TRÁFICO.Valoración de los daños personales

10 octubre, 2016
TRÁFICO.Valoración de los daños personales

TRÁFICO. Valoración de los daños personales. Dada la gran amplitud que concede el art. 1902 CCiv para la reparación de los daños, para huir de la dispersión que procedía del régimen de cálculo concreto, ya mentado (Ver Sistemas de determinación del «quantum» de reparación), se establecieron históricamente unos sistemas para la valoración de los daños personales que, sin ser de imperativa aplicación para los jueces y tribunales, se solían seguir por muchos de éstos, en un intento de lograr, en la medida de lo posible, solucionar de modo análogo casos semejantes y dar virtualidad al principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 CE.

Lógicamente, el mayor problema era la cuantificación de la indemnidad por muerte y lesiones psíquicas y físicas, incluyendo daño moral, lo cual carece de cualquier mercado para su traducción dineraria, y como queda dicho (Ver Recursos devolutivos y cuantía de las indemnizaciones), al no ser impugnable en casación, más que en cuanto a las bases de hecho que determinan aquélla, dio lugar a un movimiento social de preocupación por obtener unos criterios uniformes, siempre sujetos al proceso de individualización del Juzgador, muestra de la cual fue la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 (BOE n.º 60 de 11-03-1991; actualizada según Resoluciones de la Dirección General de Seguros de 10 de febrero de 1992, 20 de enero de 1994 y 17 de enero de 1995 para siniestros ocurridos desde 31 de diciembre de 1991 -criterio no valorista, pues-), no vinculante para los tribunales, pero que tendía a facilitar a éstos, si lo estimaban oportuno, unos criterios orientativos uniformes. Es el germen del repetido sistema de Baremo.

Las ventajas de una norma de cálculo abstracto en cuanto a lesiones personales, son:

• • Certeza y seguridad jurídica.
• • Trato análogo para situaciones de responsabilidad cuyos supuestos de hecho son coincidentes.
• • Impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, con sus dos consecuencias lógicas:
o – Agilización del cálculo y pago por siniestros de esta índole por parte de las aseguradoras.
o – Reducción de actuaciones judiciales en este sector y resultante disminución de la sobrecarga generalizada de trabajo de los tribunales.
• • Permite a las compañías de seguros formular previsiones fundadas en criterios dotados de fiabilidad, con trascendencia en su solvencia y en el cumplimiento de sus funciones.

Claro que para la efectividad de estos beneficios, era condición necesaria, que las aseguradoras aplicaran el sistema bajo principios de suficiencia y rapidez, y que no hicieran una aplicación restrictiva del mismo, desatendiendo la indemnización hasta la existencia de un pronunciamiento judicial firme. Lo cual, a su vez, era dependiente de que los órganos jurisdiccionales aceptaran utilizar los criterios orientativos de los Baremos, puesto que, en otro caso, no tendría sentido una conducta positiva de las aseguradoras.

A estos mismos fines, y para que tales beneficios fueran reales, por la obligatoriedad de los criterios, obedece una de las modificaciones más importantes que la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados introdujo en el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo -sustituido desde el 6 de noviembre de 2004 por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el nuevo texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, al incorporar, ya como norma legal directamente vinculante, un sistema de valoración de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a la personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delitos dolosos, aplicable cualquiera que sea el tipo de seguro, incluso en caso de que no exista éste (arts. 1.2 y 1.4 LRCS 2004).

El ámbito de este sistema de Baremo se circunscribe, pues, a la valoración de lesiones en las personas, y en cuanto a las derivadas de un hecho de la circulación de vehículos de motor, no obstante lo cual, se ha extendido con abundancia a otros campos la responsabilidad civil, por conseguir las arriba indicadas ventajas.

El propio Tribunal Supremo en STS de 6 de julio 2000, rec. 2504/1995, señaló como contrario a la realidad sociológica, que tiene en cuenta el art. 3 CCiv, reputar de peor condición a quien es víctima por accidente de caza respecto al que lo es por accidente circulatorio, con atentado frontal a la equidad, que faculta buscar la solución justa, que en este caso cuenta con apoyo legal suficiente, sin resultar de recibo el alegato de que se produce desequilibrio y falta de correlación entre las primas y las indemnizaciones, «por no resultar trascendente a los efectos de fijar el importe económico de la cobertura del Seguro y no darse condicionalidad ni supeditación jurídica y necesaria de una cosa y otra».

Cuando el accidente se produzca en hecho ajeno a la circulación», no hay ni siquiera que aplicar el Baremo por analogía, si bien, un buen número de Juzgados lo está aplicando como criterio orientativo, que nada impide, según no impidiera cuando no había tal Baremo vinculante en un área del Derecho de daños.

