YA PUEDES RECLAMAR EL IMPUESTO DE TU HIPOTECA

18 octubre, 2018
YA PUEDES RECLAMAR EL IMPUESTO DE TU HIPOTECA

El banco debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos en los créditos hipotecarios. El Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia anterior y exonera al consumidor del pago. El Tribunal Supremo ha aclarado que quien debe abonar el impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo.

 

La sentencia, de 16 de octubre de 2018, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero, modifica su jurisprudencia anterior e, interpreta el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) y su Reglamento, que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

 

Tiene en cuenta, para ello, que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.

 

Basa sus argumentos el ponente en que el acto jurídico que nos ocupa es, sin embargo, claramente complejo, pues en aquella unidad tributaria se incluye un contrato traslativo del dominio (el préstamo mutuo, en el que el prestatario adquiere la propiedad de la cosa prestada y ha de devolver otra de la misma especie y calidad) y un negocio jurídico accesorio, de garantía y de constitución registral (la hipoteca).

 

A la vista de esta situación, determina que se pueden identificar dos adquirentes: el prestatario en cuanto al negocio traslativo de la suma que se le entrega y el acreedor hipotecario respecto de la hipoteca (pues en este segundo negocio solo el acreedor adquiere –propiamente- derechos ejercitables frente al deudor).

 

La  hipótesis de que el adquirente y el sujeto pasivo es el prestatario cuenta con tres sólidos argumentos a su favor, que se desprenden de la  jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, la hipoteca –en cuanto derecho real de garantía que es- es accesoria del negocio principal, el préstamo en nuestro caso, de manera que en la interpretación de los preceptos debe prevalecer, en todos los sentidos, la parte principal del negocio complejo y desplazar a la parte accesoria.

 

En segundo lugar, el propio texto refundido de la Ley del Impuesto se refiere expresamente a este tipo de negocios complejos, afirmando que «la constitución de los derechos de hipoteca en garantía de préstamo tributará exclusivamente en concepto de préstamo».

 

Y finalmente, el Reglamento del impuesto, en relación con la modalidad Actos Jurídicos Documentados, señala literalmente (artículo 68.2) que, a efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, «en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», expresión (que no aparece en la ley) cuya inclusión en la norma reglamentaria ha sido calificada por nuestra jurisprudencia como «de indudable valor interpretativo», sin objeción alguna desde el punto de vista de su conformidad a la ley.

 

La sentencia, por tanto, anula un artículo del Reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata de este artículo 68.2 de dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

 

La decisión cuenta con un voto particular discrepante, emitido por el magistrado Dimitry Berberoff, y otro concurrente, del magistrado Nicolás Maurandi, que considera que la sentencia debió incidir en la existencia de dos impuestos en el de Actos Jurídicos Documentados, que postula el mantenimiento de la jurisprudencia y en el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31 de la Constitución.

 

Estima el magistrado que una perspectiva amplia de los tributos que gravan el tráfico patrimonial, arroja como resultado que, con el criterio que fija la sentencia tanto el sujeto pasivo del IVA como el del IAJD pasan a ser el mismo (en ambos casos, quien presta el servicio, es decir, el prestamista).

 

Como consecuencia del mismo acto -en las escrituras públicas que documenten los préstamos de entidades financieras- el sujeto pasivo del IVA estará sujeto pero exento del IVA (artículo 20.1.18.c Ley del IVA, pues aunque pueda repercutir el tributo, el sujeto pasivo del IVA sigue siendo el prestamista) y, en cambio, ese mismo prestamista – desde la perspectiva del IAJD- estará sujeto y no exento del IAJD. Por tanto -concluye el magistrado-, desde la perspectiva de la coherencia de la libre circulación de capitales y de las exenciones que la misma inspira, resulta difícil justificar situaciones tan diferentes con relación a tributos que tienen el mismo sujeto pasivo y que, además, derivan del mismo acto jurídico, lo que podría haber determinado de nuevo la intervención prejudicial del TJUE. Xavier Gil Pecharromán.

Lee la sentencia en: SENTENCIA PAGO IMPUESTOS HIPOTECAS

 

 

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