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EL SEGURO Y LA ACCIÓN DIRECTA

29 julio, 2014
EL SEGURO Y LA ACCIÓN DIRECTA

ABOGADOS-OVIEDO 1

LA ACCIÓN DIRECTA. EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA EN UN AÑO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS EN SINIESTROS OCURRIDOS EN CATALUÑA

 

CON ESTE ARTÍCULO ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM COMIENZA A EDITAR Y PUBLICAR UNA SERIE DE TEXTOS DE GRAN CALADO JURÍDICO, DESTINADOS PARA LA LECTURA DE LA CLIENTELA DE NUESTRO DESPACHO Y DEL CASUAL USUARIO DE NUESTRA PÁGINA WEB.

SE TRATA DE UNA SERIE DE ARTÍCULOS QUE TRATAN DISTINTAS FACETAS DEL MUNDO JURÍDICO QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL DESEMPEÑO DE NUESTRA LABOR EN EL SENO DE ESTE DESPACHO, AFRONTADOS DESDE UN PUNTO DE VISTA DOCTRINAL Y PRÁCTICO, Y CON EL OBJETO DE SERVIR DE LECTURA ENTRETENIDA E INSTRUCTIVA PARA TODOS AQUELLOS QUE DESEEN COMPARTIR CON NOSOTROS LA CASUÍSTICA EN LA QUE TRABAJAMOS DIARIAMENTE EN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.

 

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO

 

