LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y EL CORONAVIRUS

2 abril, 2020
LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y EL CORONAVIRUS

LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y EL CORONAVIRUS: la jurisprudencia ha reconocido en materia contractual la toma en consideración de la alteración sobrevenida de circunstancias que se producen en contratos de tracto sucesivo de cierta duración o en aquellos en los que la prestación es única pero que ha de ejecutarse con cierta posterioridad a la perfección del contrato, pudiendo existir un cambio de las circunstancias presentes en la celebración del mismo y que se tuvieron en cuenta para establecer las recíprocas prestaciones y las que después sobrevienen o cambian durante la ejecución del contrato. Me estoy refiriendo a la cláusula rebus sic stantibus y a la posibilidad de su aplicación ante la situación de crisis actual, que hace asistir habitualmente a no poder cumplir con las obligaciones contractuales ni con el pago de los préstamos hipotecarios con pérdida irremediable de la vivienda.

 

Parte del presupuesto que define como «una condición no desarrollada», aunque existen también otras teorías (quizás menos usadas) para restablecer el equilibrio perdido como la doctrina de la imprevisión, de la excesiva onerosidad de la prestación o la teoría de la base del negocio (STS 21-2-90, STS 17-5-86, STS 31-3-60…).

 

Pero la cláusula rebus que nos ocupa aquí, se entiende que existe en todos los contratos como cláusula tácita (aunque lógicamente en el contrato también se podría pactar de forma expresa previsiones para un posible cambio de circunstancias y eventos futuros), según la cual la existencia de la relación contractual tal y como fue convenida dependería de las circunstancias existentes en el momento de la conclusión del contrato, de tal que si sobreviniera un cambio importante se podría revisar el contenido de las obligaciones para compensar el desequilibrio de prestaciones7. Lo cierto es que no tiene reflejo expreso en nuestra normativa y su construcción es jurisprudencial sustentándose en los principios de buena fe y equilibrio de las prestaciones, reconociéndose ya en la STS 5-3-1913, en la STS 13-6-44 o en la STS 23-11-62 en base al art.1258 CC. Ahora bien, esta teoría se aplica de forma excepcional, con mucha cautela y en atención a casos excepcionales (STS 21-2-03, STS 28-12-01 [RJ 2002, 1650], STS 27-5-02 [RJ 2002, 4573]), con efectos meramente modificativos (y no resolutivos) para compensar el desequilibrio en las relaciones obligatorias únicamente (STS 19-6-96, STS 1-3-07 [RJ 2007, 1618]).

 

Por ello requiere para su aplicación la concurrencia de una serie de requisitos como la existencia de contratos de larga duración, tracto sucesivo o ejecución diferida. Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes. Desequilibrio exorbitante fuera de todo cálculo, y todo ello producido por circunstancias radicalmente imprevisibles. Además, no debe existir otro medio jurídico para compensar el desequilibrio, siendo el Tribunal Supremo restrictivo en su aplicación y jugando en contadas ocasiones como puede ser en la STS 20-2-02 (canon a pagar por el titular de un derecho de superficie como consecuencia de la limitación del mismo que se produjo por la reivindicación de una parte de la parcela por el Patrimonio del Estado).

 

O la STS 26-7-93 (RJ 1993, 6318) , en relación con la limitación que afectaba a una finca que había sido donada al Ayuntamiento con prohibición de enajenarla para usos distintos del deportivo, considerando el Tribunal que tal limitación quedaba sin efecto por haber transcurrido 50 años. Como consecuencia, son más las sentencias que niegan la aplicación de la cláusula y muy especialmente en el campo inmobiliario (STS 25-10-07, STS 1-3-07, STS 25-1-07, STS 18-6-04, STS 22-4-04..), al entenderse que las oscilaciones de este mercado y los cambios urbanísticos son consustanciales al mismo por lo que no podría hablarse de imprevisibilidad.

 

Por tanto, en cuanto a su aplicación en el ámbito del préstamo hipotecario y el contexto de crisis actual, la veo difícil (quizás para casos muy severos y concretos) tanto por la propia esencia y requisitos de la cláusula ya descritos, como por el carácter vinculante de los contratos y el respeto al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), teniendo en cuenta que la actual crisis se antoja no tan imprevisible para la ciencia económica (ya hace años que se vaticinó la burbuja inmobiliaria), teniendo en cuenta incluso que la economía es cíclica.

 

Además, aunque el principio de buena fe ha de informar los contratos, así como la prohibición del abuso de derecho (arts. 3.1 , 1.7 , 2.2 CC y 9.3 CE), la interpretación de la norma vigente por el juez ha de ser literal a tenor de los esenciales principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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