Además de los principios generales del sistema de valoración, ya comentados, acerca del ámbito objetivo y subjetivo de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor (Ver Ámbito de la responsabilidad civil «baremada»), el apartado primero del Anexo LRCS 2004, esclarece los criterios de fijación de las indemnizaciones conforme al Baremo.

• Los conceptos como daños indemnizables en las personas son tres:
• – Muerte.
• – Lesiones permanentes, invalidantes o no.
• – Lesiones temporales.
• Los sujetos titulares del derecho a indemnización son la víctima del accidente, y en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas como perjudicados en la Tabla I, de modo que a los efectos de la aplicación de las Tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios se refiere a la fecha del accidente.
Sobre aplicación analógica del sistema legal de indemnización en accidentes de tráfico a personas no mencionadas en las correspondientes tablas puede verse la SAP Ciudad Real -1.ª- de 5 de diciembre de 2007, 1173/2007.
• La indemnización calculada con arreglo al Baremo sólo puede ser modificada por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquella, o por la aparición de daños sobrevenidos; en todo caso, las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como la sanidad del perjudicado, precisan previo informe médico. En cualquier momento es posible convenir, o que se acuerde judicialmente, la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
Los informes periciales médicos, al incorporarse como un presupuesto legal de la determinación indemnizatoria, no alteran la regla de valoración en sana crítica del art. 348 LEC 2000, puesto que, decantadas las lesiones por el médico, no deja de tener que ponderarse la fiabilidad y altura científica, y normalmente en supuestos de más de un dictaminador, escoger el que abone mayor veracidad, objetiva y subjetiva. Simplemente, no se puede prescindir en la fijación judicial de tener en cuenta, por lo menos, un dictamen médico para estimar existentes daños en las personas reparables. La vulneración de esta norma que exige el informe, como infracción normativa, sería casacionable, por cuantía, o por interés casacional, aparte de la valoración de su informe.
La previsión que el legislador muestra para la alteración sustancial de las circunstancias, en armonía con lo que ha sido exégesis jurisprudencial de la cláusula «rebus sic stantibus», apunta supuestos de extraordinaria modificación sobrevenida de forma totalmente imprevisible. En todo caso, no es la referencia a daños nuevos que se añaden o sobrevienen a los originarios, en que siempre la jurisprudencia ha dejado a salvo el derecho del lesionado o de sus representantes legales para ejercitar en el futuro las acciones de resarcimiento de los mismos, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción de la acción en el momento que el agraviado tenga conocimiento de las nuevas secuelas.
• Los elementos que integran la composición de estas indemnizaciones legales, son en la dicción legal, tres, con dos tipos de compensaciones:
• – Dos embebidos en la indemnización básica, a saber, una cifra por daños morales, que se dice igual para todas las víctimas (1), y otra por los daños psicofísicos, que se entiende una monetización del «respeto o restauración del derecho a la salud», y entonces, una traducción pecuniaria de la mengua de integridad del cuerpo o la mente, la cual tampoco puede ser otra cosa que un daño moral, dado que la salud no tiene un precio de mercado (2).
Los daños morales, como «pretium doloris» psíquico, no es posible discernirlos entre personas más animosas o sufridoras, y otras menos afectables por el dolor, y su reparación, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de daños materiales, no representan la reposición o el equivalente del bien dañado, sino que tienden a repararlo por vía de compensación imperfecta, que supone compensar el dolor o desgracia con el alivio que representa una cantidad de dinero (vid. la clásica STS -II- de 17 de enero de 1992), y nunca necesitan ser probados, porque es ésta una circunstancia notoria en los seres humanos.
Un tercero, que sirve para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, y que tiene en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima (3.1); las circunstancias familiares y personales (3.2); y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado (3.3).
En realidad, esto es un daño excepcional o lucro cesante, y se establecen, según sabemos (Ver Constitucionalidad del Baremo), por haber sido objeto de consideración en la cuestión de constitucionalidad que se resolvió por STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000, como factores de corrección.
De los regímenes clásicos de determinación del daño, el propio del art. 1902 CCiv sería de cálculo concreto, el de las Tablas para indemnizaciones básicas sería de cálculo abstracto, y estos factores de corrección sería un cálculo semiabstracto.
• – Como elementos de compensación, se regulan atenuatorios y agravatorios del «quantum» de las indemnizaciones, básicas y corregidas:
o • Las agravantes cuantitativas se prevén en las indemnizaciones por lesiones permanentes, y son:
 – Producción de invalideces concurrentes.
 – Subsistencia de incapacidades preexistentes.
o • Las atenuaciones cuantitativas, a su vez, tienen dos campos de afectación diferentes:
 – La que opera también sólo en las indemnizaciones por lesiones permanentes: subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final.
 – La que opera con todas las indemnizaciones, incluso a las no tasadas por la valoración, como en los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, y de entierro y funeral, ya estudiada (Ver Compensación de culpas): concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias.
Hay que tomar en consideración que el apartado primero.2 del Anexo LRCS 2004 equipara a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurre con ella a la producción del mismo. Se hace así soportar al inimputable una parte del daño, a virtud de un principio no de culpa objetiva, sino de razones de equidad y para evitar el enriquecimiento injusto que se causaría si al menor hubiera de indemnizarle el otro causante del daño que a sí mismo se causó el incapaz, lo que se importa de la jurisprudencia italiana (Ver Causa o culpa exclusiva de la víctima).

