TRÁFICO. Oferta motivada de la compañía de seguros y el informe médico preceptivo

25 abril, 2018
TRÁFICO. Oferta motivada de la compañía de seguros y el informe médico preceptivo

TRÁFICO. Oferta motivada de la compañía de seguros y el informe médico preceptivo. La oferta motivada es un elemento fundamental para concretar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación. Antes de la aprobación de Ley 35/2015, que introdujo el nuevo Baremo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación.

La oferta motivada de la compañía de seguros que ha de hacerse al amparo del art.7 LRCSCVM, ¿ha de fundarse necesariamente en un informe médico?

La oferta motivada es un elemento fundamental para concretar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Antes de la aprobación de Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), que introdujo el nuevo Baremo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, y modificó la LRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004)), la oferta motivada tenía una importancia fundamental en sede de devengo de intereses de demora, es a partir de esta reforma, cuando la oferta motivada tiene además una función de mediación o arreglo entre la compañía de seguros y el perjudicado.

Antes de la reforma antes mencionada por Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), el perjudicado debía hacer una reclamación dirigida a la compañía de seguros, para que en su caso, y de no responder mediante oferta motivada la compañía de seguros, se producía el devengo de intereses previsto en el art.20 LCS.

Después de esta reforma, la reclamación del perjudicado se establece como reclamación obligatoria, si se quiere iniciar una demanda judicial en vía civil, y por ende se establece más bien la reclamación como un instrumento de mediación, y ello junto con la posterior oferta motivada.

Dice el art.7 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), tras la reforma por Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), «con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño». Por lo tanto se trata de que por el perjudicado se fije la cuantía a reclamar, y las demás circunstancias que hacen responder a la compañía de seguros, identificando el siniestro y demás circunstancias del mismo.

Frente a ello la compañía de seguros debe tener una actuación activa, bien realizar una oferta motivada, bien dar una respuesta motivada. La primera conlleva una propuesta de indemnización de daños y perjuicios, la segunda se opone a tal indemnización.

En cuanto a la oferta motivada, dice el art.7.2 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), «En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo». Por lo tanto, una de las respuestas de la compañía de seguros es hacer una oferta sobre la indemnización que puede corresponder al perjudicado por los daños producidos, si bien para ello deben darse dos condicionantes:

– Entender acreditada la responsabilidad. Parece lógico que ello sea así, no se puede comprender que una compañía de seguros indemnice a un perjudicado los daños producidos en un accidente de circulación si esta no tiene obligación legal para ello; bien sea como compañía de seguros del responsable del siniestro, por haberlo producido, o bien sea porque estamos ante un seguro a todo riesgo donde se responde frente al propio asegurado, al margen de su culpabilidad. Lo que está claro es que sin dicha responsabilidad legal, la compañía nunca hará una oferta motivada, ya sea porque no tiene cobertura legal, o porque no es responsable su asegurado.

– Ha de entenderse cuantificado el daño, es decir conocido los daños producidos en las personas o los bienes del perjudicado. Los motivos por los que no se haga en este caso la oferta motivada, pueden ser variados: Desde que no se pruebe la participación del perjudicado en el siniestro, o no haya base para cuantificar los daños etc. Pero está claro que no debe ser una mera discusión acerca de los daños producidos, sino una evidencia que los mismos no se han producido o se desconocen.

En estos casos, y conforme el art.7 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), la compañía de seguros, también debe responder al perjudicado, si bien no mediante una oferta motivada, sino mediante una respuesta, «En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo». Estos requisitos son, según el citado art.7, apartado 4:

  1. a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

  1. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
  1. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos».

En definitiva, son requisitos que se refieren a los motivos por los que no se ha hecho la oferta motivada, y el compromiso de hacerla en cuanto se conozcan esos detalles.

Pero la oferta motivada responde también a unos requisitos de contenido, que vienen configurados en el art.7.3 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que dice:

«Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
  1. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
  1. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
  1. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
  1. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada».