PONENTE: ANTONIO SALAS CARCELLER
FECHA: 06/09/2013
SALA: PRIMERA
NÚMERO SENTENCIA: 534/2013
NÚMERO RECURSO: 2173/2012

T R I B U N A L S U P R E M O
SALA DE LO CIVIL
PLENO
PRESIDENTE EXCMO. SR. D.FRANCISCO MARÍN CASTÁN
SENTENCIA
SENTENCIA Nº: 534/2013
FECHA SENTENCIA : 06/09/2013
CASACIÓN
RECURSO Nº : 2173/2012
FALLO/ACUERDO: SENTENCIA ESTIMANDO
VOTACIÓN Y FALLO: 16/07/2013
PONENTE EXCMO. SR. D. : ANTONIO SALAS CARCELLER
PROCEDENCIA: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (17ª)
SECRETARÍA DE SALA : ILMA. SRA. DÑA. Mª TERESA RODRÍGUEZ VALLS
ESCRITO POR : MHS
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULO NO IDENTIFICADO. ACCIDENTE OCURRIDO EN CATALUÑA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. APLICACIÓN DEL PLAZO ANUAL PREVISTO EN LA LRCSCVM Y NO DEL DE TRES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA.
CASACIÓN NUM.: 2173/2012
PONENTE EXCMO. SR. D.: ANTONIO SALAS CARCELLER
VOTACIÓN Y FALLO: 16/07/2013
SECRETARÍA DE SALA: ILMA. SRA. DÑA. Mª TERESA RODRÍGUEZ VALLS
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CIVIL
PLENO
SENTENCIA Nº: 534/2013
EXCMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
D. SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL
EN LA VILLA DE MADRID, A SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
VISTO POR LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS AL MARGEN INDICADOS, EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN GRADO DE APELACIÓN POR LA SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, COMO CONSECUENCIA DE AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1012/07, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA; CUYO RECURSO FUE INTERPUESTO ANTE LA MENCIONADA AUDIENCIA POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. AUTOS EN LOS QUE TAMBIÉN HA SIDO PARTE AGROLOGÍSTICA SOCIEDAD COOP., QUE NO SE HA PERSONADO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPREMO.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERON VISTOS LOS AUTOS, JUICIO ORDINARIO, PROMOVIDOS A INSTANCIA DE AGROLOGÍSTICA SDA. COOP, CONTRA FRIGO IVAN Y ALMETRANS 2005 SLU, DON FERNANDO Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. POSTERIORMENTE POR AUTO DE 12 DE MAYO DE 2010 SE TUVO POR DESISTIDA A LA PARTE ACTORA DE LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LOS DEMANDADOS FRIGO IVAN Y ALMETRANS 2005, SLU, CONTINUÁNDOSE CONTRA EL CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS Y DON FERNANDO .
1.- POR LA PARTE ACTORA SE FORMULÓ DEMANDA ARREGLADA A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES, EN LA CUAL SOLICITABA, PREVIA ALEGACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, QUE SE «… DICTE SENTENCIA EN SU DÍA POR LA QUE SE CONDENE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A FRIGO IVAN, ALMETRANS 2005 SLU Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS AL PAGO A MI MANDANTE DE LA SUMA 3.047,47 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS, Y CON LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 LCS RESPECTO DE LA ASEGURADORA.»
2.- ADMITIDA A TRÁMITE LA DEMANDA, EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN DE CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS CONTESTÓ A LA MISMA, OPONIENDO A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS DE ADVERSO LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE TUVO POR CONVENIENTE PARA CONCLUIR SOLICITANDO QUE, «… SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DESESTIME LA DEMANDA FRENTE A ESTA PARTE, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS»
POR PROVIDENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2008 SE ACORDÓ DECLARAR EN REBELDÍA AL DEMANDADO DON FERNANDO .
3.- CONVOCADAS LAS PARTES A LA AUDIENCIA PREVIA, LAS PRUEBAS PROPUESTAS Y DECLARADAS PERTINENTES FUERON PRACTICADAS EN EL JUICIO, QUEDANDO LOS AUTOS CONCLUSOS PARA SENTENCIA.