• Según ya se mencionó, el apartado primero.10 del Anexo LRCS 2004, prevé que anualmente, con efectos del 1.º de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor del Texto Refundido, como ocurriera con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (DA 8.ª), y por lo tanto, desde el 1 de enero de 1997 hasta hoy, se actualicen las cuantías indemnizatorias. Por ello, se han ido dictando Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los meses de enero o febrero de cada año, y si no lo hubieran sido, defectivamente se prevé la actualización automática en consonancia con el IPC del año natural inmediatamente anterior.
Esto, indicativo del concepto legal de la indemnización por daños y perjuicios como deuda de valor, no deja de ser vacilante en la doctrina de apelación, en la medida que convive con intereses coercitivos desde la fecha del accidente que la causa, y ha sido definido por la jurisprudencia en la STS de 17 de abril de 2007, rec. 2908/2001, que declara como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado (Ver Cuantificación legal de la indemnización: criterio de valor y nominalista).

La cuantía de la reparación tasada por muerte se fija mediante la conjunción de la línea correspondiente a los perjudicados/beneficiados de la indemnización con la edad de víctima (Tabla I).
Comprende la cuantificación de una indemnización básica integrada por unos daños morales idénticos y un lucro cesante básico, que tiene en cuenta:
• • El número de perjudicados y su relación con la víctima.

Respecto de los perjudicados se excluye al conductor. En cuanto al derecho de otras perjudicadas por el fallecimiento de la víctima, el Tribunal Constitucional ha reconocido su derecho a la indemnización, cuando no concurra ninguno de los perjudicados señalados en la Tabla I y acrediten un daño económicamente cuantificable (STC n.º 244/2000 de 16 de octubre de 2000).
• • La edad de la víctima (referida a la fecha del accidente).

Luego se agregan criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos:
• • Cuando se habla de hijos, se incluyen también los adoptivos.
• • Al referirse al cónyuge se entiende no separado legalmente al tiempo del accidente, equiparándose al matrimonio las uniones conyugales de hecho consolidadas -que se mantenga con convivencia, claro es-.
• • El divorcio y la separación legal suponen ausencia de cónyuge, aunque si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión compensatoria del art. 97 CCiv, por la propia razón de lo que se halla en la base de tal instituto, se regula una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para víctima con cónyuge.
• • Si concurre el divorcio o separación legal con unión conyugal de hecho o, en su caso, de divorciado o separado con cónyuge no separado legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge de víctima se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
• • La indemnización que corresponde a los hijos según su número, se calcula por su total, y luego se asigna entre ellos a partes iguales, lo mismo que opera con los hermanos, sin distinguir si son de doble vínculo o vínculo sencillo (por tanto, ha de entenderse que deben tratarse todos los hermanos de forma igual, por lo que no se ve justificado que los hermanos de doble vínculo tengan derecho a mayor indemnización que los de un solo vínculo; así la SAP Madrid -17ª- de 13 de noviembre de 2006, rec. 67/2001, analiza los distintos supuestos de indemnización de hermanos sin distinción de cuando estamos ante medio hermanos). La cuantía total que corresponde a los abuelos se distribuye al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos
• • Cuando debe valorarse la convivencia con la víctima de los padres, si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

El supuesto de premoriencia de uno de los progenitores de la víctima en el accidente circulatorio ha venido siendo objeto de variada interpretación en la aplicación del Baremo por los órganos jurisdiccionales que pendulaban entre la minoración al 50 % para el progenitor sobreviviente (vid. STS de 5 de julio de 2001, rec. 182/2000) a la asignación de la totalidad en base a una interpretación lógica y sistemática de la norma, que entendía que no es equiparable el supuesto de la división que hace el Baremo para el caso de concurrencia de un progenitor conviviente y otro no conviviente al de la premoriencia, porque aquí la Ley nada distingue, siendo pues de aplicación el principio de «ubi lex non distinguet» para no realizar una rigurosa interpretación contraria a la víctima, amén de entenderse mas adecuada al principio favorecedor de la víctima y de justicia material. Criterio este último que es el seguido por el TS en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de su Sala 2.ª de 14-2-03, que señala que la cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la Tabla I del baremo, en el supuesto de fallecimiento de «víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes», en tanto que expresamente se atribuye a los «padres», ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente». Doctrina ésta avalada por las SSTS de 5 de marzo de 2003, rec. 764/2001, y 11 de marzo de 2003, rec. 259/2000; y seguida en la doctrina de apelación civil, entre otras, por SSAP Pontevedra de 11 de octubre de 2006, rec. 604/2006, y Ourense de 9 de febrero de 2006, rec. 382/2005. La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización en el caso de que haya un solo padre por premoriencia del otro se mantiene también en STS de 27 de abril de 2009, rec. 749/2003.

