BANCARIO: EN LOS PRÉSTAMOS DENOMINADOS EN DIVISAS, si el consumidor se opone a ello, el juez nacional no puede sustituir una cláusula abusiva relativa al precio de conversión por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio.
Si el contrato de préstamo no puede subsistir sin esa cláusula, deberá declararse nulo y sin efectos
En Polonia, varios consumidores suscribieron préstamos hipotecarios denominados en francos suizos (CHF) para adquirir bienes inmuebles. En esencia, esos préstamos se concedieron en CHF y se pusieron a disposición de los consumidores en eslotis (PLN), con un precio de conversión resultante de la aplicación de la tasa de compra del CHF en relación con el PLN. En cambio, para el reembolso de las cuotas mensuales de los préstamos, el precio de conversión correspondía al precio de venta del CHF en relación con el PLN.
Esos consumidores presentaron sendas demandas ante el Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście mediante las que solicitaron que se declarara, en virtud de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de las cláusulas relativas al mecanismo de conversión al que se ha hecho referencia anteriormente, que estaban incluidas en sus respectivos contratos de préstamo.
Dicho Tribunal desea que se dilucide si esa Directiva se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad de ese contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien interpretando las declaraciones de voluntad de las partes, bien aplicando a la cláusula abusiva anulada una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor no desee que el contrato siga siendo válido.
Además, el tribunal polaco pregunta al Tribunal de Justicia si, en el contexto de la supresión de una cláusula abusiva, el juez nacional puede limitarse a eliminar la parte efectivamente abusiva de la cláusula o bien, por el contrario, debe eliminar esa cláusula íntegramente. Por último, también pretende obtener aclaraciones sobre el inicio del plazo de prescripción del derecho al reembolso que tiene el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva.
En su sentencia dictada hoy, en primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva anulada por una disposición nacional con carácter supletorio está limitada a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo con ello al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Ahora bien, cuando el consumidor ha sido informado de las consecuencias derivadas de la anulación del contrato en su totalidad y ha consentido en dicha anulación, no parece que se dé la circunstancia de que la anulación íntegra del contrato lo exponga a consecuencias especialmente perjudiciales. Por consiguiente, la Directiva no permite que se aplique una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula abusiva anulada por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor se oponga a tal solución.
De igual modo, la Directiva no permite sustituir una cláusula abusiva anulada por una interpretación judicial, porque los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin estar facultados para modificar el contenido de dicha cláusula.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que permite al juez nacional suprimir únicamente la parte efectivamente abusiva de una cláusula, de modo que el resto de la cláusula sigue siendo eficaz, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que un plazo de prescripción de los derechos del consumidor únicamente puede ser compatible con el Derecho de la Unión si el consumidor tuvo la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase.
Pues bien, oponer a una acción de restitución, ejercitada por el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva, un plazo de prescripción que empieza a correr a partir de la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando este desconocía, en cada una de esas fechas, el carácter abusivo de dicha cláusula, no puede garantizar al consumidor una tutela efectiva. De ello se desprende que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que permita tal práctica.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.