Pues bien de la lectura del precepto, se puede observar que además de establecer las cantidades que deben abonarse al perjudicado, principal función de la oferta motivada, en su apartado c) indica que debe hacerse referencia a los documentos en los que puede basarse la compañía para hacer la cuantificación de las lesiones, es decir parece lógico que la oferta motivada tenga un apartado en la que haga referencia a dichos documentos, motivando como la propia palabra dice el por qué se da esa indemnización y no otra. Y entre los documentos en los que basar la indemnización, sobre todo en sede de daños corporales, están los informes médicos, y en el precepto habla de informe médico definitivo, el que fija la indemnización por alta, y también indica el precepto que deberá indicar en qué documentos se basa para hacer la cuantificación.

Ello parece lógico, si se trata de ofrecer una cantidad de dinero por lesiones o daños, ha de exponerse en qué argumentos se basa, cuáles son los motivos sino no sería oferta motivada, y esos motivos en sede de daños personales son médicos.

Por lo tanto y concluyendo, la oferta motivada siempre ha de basarse en un informe médico que acredite el por qué se ofrece la indemnización concreta.

Que la oferta motivada ha de basarse en documentación médica que la acredite, lo refleja el Auto núm. 34/2013 de 1 febrero de la AP de Madrid sección 20, que refleja las lesiones que tenía el perjudicado, considerándose la oferta acorde con la realidad, «Que esta cantidad procede y queda cumplidamente acreditada se desprende de la propia Oferta Motivada efectuada por la entidad demandada a la parte actora, ya que, además de los días de incapacidad temporal y secuelas, se recoge expresamente la Incapacidad Permanente Absoluta y la necesidad de ayuda, si bien parcial, de tercera persona, fijándola ella misma en la suma de 350.812,89 euros. Por tanto, ninguna duda puede caber de que la cantidad fijada en el auto es acorde con la situación en la que lamentablemente ha quedado la lesionada y a la que tiene que hacer frente la aseguradora demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la mencionada Ley , en la que se establece que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, teniendo acción directa para exigirlo».

También la SAP de La Coruña, Sección 5ª, núm. 30/2015 de 29 enero (LA LEY 13460/2015), se refiere indirectamente a esta documentación médica, al hacer referencia a que hubo varias ofertas a la luz de los informes médicos que se iban obteniendo, «podemos añadir a la completa y exhaustiva argumentación contenida en la sentencia para justificar la liberación del pago de tales intereses, aunque si reiterar que esta aseguradora realizó su primera oferta motivada dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha del accidente (sin esperar a la reclamación de la víctima) y que esta primera oferta, secundada de un primer pago, fue paulatinamente completada a medida que se conocían nuevos datos en el curso evolutivo del lesionado, y ello pese a las reservas que generaba la levedad del accidente y al parco diagnóstico inicial (sin referencia a la fractura de muñeca, que apareció dos meses después del suceso)».

¿Ese informe puede ser el que haya aportado el propio perjudicado junto con la reclamación previa?, ¿o ha de ser uno realizado por los servicios médicos de la compañía de seguros?

No es fácil determinar el contenido exacto de la oferta motivada que puede hacer la compañía de seguros al perjudicado, pues es mucha la documentación que se puede acompañar en estos casos, o mejor dicho que se puede valorar en estos casos.

Lo que sí es cierto, es que el perjudicado que tiene la obligación de reclamar a la compañía de seguros la indemnización debida, si quiere interponer acciones civiles contra la compañía de seguros, tiene también la obligación de cuantificar estos daños que reclama, y aportar los argumentos en los que se basa.

Dice el art.7.1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), «con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño».

Es decir ha de aportar la documentación médica que tenga en su poder, y en las que base la reclamación de los daños y perjuicios producido. Ello es lógico pues si la función de dicha reclamación es que la compañía de seguros abone la indemnización que corresponda al perjudicado, éste debe aportar los documentos médicos en los que se base para ello.