En los casos en que sobreviven ambos progenitores, pero uno de ellos es el causante del accidente, se discute si la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima), que es la solución de las SSAP Murcia de 26 de abril de 2004 o Navarra de 14 de octubre de 2002, o por el contrario, la indemnización correspondiente a los padres en estos casos, pese a estar prevista en general para ellos, ha de entenderse distribuida por mitad entre los mismos, como sostienen las SSAP Valladolid de 6 de noviembre de 2001 o Barcelona de 18 de octubre de 2010. Pues bien, unifica doctrina la STS de 5 de febrero de 2015, que acogiendo la segunda postura, considera que viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los «padres» en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista.

El fallecimiento de ambos padres conlleva que la indemnización se fije incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge y con hijos menores), aun cuando uno de los padres sea el causante del accidente. Del mismo modo, el fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que sea aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del mismo (STS de 17 de mayo de 2010, rec. 790/2006).
Los restantes daños y perjuicios ocasionados se fijan mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la Tabla I, los cuales son satisfechos separadamente, como factores de corrección (Tabla II), y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, y los de entierro y funeral. La Ley 21/2007, de 11 de julio, modificó el número 6 del apartado primero del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a fin de hacerlo coincidir con el tenor del derogado art. 12.1.c) y d) RD 7/2001 , esto es, aclarando que a los gastos de asistencia médica y hospitalaria, se agregan los de la farmacéutica «en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada», y que las indemnizaciones por los gastos de entierro y funeral serán «según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio», en ambos casos debidamente justificado.
Los factores de corrección no son excluyentes entre sí, pudiendo concurrir conjuntamente en un mismo siniestro, y se establecen:
• • Los perjuicios económicos, conforme a una escala de ingresos netos por trabajo personal, incluyéndose cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos hasta un importe, dos tramos, y un cuarto a partir de otro importe.
Existen sobre este particular sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales. La SAP León de 4 de julio de 2005 dice “que en los casos como el de autos, en el que la víctima tiene 72 años y esta en situación de jubilación, no desempeñando actividad lucrativa alguna porque lo prohíbe el art. 165 de la Ley General de la Seguridad Social al disponer que «el disfrute de, la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista», ha de entenderse que en estas circunstancias el fallecido no se encontraba en edad laboral, no generándose por ello el derecho a percibir el indicado factor de corrección».
En contra, el criterio mayoritario que asume la SAP Valladolid de 7 de diciembre de 2005 “al interpretar los factores de corrección por perjuicios económicos (Tablas II y IV) y en concreto la referencia a que se incluirá en el primer tramo (con un porcentaje de hasta el 10%) a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, viene entendiendo que la edad laboral no tiene límite superior, es decir no hay tope máximo de edad laboral, concepto que no puede confundirse con la edad de jubilación establecida teniendo en cuenta sólo criterios de política asistencial. Así los jubilados alguna prestación asistencial económica reciben y deberán incluírseles, en defecto de otras pruebas que acrediten mayores perjuicios, en el primero de los tramos en cuantía de hasta el 10% que opera como presunción de mínimos aunque no se acrediten ingresos”.

• • Como circunstancias familiares especiales, la discapacidad física o psíquica acusada, anterior al accidente, del perjudicado o beneficiario, que se conecta, por tramos, con la naturaleza de la víctima por relación con aquél, y su edad; así como la víctima hijo único, según su edad.

• • Circunstancias excepcionales son el fallecimiento de ambos padresen el accidente; y la víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente.
Luego se prevén los criterios compensadores, de carácter jurídico, esto es, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o la agravación de las consecuencias.
El porcentaje de reducción de la indemnización ante la concurrencia de culpas puede ser de hasta el 75 por 100.

De aquí pudiera obtenerse una regla judicial, que se ha visto emplear en ocasiones: si el porcentaje tiene que ir en proporción a la participación causal de agente y víctima, y la concreta influencia de la participación de ésta justificaría disminución de hasta el 75% de la indemnización debida, un porcentaje causal concreto de culpa de la víctima en la generación del accidente, o en la agravación de sus consecuencias de menos de un 25% pudiera decirse que queda absorbida por la culpa del agente obligado, mientras que, por el contrario, la máxima asignación de culpa concurrente a la víctima, sin absorber la del agente obligado supondrá fijar sólo ese 25% de indemnización.