4.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DICTÓ SENTENCIA CON FECHA 22 DE JULIO DE 2010 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES COMO SIGUE: «FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR AGROLOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA CONTRA DON FERNANDO Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, CONDENO A DICHOS DEMANDADOS A QUE, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, PAGUEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRES MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, CON MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, QUE PARA EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS SERÁ UN INTERÉS ANUAL IGUAL AL INTERÉS LEGAL EL DINERO INCREMENTADO EN UN CINCUENTA POR CIENTO DESDE EL DÍA 20 DE MARZO DE 2008 HASTA EL 20 DE MARZO DE 2010 Y EL 20% A PARTIR DE DICHA FECHA HASTA LA DEL PAGO, SIENDO EL INTERÉS A ABONAR POR DON FERNANDO EL LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA HASTA LA DEL PAGO.- SE IMPONEN A LOS DEMANDADOS LAS COSTAS DERIVADAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.»
SEGUNDO.- CONTRA DICHA SENTENCIA INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, Y SUSTANCIADA LA ALZADA, LA SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, DICTÓ SENTENCIA CON FECHA 16 DE MAYO DE 2012 , CUYO FALLO ES COMO SIGUE: «QUE, CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2010 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA EN EL JUICIO ORDINARIO REGISTRADO CON EL Nº 1012/2007 SEGUIDO A INSTANCIA DE AGROLOGÍSTICA SDA. COOP CONTRA DON FERNANDO , EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA, Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Y CON CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS POR EL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE RECURRENTE.»
TERCERO.- EL ABOGADO DEL ESTADO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, FORMALIZÓ RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL NÚMERO 3º DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , DENUNCIANDO LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y ALEGANDO LA CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR EXISTIR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS DICTADAS POR DISTINTAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.
CUARTO.- POR ESTA SALA SE DICTÓ AUTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013 POR EL QUE SE ACORDÓ LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO, ENTENDIÉNDOSE LAS ACTUACIONES ÚNICAMENTE CON LA PARTE RECURRENTE AL NO HABERSE PERSONADO LA RECURRIDA.
QUINTO.- NO HABIÉNDOSE SOLICITADO POR TODAS LAS PARTES LA CELEBRACIÓN DE VISTA PÚBLICA NI ESTIMÁNDOLA NECESARIA ESTE TRIBUNAL, SE SEÑALÓ PARA VOTACIÓN Y FALLO DEL RECURSO EL DÍA 22 DE MAYO DE 2013, DICTÁNDOSE PROVIDENCIA DE LA MISMA FECHA POR LA QUE SE RESOLVIÓ DERIVAR EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO AL PLENO DE LA SALA, SEÑALÁNDOSE PARA NUEVA DELIBERACIÓN EL DÍA 16 DE JULIO SIGUIENTE; FECHA EN LA QUE HA TENIDO LUGAR.
HA SIDO PONENTE EL EXCMO. SR. D. ANTONIO SALAS CARCELLER ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- AGROLOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA FORMULÓ DEMANDA CONTRA DON FERNANDO Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y OTROS, RESPECTO DE LOS QUE POSTERIORMENTE DESISTIÓ, EN RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD DE 3.047,47 EUROS, MÁS INTERESES, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL CAMIÓN DE SU PROPIEDAD MERCEDES, MATRÍCULA ….YYY , AL SER COLISIONADO EL DÍA 7 DE JULIO DE 2006, EN MATARÓ, POR EL CAMIÓN MATRÍCULA AL-5398-AN, PROPIEDAD DE FRIGO IVAN, Y EL REMOLQUE AL-3944R, PROPIEDAD DE ALMETRANS 2005 S.L.U., CARECIENDO AMBOS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
EL ABOGADO DEL ESTADO SE OPUSO A LA DEMANDA EN NOMBRE DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ALEGANDO, EN PRIMER LUGAR Y JUNTO CON OTROS MOTIVOS, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR HABER TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.
SEGUIDO EL PROCESO POR SUS TRÁMITES, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA DICTÓ SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010 POR LA QUE DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y ACOGIÓ LA DEMANDA CONDENANDO A DON FERNANDO Y A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 3.047,47 EUROS, MÁS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DESDE EL DÍA 20 DE MARZO DE 2008, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS AL CONSORCIO.
