEN ESTE CONCEPTO INDEMNIZATORIO AL AMPARO DEL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD.
ASÍ EN LA STS DE 6 DE JULIO DE 1990 SE MENCIONAN LA IMPOTENCIA, ZOZOBRA, ANSIEDAD, ANGUSTIA, Y EN LA STS DE 4 DE FEBRERO DE 2005 , REITERA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE MANTIENE QUE » LA REPARACIÓN DEL DAÑO O SUFRIMIENTO MORAL, SI BIEN NO ATIENDE A LA REINTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO, VA DIRIGIDA PRINCIPALMENTE A PROPORCIONAR, EN LA MEDIDA DE LO HUMANAMENTE POSIBLE, UNA SATISFACCIÓN COMO COMPENSACIÓN AL SUFRIMIENTO QUE SE HA CAUSADO».
EN LO QUE ATAÑE A LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL, HA DE SER VALORADA POR EL TRIBUNAL SIN QUE SEA EXIGIBLE UNA CONCRETA ACTIVIDAD PROBATORIA CUANDO SE DA UNA SITUACIÓN DE NOTORIEDAD ( STS 15 DE FEBRERO DE 1994 Y 11 DE MARZO DE 2002 ).
POR CONSIGUIENTE, ADMITIDO QUE EL SUCESO DEBIÓ DE PROVOCAR PERTURBACIÓN Y ANGUSTIA EN EL DEMANDANTE, DEBEMOS ADMITIR LA CAUSACIÓN DEL DAÑO MORAL ALEGADO, SI BIEN NO EN LA CUANTÍA PETICIONADA SINO EN LA MÁS PONDERADA DE 2.000 EUROS EN QUE ESTE TRIBUNAL VALORA EL EXPRESADO PERJUICIO.
PROCEDE, POR LO EXPUESTO, LA ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO Y CON REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, ACORDAR LA ESTIMACIÓN EN PARTE DE LA DEMANDA Y LA CONDENA A LA MERCANTIL DEMANDADA A QUE INDEMNICE AL ACTOR EN LA CANTIDAD EXPRESADA DE 2.000 EUROS.»
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
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