Las lesiones permanentes se suelen denominar en el foro secuelas, se contemplan en las Tablas III, IV y VI, y se explican en el apartado segundo b) del Anexo LRCS 2004, habiendo introducido el art.3.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, importantes reglas novedosas, y para puntuar en el Capítulo especial de perjuicios estéticos, en la Tabla VI, que el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha integrado.

La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión en la Tabla VI, y a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado, de modo que incrementa el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III).

La valoración prudencial del Juez, aun sigue siendo muy importante en este campo, y es un foco litigioso que persevera, viniendo delimitada por tres reglas expresadas en la reforma de la Ley 34/2003:

• • Las lesiones contienen una puntuación mínima y otra máxima, y dentro del arco es potestad judicial establecer la puntuación individualizada en cada caso concreto. La indicación legal del apartado segundo b) del Anexo LRCS 2004 dice que se tengan en cuenta «las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado». Las explicaciones de una primera regla general de la Tabla VI apuntan al criterio clínico (a); a que se tenga en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional (b); y a que no se tome en consideración la edad, sexo o la profesión (c). No parece que se añade nada a lo que, en cualquier caso, supondría la sana crítica judicial, esto es, que la máxima puntuación del arco corresponde a la resultancia más grave, sin que la secuela llegara a pasar a otra baremada, mientras que la mínima, a la más leve, sin que debiera dejar de ser puntuada, evaluando las característica específicas de la secuela, siempre a través de una opinión pericial. Claro que, dependiendo de los términos del dictamen médico, el asunto reside en si se exige a quien reclama que resalte la gravedad para pasar de puntuación baja o media, o se requiere a quien está obligado a indemnizar que resalte la levedad para descender desde puntuación media o alta.
• • Cada secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la Tabla. Un terreno de debate muy común en la discrepancia entre valoradores técnicos del daño corporal radica en que los inclinados por las aseguradoras embeben las lesiones en pocas secuelas, mientras que los que informan en favor de lesionados aprecian muchas más. El criterio no es que la lesión aparente o las consecuencias lesivas estén descritas o no de forma independiente en los ocho Capítulos ordinarios de la Tabla VI, sino que no estén incluidas y/o se deriven de otra.
• • Está el problema de las denominadas secuelas temporales, que el Baremo define como aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, una vez alcanzada la estabilización lesional. El dilema entre no atribuir sanidad hasta que hayan desaparecido, con lo que se prolongaría indebidamente el periodo de sanación, con días de baja no impeditiva, o atribuirla, considerando la secuela que desaparecerá como lesión permanente, cuando la permanencia debe instaurarse en la ignorancia de recuperación o en su largo plazo, se supera normativamente con un cálculo prospectivo. Se produce la sanidad, y la secuela que curará no se reputa lesión permanente, aunque se valorará de acuerdo con las reglas del apartado A) de la Tabla V, como días de baja, con su efecto impeditivo o no, y por los días que, con base en el cálculo razonable, se estime durarán.

En la Tabla VI se clasifican las secuelas conforme a una distribución topográfica del cuerpo humano en ocho Capítulos: 1. Cabeza (Cráneo y encéfalo; Cara: Sistema osteoarticular; Boca; Nariz. Sistema olfatorio y gustativo; Sistema ocular; Sistema auditivo). 2. Tronco: Columna vertebral y pelvis; Cuello (órganos); Tórax; Abdomen y pelvis (órganos y vísceras). 3. Aparato cardiovascular: Corazón; Vascular periférico. 4. Extremidad superior y cintura escapular: Hombro; Clavícula; Brazo; Codo; Antebrazo y muñeca; Mano. 5. Extremidad inferior y cadera: Dismetrías; Cadera; Muslo; Rodilla; Pierna; Tobillo; Pie. Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales: Médula espinal; Nervios craneales. 7. Sistema nervioso periférico: Miembros superiores; Miembros inferiores.8. Trastornos endocrinos.

La lista de secuelas indemnizables de la Tabla VI, organizadas en capítulos, no comprende todas las categorías diagnósticas que puedan derivarse de los traumatismos, así que si una lesión permanente no está incluida en la lista, se buscará la más próxima «por analogía» teniendo en cuenta su repercusión en el estado del lesionado, y aplicando una puntuación dentro del margen permitido, teniendo en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional. En el informe se hará constar esta aplicación analógica.

Se incorpora, a su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, resulta la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición.

La fórmula de obtener la puntuación cuando concurren lesiones incapacitantes derivadas del mismo accidente, que es lo más usual, no consiste en sumarlas simplemente, sino que se otorga una puntuación conjunta a través de una fórmula legal: [ [(100 – M) x m] / 100 ] + M, donde «M» es la puntuación de mayor valor, y «m» la de menor valor, que se aplica a cada dos lesiones que concurran, de modo que obtenido un valor con dos, se continúa con otra, dando al valor obtenido la función de «M», y luego se redondean las fracciones decimales a la unidad más alta, sin pasar nunca de 100 puntos (STS de 29 de noviembre de 2013).