Es decir, parece casi preceptivo que el perjudicado aporte documentos médicos para poder determinar sus daños, en otro caso no tendría fundamento su reclamación, aunque sea un parte de hospital sin valoración añadida.

El contenido de la oferta motivada, por otro lado, en el art.7.3 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), es el siguiente,

«a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

  1. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
  1. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
  1. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
  1. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad».

Por lo tanto, y siguiendo este precepto, la oferta, como su propio nombre dice, ha de ser motivada, quiere decir que ha de indicar qué documentos médicos son los que le sirven de sustento, y en este punto hay que decir que ningún problema hay a que ese documento sea el que el propio perjudicado ha aportado con la solicitud de oferta motivada. Si es un documento médico que, a juicio de la compañía, recoge los daños definitivos producidos en el perjudicado, no hay problema jurídico alguno a que la propia compañía base su informe en dicho documento. El precepto habla directamente de informe definitivo, entendiendo como tal el que recoja de forma definitiva las lesiones producidas, no hay ningún motivo legal para pensar que dicho informe definitivo pueda aportarlo el perjudicado.

El informe pericial médico del perjudicado, puede ser relevante en la determinación de la oferta motivada, como establece la SAP de Madrid, Sección 13, núm. 188/2016 de 11 mayo, «La oferta se realiza una vez la aseguradora pudo establecer una evaluación del daño corporal sufrido, en el plazo dispuesto en el artículo 7, apartado dos, primer párrafo, de LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) («En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá formular una oferta motivada de indemnización si entendiere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño») puesto que se desconoce el día en que Mutua Madrileña pudo tener conocimiento cabal del informe del médico forense (y de la puesta a disposición de la compañía por parte del perjudicado del informe médico emitido a instancia del actor, documento empleado para la evaluación efectuada por la aseguradora)». Aquí los informes más relevantes, son los del médico forense, lógico por su carácter independiente, y el propio informe emitido por el médico seleccionado por el perjudicado.

Un ejemplo que los informes aportados por el propio perjudicado, no son definitivos en la valoración de los daños en algunos casos, es la SAP de Málaga Sección 4ª, núm. 75/2016 de 5 febrero (LA LEY 82885/2016). En esta resolución a pesar que el perjudicado aporta sus informes sobre las lesiones sufridas, sin cuantificar los mismos, la compañía de seguros los somete a revisión por sus propios servicios médicos, «consta que, acaecido el siniestro el día 23 de agosto de 2010, no es hasta el 4 de abril de 2011 que la perjudicada dirige reclamación a la entidad aseguradora […] solicitando indemnización por los daños corporales sufridos por aquélla con ocasión del siniestro de circulación, sin cuantificación de los mismos, expresando la valoración de las lesiones reflejada en el informe emitido por el Dr. Ruperto , remitiéndose en cuanto a la incapacidad permanente parcial a la cuantía que se fijase de mutuo acuerdo, y acompañando los partes e informes médicos correspondientes a la perjudicada (documental, f. 86); b) consta que , con fecha 20 de abril de 2011, la entidad aseguradora presentó una oferta motivada de indemnización a la asegurada, con base en la incapacidad temporal y secuelas apreciadas por los servicios médicos de la entidad, a la vista de los documentos e informes médicos remitidos por la perjudicada unto con su reclamación, ofreciendo la intervención de dichos servicios médicos y haciendo constar que el pago del importe ofrecido no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle (documental, f. 89); c) consta que la oferta de indemnización fue rechazada por la perjudicada (documental, f. 92); y d) consta, por último, que en el curso del proceso, a la vista del informe del perito judicial, la aseguradora se ha allanado parcialmente a la pretensión actora, consignando la cantidad de 7.989,82 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la demandante, cuantificada conforme al contenido del informe del perito judicial, cantidad que ha sido entregada a la demandante».

Lo lógico, pues, será que la propia compañía valore los daños a la luz de sus propios servicios médicos, pero puede darse el caso que se tenga por válido el informe aportado por el perjudicado y se base en él la oferta motivada.