EL ABOGADO DEL ESTADO, EN LA REPRESENTACIÓN DICHA, RECURRIÓ EN APELACIÓN Y LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 17ª) DICTÓ SENTENCIA DE FECHA 16 DE MAYO DE 2012 , POR LA QUE DESESTIMÓ EL RECURSO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.
CONTRA DICHA SENTENCIA RECURRE EN CASACIÓN EL ABOGADO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
SEGUNDO.- EL RECURSO SE FUNDAMENTA EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, EN CUANTO DISPONE QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE QUE SE TRATA ES DE UN AÑO -POR LO QUE LA ACCIÓN ESTARÍA PRESCRITA EN EL PRESENTE CASO EN EL MOMENTO DE SU EJERCICIO ANTE LOS TRIBUNALES- MIENTRAS QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA HA ENTENDIDO QUE EL PLAZO APLICABLE ES EL DE TRES AÑOS QUE PARA LAS RECLAMACIONES FUNDADAS EN CULPA EXTRACONTRACTUAL ESTABLECE CON CARÁCTER GENERAL EL ARTÍCULO 121-21 D) DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA . LA PARTE RECURRENTE JUSTIFICA LA EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR CUANTO APORTA DOS SENTENCIAS, DICTADAS POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 16ª), QUE MANTIENEN LA POSTURA DEFENDIDA EN EL RECURSO, ASÍ COMO OTRAS DOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIONES 1ª Y 3ª) QUE SOSTIENEN LO CONTRARIO, SIENDO FAVORABLES A LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS PREVISTO EN EL CÓDIGO CATALÁN.
EL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004 ESTABLECE QUE «EL ASEGURADOR, DENTRO DEL ÁMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO Y CON CARGO AL SEGURO DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA, HABRÁ DE SATISFACER AL PERJUDICADO EL IMPORTE DE LOS DAÑOS SUFRIDOS EN SU PERSONA Y EN SUS BIENES. EL PERJUDICADO O SUS HEREDEROS TENDRÁN ACCIÓN DIRECTA PARA EXIGIRLO. ÚNICAMENTE QUEDARÁ EXONERADO DE ESTA OBLIGACIÓN SI PRUEBA QUE EL HECHO NO DA LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONFORME AL ARTÍCULO 1 DE LA PRESENTE LEY . PRESCRIBE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO LA ACCIÓN DIRECTA PARA EXIGIR AL ASEGURADOR LA SATISFACCIÓN AL PERJUDICADO DEL IMPORTE DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR ÉSTE EN SU PERSONA Y EN SUS BIENES».
POR SU PARTE EL ARTÍCULO 121-21 D) DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA ESTABLECE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS PARA EL EJERCICIO, ENTRE OTRAS, DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
TERCERO.- LAS SENTENCIAS QUE APORTA EL ABOGADO DEL ESTADO EN IGUAL SENTIDO AL QUE SE REFIERE SU RECURSO SON LAS SIGUIENTES:
SENTENCIAS AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 16ª) Nº 295/2011, DE 12 MAYO (ROLLO DE APELACIÓN Nº 862/2009 ) Y Nº 206/2011, DE 28 MARZO (ROLLO DE APELACIÓN Nº 714/2009 ). EN AMBAS SE AFIRMA QUE «NO CABE APLICAR A LA REPETIDA ACCIÓN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 121-21D/ DEL CCCAT . TODA VEZ QUE, AUNQUE EL MISMO CONFORMA SIN DUDA EL DERECHO COMÚN DE CATALUÑA EN LO RELATIVO A LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, SEGÚN RESULTA DEL PROPIO CCCAT., EL DERECHO CIVIL CATALÁN NO ABARCA AQUELLAS MATERIAS DE COMPETENCIA LEGISLATIVA ESTATAL COMO LA MERCANTIL ( ART. 149-1-6ª CE ) DE LA QUE FORMA PARTE LA NORMATIVA DE SEGUROS. LA APLICACIÓN DIRECTA EN CATALUÑA DEL DERECHO ESTATAL DE SEGUROS ES UNA CONSECUENCIA DE LA DISTRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA ENTRE LOS ENTES TERRITORIALES QUE YA TUVO EN CUENTA EL ARTÍCULO 111-5 CCCAT . AL PREVER LA HETEROINTEGRACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN «MEDIANTE LA APLICACIÓN COMO SUPLETORIO DEL DERECHO DEL ESTADO» (EL PREÁMBULO DE LA PROPIA LEY DESTACA QUE EL PRECEPTO «SE REFIERE TANTO AL CARÁCTER PREFERENTE DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA, SALVO LOS SUPUESTOS EN QUE SEAN DIRECTAMENTE APLICABLES NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, COMO A LA LIMITACIÓN DE LA HETEROINTEGRACIÓN MEDIANTE LA APLICACIÓN COMO SUPLETORIO DEL DERECHO ESTATAL, LA CUAL SÓLO ES POSIBLE CUANDO NO SEA CONTRARIA AL DERECHO PROPIO O A LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE LO INFORMAN»).