Ahora bien, si además de las secuelas de los 8 Capítulos de la Tabla VI se ha de valorar un perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.

Hay un Capítulo especial para la valoración del perjuicio estético, y nuevamente, aquí, la ponderación del arbitrio judicial es decisiva para obtener una cantidad precisa de dinero.
En primer lugar, el Baremo, desde su modificación por la Ley 34/2003, define el perjuicio estético, distinguiéndolo del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, como el que consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, referida tanto a su expresión estática como dinámica. Por ello, un menoscabo permanente de salud puede suponer, a la vez, la existencia de un perjuicio estético, que han de puntuarse separadamente e indemnizarse por agregación, sumándose las cantidades obtenidas del Capítulo especial de la Tabla VI a la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla III.

El Capítulo especial puntúa con expresión de porcentajes de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona hasta 50 puntos, que se corresponden a un porcentaje del 100 por cien, según ciertas reglas, siendo el escalón menor el perjuicio ligero, entre 1 y 6 puntos, y el superior, importantísimo, entre 31 y 50. El Baremo aporta ejemplo del perjuicio estético de enorme gravedad, que debe encajar en el importantísimo, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal:
• • La ponderación del perjuicio estético procede en su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.

• • El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado o estabilización lesional, y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección, de modo que la imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

• • Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tienen en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.

Este punto, tal vez por el incremento de puntuación que opera el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor respecto del Anexo original, se separa del criterio tradicional. La versión de origen previó que las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, determinara la puntuación teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona (así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual). Y parece que si se trata de perjuicio a la imagen, como patrimonio estético, sociológicamente es distinto entre hombres y mujeres, y se deprecia naturalmente por el paso del tiempo.

• • La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado, profesionales y extraprofesionales, lo cual sí es lógico, puesto que siempre será un lucro cesante específico, el cual se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

Y finalmente, sobre la cuantía fijada conforme a todo lo anterior, se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (Tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios que deberá de ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria.

Son elementos correctores de agravación:
• • Los perjuicios económicos, incluyéndose cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen los ingresos, como en el caso de la escala por muerte de la Tabla II, que no puede ser interpretado en el sentido restrictivo de excluir aquel a quien no desempeña un trabajo, al ser perjudicado una persona jubilada (AAP Valencia de 14 de abril de 2003).
• • Los daños morales complementarios, que sólo es aplicable cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, o las concurrentes superen los 90 puntos.
• • Por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que se gradúa en tres niveles: incapacidad permanente parcial, cuando la secuela limita parcialmente sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la ocupación o actividad habitual (1); incapacidad permanente total, que impiden totalmente dicha realización (2); e incapacidad permanente absoluta, que inhabilita para la realización de cualquier ocupación o actividad (3).

En este punto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, la compatibilidad de este factor de corrección con las indemnizaciones secuelares y con los otros factores contemplados en la Tabla IV, dado que cada uno de ellos tiene su campo propio de cobertura resarcitoria del daño causado.

Y así se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010 y 23 de noviembre de 2011) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, 20 de julio de 2009, 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011).

b) En segundo lugar, que no existe identidad entre las incapacidades laborales con las fijadas en el sistema tabular, en concreto en su Tabla IV, para las víctimas de la circulación viaria.
En efecto sobre los factores correctores por incapacidad permanente parcial, total o absoluta se ha manifestado la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, y las SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la STS -IV- de 17 de julio de 2007, en el sentido de que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.

El sistema, como explica la STS de 21 de enero de 2013, utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden.

No obstante, es inevitable, dados el paralelismo con las nociones de las invalideces permanentes que generan prestaciones de Seguridad Social, la equiparación valorativa a los criterios acrisolados en la doctrina social, teniendo en consideración que respecto de la incapacidad parcial en ese ámbito laboral la norma legal especifica que la inhabilidad de cara a lo fundamental de las tareas de la profesión, oficio u mera ocupación se fija en dos tercios de lo normal, puesto que si por lo menos un tercio se pierde, surge la incapacidad en el grado inferior.

c) En tercer lugar, que los órganos jurisdiccionales civiles, dentro de sus facultades de determinación del quantum indemnizatorio en ponderación a las circunstancias concurrentes, se pueden mover con libertad motivada dentro de la horquilla indemnizatoria fijada para la categoría de incapacidad adicional concurrente, en atención a la repercusión funcional sufrida por la víctima.
Y en este sentido se ha expresado la jurisprudencia cuando afirma que, puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados (SSTS de 16 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 20 de julio de 2011 y 21 de enero de 2013).

d) En cuarto lugar, que dichos factores de corrección cubre daños morales sufridos por las limitaciones padecidas en las ocupaciones habituales de la víctima, y abarca no sólo a las estrictamente laborales, sino también el daño moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio (STS de 21 de enero de 2013).