Por otro lado, con la anterior regulación del juicio de faltas, era lógico que la oferta motivada se basara en el informe forense, ahora con la nueva regulación establecida tras la derogación de dicho proceso judicial, RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015), será más difícil basar la oferta motivada en dicho informe, pues el mismo no existirá, si no se acude al proceso extrajudicial previsto en este RD. La SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 426/2013 de 26 noviembre, es ejemplo de lo importante que era el informe pericial del médico forense en esta materia de oferta motivada, «En el supuesto de autos aparece una oferta motivada, que finalmente se hizo efectiva, en fecha 29 de enero de 2010; el accidente tuvo lugar el 2 de julio de 2008, pero, dado que estamos resolviendo sobre la indemnización por la incapacidad permanente, no es hasta mayo de 2009 que el médico forense emite informe de sanidad, y aunque existe otro de fecha posterior, de octubre del mismo año, ninguna novedad se contiene en el mismo salvo la valoración jurídica acerca del grado invalidante, y que en otro informe de siete días más tarde reconoce que no entra en el ámbito de sus funciones periciales. Puede pues entenderse que no es hasta el primero de los citados informes de sanidad cuando la aseguradora se encontraba en condiciones de poder hacer una oferta motivada respecto de la indemnización correspondiente al menoscabo funcional que presentase la lesionada. Es decir que habría dejado transcurrir ocho meses sin presentar tal oferta, lo que hace generar el devengo de los intereses referidos a partir del tercer mes. En consecuencia, la aseguradora habrá de ser condenada al pago del interés referido en el art. 20 de la ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980) durante cinco meses, y el interés legal desde la fecha de la demanda y el del art. 576 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil hasta su pago. Respecto de la persona física, su condena ha de serlo solo en cuanto al interés legal».

Sobre la importancia que en la oferta motivada conste el detalle de los informes médicos en que se basa, la SAP de Barcelona, Sección 16, núm. 486/2011 de 28 julio, estimó la imposición de intereses al no constar dichos informes en la oferta, «la oferta se efectuó pasados nueve meses desde la reclamación del perjudicado (debe formularse en los tres meses desde la recepción de esa reclamación), no contenía el detalle de los informes médicos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada (ese detalle es imprescindible para que «el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo», como especifica el novedoso artículo 7.3, c) LRCSCVM (LA LEY 1459/2004)) y no se hacía constar que el pago del importe ofrecido no se condicionaba «a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle» (esa mención es imprescindible para que la oferta motivada excluya toda mora del asegurador deudor, según precisa el artículo 9, a) LRCSCVM (LA LEY 1459/2004)).

En consecuencia, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 20 LCS por expresa remisión del primer inciso del artículo 9 LRCSCVM, y es sabido que la mora del asegurador no desaparece por el hecho de que se haya discutido en sede judicial la extensión de la cobertura del seguro o la mayor o menor intervención causal del asegurado en los hechos, sino que únicamente está justificado el impago de la indemnización cuando la discusión judicial haya resultado «imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro», tal como ha perfilado últimamente la doctrina legal». Lo que no dice la sentencia citada, es que dichos informes tengan que ser necesariamente los de la compañía de seguros, nada impide que sean los proporcionados por el perjudicado.

Por lo tanto y concluyendo, podemos decir que una oferta motivada que se base fundamentalmente en el informe aportado por el perjudicado, es viable a la luz del art.7 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), nada impide que sea así, y por ello no se puede acudir a imponer los intereses a la compañía de seguros, ni es motivo de inadmisión a los efectos del art.7.3 del RD 1148/2015 de 18 de diciembre (LA LEY 19588/2015).

Por lo tanto, ¿qué ocurriría, si la oferta motivada no se basa en informe médico alguno?

Como se ha visto la casuística es muy variada, las expresiones que utiliza el art.7 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), es lo suficientemente genérica que da lugar a distintos equívocos.