LAS SENTENCIAS QUE APORTA Y QUE DEFIENDEN LA TESIS CONTRARIA SON LAS SIGUIENTES:
A) SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN 1ª) DE 21 DE JUNIO DE 2010 (ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/2010 ) LA CUAL, REITERANDO LO YA EXPRESADO EN ANTERIOR SENTENCIA DE LA SECCIÓN 3ª DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 , DICE QUE: «A TAL EFECTO CONVIENE DESTACAR QUE CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ACCIÓN QUE CONTEMPLA EL CITADO ART 7 ES LA ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO FRENTE A LA ASEGURADORA, Y LA AQUÍ EJERCITADA ES LA QUE LE CORRESPONDE FRENTE AL RESPONSABLE DE LOS DAÑOS A LA ASEGURADORA UNA VEZ PAGADOS LOS GASTOS DE ASISTENCIA DE SU ASEGURADO QUE COMO CONSECUENCIA DE UN HECHO DE TRÁFICO OCURRIDO EL 8-2-2006 RESULTÓ CON LESIONES, QUE NO ES OTRA EN DEFINITIVA QUE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL QUE CORRESPONDERÍA A SU ASEGURADO, HA DE CONVENIRSE CON LA JUZGADORA «A QUO» QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN ART 121-21 D) DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, AL ESTAR YA VIGENTE EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO DE TRÁFICO Y TRATARSE DE UN HECHO AQUÍ OCURRIDO, AL ESTABLECER QUE «LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS «; PUES SI BIEN EN EL REFERIDO RD LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE, TANTO EN EL SUPUESTO DE LA ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO FRENTE A LA ASEGURADORA COMO EN EL CASO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA ASEGURADORA CONTRA EL TERCERO RESPONSABLE DEL DAÑO, EX ARTS. 7 Y 10, ESTABLECE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO, Y DICHA NORMA SE TRATA DE UNA NORMA ESPECIAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA QUE TIENE EFICACIA TERRITORIAL, DEBE APLICARSE CON CARÁCTER PREFERENTE A CUALESQUIERA OTRA NORMATIVA AL ESTAR EXPRESAMENTE REGULADO EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN POR DICHO CÓDIGO, EX ART 111-5 DEL CITADO LIBRO».; Y
B) SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN 3ª) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/2010 ), SEGÚN LA CUAL «ESTE TRIBUNAL YA SE HA PRONUNCIADO REITERADAMENTE EN EL SENTIDO DE SER APLICABLE A LAS ACCIONES EXTRACONTRACTUALES, TAMBIÉN A LAS DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁFICO Y EJERCITADAS CONTRA ASEGURADORAS Y CONSORCIO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS ESTABLECIDO AL ART. 121.21 DEL CC DE CATALUÑA. ASÍ LO VIENEN A ESTABLECER LA SAP TARRAGONA, SECC. 3ª, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y A LA SAP TARRAGONA, SECC.3ª, DE 18 DE JUNIO DE 2009 . ES ESTE EL CRITERIO SEGUIDO TAMBIÉN POR LA AP DE LLEIDA ( SAP LLEIDA, SECCIÓN 2ª, DE 20 DE MAYO DE 2010 ), POR LA AP DE GIRONA ( SSAP DE GIRONA DE 30-4-2008 Y 8-10-2008) Y POR ALGUNAS SECCIONES DE LA AP DE BARCELONA ( SAP DE BARCELONA, SEC. 11ª, DE 26/09/2006 , DE 11/11/2009 Y DE 18-12-200). EN CONTRA ENCONTRAMOS, SIN EMBARGO, ALGUNAS SECCIONES DE LA AP DE BARCELONA ( SAP BARCELONA, SEC. 16ª, DE 14 DE MAYO DE 2010 , POR EJEMPLO), QUE LO FUNDAMENTAN AL SER LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR «LEX SPECIALIS» Y EN EL CARÁCTER MERCANTIL DE LA MATERIA DE SEGUROS.
LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN NUESTRO CRITERIO SON NUMEROSOS, ENTRE ELLOS: A) TENER EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA EFICACIA TERRITORIAL (ARTE. 111.3 DEL CC DE CATALUÑA); CONSTITUYENDO EL DERECHO COMÚN EN CATALUÑA (ARTE. 111.4 CC DE CATALUÑA); Y APLICÁNDOSE CON PREFERENCIA A CUALESQUIER OTRO, DE FORMA QUE EL DERECHO SUPLETORIO SÓLO RIGE EN LA MEDIDA QUE NO SE OPONE A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA O A LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE LO INFORMAN ( ART. 111.5 CC DE CATALUÑA), ESTABLECIENDO TAMBIÉN TAXATIVAMENTE EL ART. 10.9 CC QUE «LAS OBLIGACIONES NO CONTRACTUALES SE REGIRÁN POR LA LEY DEL LUGAR DONDE HUBIERE OCURRIDO EL HECHO DE QUE DERIVAN»; B) SER LA ACCIÓN EJERCITADA, POR MUCHO QUE SE FUNDAMENTE EN EL ART. 7 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE , POR EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, CLARAMENTE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL -COMO EXPRESAMENTE DICE EL MISMO REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004- DEL TIPO EXTRACONTRACTUAL, IGUAL PUES QUE LA PREVISTA EN EL ART. 1902 CC O LA PREVISTA EN OTRAS NORMAS, POR MUCHO -REITERAMOS- QUE SE UBIQUE EN UNA LEY ESPECIAL, EL QUE NUNCA PUEDE ALTERAR SU NATURALEZA, Y PARA TAL ACCIÓN, DE NATURALEZA INDUDABLEMENTE CIVIL, ESTABLECE LA LEGISLACIÓN CIVIL CATALANA UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS (ARTE. 121.21 CC DE CATALUÑA); C) EVITAR INTERPRETACIONES QUE CONDUZCAN A SITUACIONES ANÓMALAS, COMO SERÍA APLICAR DOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR EL MISMO HECHO, UNO DE TRES AÑOS APLICABLE AL RESPONSABLE Y UNO DE UN AÑO APLICABLE A SU ASEGURADORA O AL CONSORCIO, MÁS TODAVÍA CUANDO LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN TIENE QUE SER SIEMPRE RESTRICTIVA ( SSTS 17 DE DICIEMBRE DE 1979 , 16 DE MARZO DE 1981 , 2 DE FEBRERO DE 1984 , 19 DE SEPTIEMBRE DE 1986 Y 6 DE NOVIEMBRE DE 1987 , ENTRE MUCHAS), Y LA RESPONSABILIDAD DE AMBOS -RESPONSABLE Y SU ASEGURADORA- ES SOLIDARIA, HABIENDO, ADEMÁS, LA ASEGURADORA DE RESPONDER FRENTE A TERCEROS PERJUDICADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SU ASEGURADO, SEGÚN ESTABLECEN LOS ARTES. 73 Y 76 LCS».
CUARTO.- LA SALA A LA VISTA DE LAS SOLUCIONES CONTRADICTORIAS E INCONCILIABLES QUE SE HAN DADO SOBRE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE CONSIDERA QUE HA DE APLICARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO ESTABLECIDO EN EL 7.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, ESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO.
SE IMPONE DICHA SOLUCIÓN SI SE PARTE DE CONSIDERAR, COMO RESULTA NECESARIO, CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN EJERCITADA Y DE DÓNDE NACE EL DERECHO QUE MEDIANTE ELLA SE HACE VALER ANTE LOS TRIBUNALES POR MEDIO DE LA PRETENSIÓN.
EN EL PRESENTE CASO NO SE TRATA DE UNA SIMPLE ACCIÓN DERIVADA DE CULPA EXTRACONTRACTUAL EN VIRTUD DE LA CUAL EL QUE HA SUFRIDO UN DAÑO SE DIRIGE CONTRA AQUÉL QUE SE LO PRODUJO PARA RECLAMARLE LA INDEMNIZACIÓN OPORTUNA. POR EL CONTRARIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONTRA EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS NACE PRECISAMENTE DE UN DERECHO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO QUE NO CONFIERE AL PERJUDICADO LA LEGISLACIÓN CIVIL CATALANA SINO EL ARTÍCULO 11.1.B) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y EL 11.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, DE 29 DE OCTUBRE, NORMAS DE LAS QUE DERIVA LA OBLIGACIÓN DE DICHO ORGANISMO DE INDEMNIZAR CUANDO EL DAÑO HAYA SIDO CAUSADO POR VEHÍCULO NO ASEGURADO.
DE AHÍ QUE, NACIDA DE LA LEY LA OBLIGACIÓN DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, HA DE ENTENDERSE APLICABLE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE TAL OBLIGACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES, QUE EN ESTE CASO -COMO SE HA REPETIDO- ES EL DE UN AÑO FIJADO EN EL PROPIO ARTÍCULO 7.1 DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR . ASÍ LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 1090 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO DICE QUE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY «SE REGIRÁN POR LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LAS HUBIERE ESTABLECIDO».
LA PROPIA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE DICHA LEY REFIERE QUE EL TEXTO REFUNDIDO SE DICTA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149.1.6ª DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , SEGÚN EL CUAL EL ESTADO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE LEGISLACIÓN MERCANTIL, POR LO QUE LAS NORMAS DE DICHA LEY RIGEN DIRECTAMENTE EN TODO SU TERRITORIO, SIN QUE PUEDA OPERAR EN ESTE CASO EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD PARA RECLAMAR LA APLICACIÓN DE LA NORMA CATALANA.