• • Supuesto de grandes inválidos -que se definen como aquellas personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogos-:
o – La necesidad de ayuda de otra persona, asimilando a esta prestación el coste de asistencia en casos de coma vigil o vegetativos crónicos.
o – La adecuación de la vivienda según sus necesidades.
o – Los perjuicios morales familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias.
• • Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente y ello aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
• • Adecuación del vehículo propio, según las características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades.
Y además, como queda indicado (Ver Principios del sistema de valoración: Criterios generales), son factores de aumento de la indemnización la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes (Anexo 1.7 LRCS 2004).
Son elementos correctores de disminución la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, y la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final (Anexo 1.7 LRCS 2004).
Las incapacidades temporales, por oposición a las secuelas, se suelen denominar en la práctica lesiones, o días de baja, y se contemplan en la Tabla V del Baremo, explicándose en el apartado segundo c) del Anexo, que en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, como se ha indicado (Ver Constitucionalidad del Baremo), recoge la síntesis de la doctrina constitucional al respecto del factor de corrección legal, en el sentido de que puede determinarse indemnización al margen de la Tabla, en los supuestos en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada».
Las indemnizaciones por incapacidades temporales son compatibles con cualquier otra, y se determinan por un importe diario variable.

Inicialmente se entendió que esta compatibilidad respondía a la reiterada jurisprudencia que declara compatibles las indemnizaciones por responsabilidad civil en general con las procedentes de accidentes laborales en normas de Seguridad Social, del régimen necesario público, o voluntarias, y asimismo, con las indemnizaciones previstas en el seguro obligatorio de viajeros. Claro que, después de la STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000 ya puede entenderse, además, que son compatibles con las indemnizaciones por responsabilidad como lucro cesante en casos de daño culposo grave judicialmente decantado, y por lo tanto, pudiendo reclamar del responsable culposo del accidente la reparación de aquellos daños que, bien porque no están previstos en el Baremo, o bien porque se establece con respecto a ellos una indemnización limitada, el perjudicado no haya podido obtener su total reparación.

En la primitiva versión del Baremo existía una dicotomía simple entre según se precisara o no estancia hospitalaria, que además empezó con cantidades originales muy inferiores a las que eran uso forense para restañar como «pecunia doloris» los días de baja, en concreto, de 7.000 o 3.000 pesetas, respectivamente, sin perjuicio de posteriores actualizaciones. La dicotomía respecto al pago por días de baja en la mayoría de los tribunales de las capitales usualmente era, en cambio, y así estaba acostumbrado dictaminarse en los informes médico- forenses, entre días de curación o de baja hasta sanidad que incapacitaban o no para el desempeño de las tareas habituales. Así, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -vulgarmente de Acompañamiento a los Presupuestos-, se modificó la letra A) de la Tabla V introduciendo para los supuestos en que la baja no precisase estancia hospitalaria, la distinción según que fuera impeditivo o no impeditivo, en cuya aplicación se publicó el Baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero de 1999 -primero que tradujo las cuantías a euros-. La Tabla aclara, mediante nota, que se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Con ello se remedió la pérdida de resarcimiento real que estaban experimentando los perjudicados en accidentes leves, puesto que el día de baja impeditivo se colocó entre las indemnizaciones con ingreso hospitalario y la mínima por día de curación (en 1999, 39,065786 euros; con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, 45,813548 euros; y en 2012, 56,60 euros, por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012).

La cifra de dinero diaria se multiplica por el número de días que tarda en sanar la lesión, y se corrige conforme a los factores que expresa la propia Tabla, en la Letra B), y así se establecen unos porcentajes de aumento por perjuicios económicos dependiendo de los ingresos anuales netos de la víctima por trabajo personal, pudiendo alcanzar el 75 por 100 en ingresos superiores a 82.685,58 en 2007; así como a través de los elementos correctores de disminución del apartado primero.7 del Anexo al que ya nos hemos referido (Ver Indemnizaciones por lesiones permanentes).

En punto a la aplicación del factor de corrección establecido en la Letra B) de la Tabla V existen opiniones diversas en la doctrina de apelación sobre si el expresado factor es de aplicación con independencia de si el perjudicado ha acreditado percibir ingresos por su trabajo personal o si basta con que se halle en edad laboral. La cuestión se suscita porque mientras que en las tablas II (muerte) y IV (incapacidad permanente) existe una nota o llamada que especifica que el factor de mención es de aplicación a «cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos», la tabla V (incapacidad temporal) carece de tal prevención.