Así el art.7.1 establece una referencia al contenido de la reclamación del perjudicado, muy genérica, de tal forma que admite cualquier documento en el que el perjudicado base su reclamación, «contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño». Veamos, como el precepto habla de documento de cualquier otro tipo para cuantificar el daño, es decir no tiene por qué ser un documento médico, podría consistir, por qué no, en la aportación del baremo y de los apartados que quiere aplicar, y ello a la vista de un parte de ingreso hospitalario sin más, nada establece lo contrario en el precepto citado, aunque lo normal es que se aporte dicho documento previo con la reclamación.

Sin embargo, cuando el art.7 analiza los requisitos de la oferta motivada, sí que exige que se base en documentos médicos, «Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo». Por lo tanto parece imprescindible la existencia de esos informes médicos, que no tienen que ser a la fuerza los de la compañía de seguros, para que exista esa oferta motivada en forma.

Ello llevará de forma inexorable, a que no se puede tener por válida la oferta motivada, a efectos de no imposición de intereses, art.20 LCS, que es el efecto principal de la ausencia de oferta motivada. Ahora bien, podría ocurrir en un supuesto quizás de laboratorio, que la oferta aun no incluyendo informes médicos, coincida con la valoración realizada por el perjudicado, en este caso parece evidente que los intereses no se impondrán pues hay acuerdo en las partes sobre la cantidad a indemnizar, siendo ésta una de las finalidades de la oferta motivada.

Pero la casuística sigue siendo variada, puede ocurrir que ante una oferta motivada que no adjunta informe médico alguno, el perjudicado acuda al procedimiento establecido en el RD 1148/2015, de 18 de diciembre (LA LEY 19588/2015), que regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los IMLCF en reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor. ¿debe el IMLCF inadmitir dicha solicitud de mediación al no contener la oferta motivada informes médicos?.

De este modo, dice el art.3.3 del citado RD, «Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación». El precepto parece referirse exclusivamente a la solicitud que se hace ante el IMLCF, pero este precepto hay que completarlo con el art.4 del citado RD, que exige que contenga la solicitud «la información relativa a la víctima lesionada, a la entidad aseguradora y a las circunstancias del accidente». Explícitamente no se refiere el precepto a la oferta motivada, ni a la documentación médica que ésta deba contener, pero sí se refiere a la misma el art.4.4 RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015), que indica «a la solicitud se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido de conformidad con lo previsto en el art.7.2 LRCSCVM».

Por lo tanto la oferta motivada ha de presentarse, y ha de presentarse con los requisitos legales de la misma, entre los que están los del apartado c) del art.7.3 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), «Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo». Por lo tanto no basta con presentar una oferta motivada en general, sino una oferta motivada con arreglo a las normas jurídicas, en este caso la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004).

De tal manera que si la oferta motivada que se acompaña con la solicitud, no acompaña un informe médico en el que basar dicha oferta, cabe plantear si puede inadmitirse la solicitud, conforme el art.7.3 del RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015). La respuesta parece ser afirmativa, pues si leemos el art.4 del RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015), la oferta motivada junto con la solicitud, o viceversa, parece que forman un todo, de tal forma que cuando el art.7 habla de «defecto u omisión documental en la solicitud», entiendo que se refiere también a la documentación que se aporta junto con la solicitud, como es la oferta motivada.

Y es que si el objeto de este procedimiento extrajudicial regulado en el RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015), es que la compañía de seguros modifique su oferta motivada a la luz del informe del médico forense, hay que decir que éste deberá de realizarse partiendo de dicha oferta motivada y en concreto de los documentos en que se funde, y así conocer los motivos de la primera oferta motivada, para en su caso rebatirla.

Por lo tanto, y concluyendo, el IMLCF puede inadmitir una solicitud si la oferta motivada no contiene informes médicos en que se base, pues no responde dicha oferta a lo previsto en el art.7 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), como exige el art.4 del RD 1148/2015 (LA LEY 19588/2015).

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