CIVIL. La autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

23 noviembre, 2016
CIVIL. La autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

CIVIL. La autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo. I.- Ámbito de aplicación. El art. 507 CCiv establece que «El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diera la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos. El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado».

Es decir, el precepto regula el supuesto del usufructuario que quiere hacer suyos los créditos vencidos. Si ha depositado fianza, lo puede efectuar sin ningún problema, pero si no lo ha hecho, entonces necesita autorización del propietario para cobrar los créditos y, si no la obtiene, debe acudir al Juez para reclamar dicha autorización -lo mismo si el propietario y él no llegan a acuerdo sobre el interés al que poner el capital obtenido-.

Pues bien, lo que se regula en este expediente es cómo proceder en este caso concreto.

Así, este expediente se aplica en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario (art. 100 LJV).

Conviene hacer dos precisiones:

  1. El art. 507 CCiv sólo es aplicable en defecto de disposición específica del título constitutivo del usufructo, que puede dispensar su aplicación, pues como se señala en el art. 470 CCiv»Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes».
  2. Dentro de la regulación legal del usufructo, hay otro caso en que también se menciona la posibilidad de acudir al Juez; sin embargo, carece de regulación específica en la LJV, por lo que habrá que considerarlo un expediente de jurisdicción voluntaria sujeto al procedimiento general. En concreto, el art. 495 CCiv señala que «si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso». Es decir, que el usufructuario tiene legitimación activa para acudir al Juez a solicitar lo que ahí se señala. El procedimiento deberá ser en este caso el genérico previsto en la LJV (comparecencia a la que se citará al directamente interesado: aquí, el propietario).

II.- Competencia

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante (art. 101.1 LJV).

III.- Legitimación

La legitimación activa corresponde al usufructuario.

IV.- Postulación

Para la actuación en estos expedientes no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador (art. 101.2 LJV).

V.- Solicitud

El art. 101.1 LJV señala que la tramitación de este expediente «se ajustará a las normas comunes de la presente Ley», lo que significa que se inicia mediante solicitud del usufructuario dirigida al Juzgado, a la que se acompañarán los documentos o medios de prueba que acrediten:

  • su derecho
  • la existencia del crédito vencido que se pretenda reclamar
  • o, en su caso, el importe cobrado al realizar el mismo y que pretenda poner a interés y la falta de la autorización del propietario.

En el caso de que solicite la autorización para poner a interés el capital obtenido tras cobrar el crédito vencido, debe ofrecer garantías suficientes para conservar su integridad (art. 102 LJV).

VI.- Tramitación

Admitida a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia la solicitud, convocará a la comparecencia al promotor, al propietario y a aquellos que pudieran estar interesados en el cobro del crédito, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas (art. 103.1 LJV).

VII.- Resolución

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando la conveniencia del cobro del crédito que forma parte del usufructo o de la inversión del capital obtenido, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada:

  • si la autorización otorgada fuera para cobrar un crédito vencido que forme parte del usufructo, deberá establecerse la obligación del usufructuario de informar periódicamente, dentro de los plazos otorgados, al Tribunal sobre las gestiones realizadas, así como del resultado final.
  • si la autorización lo fuera para poner a interés el capital obtenido por el cobro de ese crédito, la resolución deberá contener las garantías a establecer por el usufructuario para conservar la integridad del capital (art. 103.2 LJV).

VIII.- Recursos

La decisión del Juez es recurrible por quien se considere perjudicado conforme a las reglas generales, es decir, que cabe presentar contra ella recurso de apelación (art. 20.2 LJV).

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