Un primer grupo según el cual dicha prevención es aplicable por analogía a la Tabla V, por existir identidad de razón y porque en caso contrario se privaría de su derecho a esta indemnización por ejemplo a las personas dedicadas al cuidado del propio hogar y atención familiar (amas de casa). Esta tesis ha venido siendo mantenida, entre otras, por SAP Almería de 3 de marzo de 2006, rec. 42/2006, y AAP Madrid de 19 de julio de 2005, rec. 629/2004.

Un segundo grupo se inclina por entender que cuando no se acrediten ingresos, el factor de corrección de la incapacidad temporal no se aplica automáticamente en todos los caso, pero que el tribunal es libre de aplicarlo según las circunstancias del caso, siempre que no se produzca una duplicidad de indemnización, y en este sentido puede ser citada la SAP Córdoba de 7 de enero de 2000, rec. 346/1999.

Sin embargo, la mayoría de las resoluciones han venido sosteniendo que el factor de corrección establecido en la Letra B) de la Tabla V tan solo es de aplicación para el caso en que hayan sido acreditados ingresos del lesionado, y así pueden ser citadas la SAP Asturias de 27 de julio de 1999, rec. 865/1998, o AAP Zaragoza -4.ª- de 18 de mayo de 2005, rec. 430/2004.

No obstante, la Sala I TS, en sentencia de 18 de junio de 2009 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero.7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada posteriormente por SSTS de 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012.

Con arreglo al art 4.2.a) LRCS 2004 , en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, el importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanza en los daños a las personas hasta los 70 millones de euros, a partir del 1 de enero de 2008, fijándose por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Hasta esa fecha, el límite cuantitativo por víctima para los daños corporales de 350.000 euros venía establecido, desde el 13 de febrero de 2001, en el art. 12.1 a) del derogado Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, RRCSCVM.
Desde la Ley 21/2007, de 11 de julio, la cuantía es automáticamente actualizable en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea y publique en España una resolución anual de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En los daños a las personas el importe se fijaba en el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por víctima, pero desde el Texto Refundido se fija por siniestro, de modo que siempre es el mismo límite a pesar de que como consecuencia del mismo siniestro resulten varios perjudicados. Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y si la cuantía así fijada resulta superior a 70 millones de euros se satisfará con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo quedado el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda. En los daños a las personas, la responsabilidad es solidaria frente al perjudicado cuando concurren dos o más conductores responsables entre los respectivos aseguradores.
Cuestiones no pacíficas -desde cuando los baremos como sistema de valoración del daño en personas no eran vinculantes en campo de responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, antes de 1997- han sido:
• • Aquella por la que se planteaba, si el seguro obligatorio estaba sometido no sólo a un límite máximo, o también a lo que se llamaba límites medios, y que consistían en la cuantía que a cada partida se le asignara en el Baremo, de tal manera que en el caso de que el Juez fijara una indemnización superior a la indicada en el Baremo para esa partida, el exceso debería de ser satisfecho con cargo a la responsabilidad civil complementaria, o en su caso, al patrimonio del civilmente responsable, pero no, con cargo al seguro obligatorio, aún cuando no superara su límite máximo.
En favor y en contra de los límites medios se decidieron unas y otras Audiencias Provinciales, aunque desde la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debe entenderse que si el límite cuantitativo es uno, no existen límites diferentes intermedios.

Si en las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria (cfr.: art. 4.2.a) LRCS 2004), debe reparar el daño causado a las personas, salvo en las excepciones de la responsabilidad objetiva, esto es, la conducta causante o la negligencia exclusivas del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (art. 1.1 párrafo 2.º LRCS 2004), no hay cuestión sobre límites ajenos al regulado.

• • El problema de que el Consorcio de Compensación de Seguros hubiera de abonar además de los días de incapacidad temporal, los de curación.

En cuanto a la segunda cuestión de si la indemnización que cubre el Consorcio debe de limitarse a los días de incapacidad temporal, con exclusión de los de curación, en la primitiva versión de la Tabla V del Baremo no parecía poder entenderse que, en materia de lesiones y su indemnización, el Consorcio sólo habría de abonar por los días de incapacidad temporal, no por los de curación, cuando se previeron unas cifras diarias, aparte de las correspondientes al ingreso hospitalario, como suerte de expurgo legal de ese concepto de días de curación.

Cuando por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se introduce la distinción entre días de curación incapacitantes y los que no lo son, pudiera reproducirse la polémica, pero nada apoya la tesis de que, a los efectos del seguro obligatorio, se hayan de excluir los llamados daños o perjuicios indirectos, según ya se ha tratado con anterioridad (Ver Límites del aseguramiento obligatorio), y de otra parte, existe la misma ausencia de exclusión textual en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor o su Reglamento acerca de las indemnizaciones que, dentro del límite máximo, se calculen con arreglo a las Tablas para calibrar daños en las personas.

La valoración de los daños personales

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