QUINTO.- EN CONSECUENCIA HA DE SER ESTIMADO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, DESESTIMANDO LA DEMANDA INSTAURADORA DEL PROCESO EN CUANTO CONDENA AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, POR CUANTO NO SE DISCUTE QUE, EN EL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, HABÍA TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO QUE RESULTA APLICABLE PARA LA EXIGENCIA DE SU OBLIGACIÓN LEGAL, FIJANDO COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE «EN EL CASO DE QUE EL PERJUDICADO POR UN ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EN CATALUÑA EJERCITE ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA DEL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE O, EN SU CASO, CONTRA EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA ACCIÓN ES EL DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7.1 DE DICHA LEY Y NO EL DE TRES AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 121-21 D) DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA PARA LAS RECLAMACIONES DERIVADAS DE CULPA EXTRACONTRACTUAL».
LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DA LUGAR A QUE NO SE HAGA ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS POR EL MISMO ( ARTÍCULO 398.1 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ). PESE A LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, SE APRECIAN RAZONES SUFICIENTES PARA NO CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDANTE DADAS LAS DUDAS DE DERECHO QUE SUSCITA LA CUESTIÓN PLANTEADA Y LA DISCREPANCIA EN CUANTO A LAS SOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES, SIN QUE HASTA AHORA SE HUBIERA PRONUNCIADO ESTE TRIBUNAL (ARTÍCULO 394). TAMPOCO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DE LA APELACIÓN, QUE DEBIÓ SER ESTIMADA (ARTÍCULO 398).
POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL.
FALLO:
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN DEFENSA DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 17ª) DE FECHA 16 DE MAYO DE 2012, EN ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2011 DIMANANTE DE AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1012/2007, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE DICHA CIUDAD, EN VIRTUD DE DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA ENTIDAD HOY RECURRENTE POR AGROLOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA , LA QUE CASAMOS Y, EN SU LUGAR, DESESTIMAMOS LA REFERIDA DEMANDA EN CUANTO DIRIGIDA FRENTE AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS AL CUAL ABSOLVEMOS , FIJANDO COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL LA SIGUIENTE : «EN EL CASO DE QUE EL PERJUDICADO POR UN ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EN CATALUÑA EJERCITE ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA DEL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE O, EN SU CASO, CONTRA EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA ACCIÓN ES EL DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7.1 DE DICHA LEY Y NO EL DE TRES AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 121-21 D) DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA PARA LAS RECLAMACIONES DERIVADAS DE CULPA EXTRACONTRACTUAL».
NO HA LUGAR A ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS Y POR EL PRESENTE RECURSO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, QUE SE INSERTARÁ EN LA COLECCIÓN LEGISLATIVA PASÁNDOSE AL EFECTO LAS COPIAS NECESARIAS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS
FRANCISCO MARÍN CASTÁN JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA ANTONIO SALAS CARCELLER
FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS IGNACIO SANCHO GARGALLO
FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO RAFAEL SARAZÁ JIMENA
SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL
PUBLICACIÓN.- LEÍDA Y PUBLICADA FUE LA ANTERIOR SENTENCIA POR EL EXCMO. SR. D. ANTONIO SALAS CARCELLER , PONENTE QUE HA SIDO EN EL TRÁMITE DE LOS PRESENTES AUTOS, ESTANDO CELEBRANDO AUDIENCIA PÚBLICA LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN EL DÍA DE HOY; DE LO QUE COMO SECRETARIO DE LA MISMA, CERTIFICO.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.

 

EL SEGURO Y LA ACCIÓN DIRECTA

EL SEGURO Y LA ACCIÓN DIRECTA

 

ABOGADOS-OVIEDO 3

ABOGADOS-ASTURIAS 2

ABOGADO OVIEDO (14)

ABOGADO OVIEDO (15)

 

 

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