HERENCIAS: la sucesión sin testamento

12 noviembre, 2020
HERENCIAS: la sucesión sin testamento

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada SUCESIÓN INTESTADA o sin testamento o abintestato. Empieza la Ley estableciendo que (658CC) que: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.

 

La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

 

También podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.

 

No utiliza pues este artículo la expresión sucesión intestada, sino que habla de sucesión legítima. Mas la doctrina para evitar confusiones con el sistema de legítimas o sucesión forzosa prefiere utilizar las expresiones «sucesión intestada» o «sucesión legal». La expresión sucesión intestada es también utilizada por el C.C. Y así el Capítulo III del Título III del Libro III lleva como rúbrica «De la sucesión intestada».

 

  – Concepto y caracteres de la sucesión intestada.- Conforme a esto, la sucesión intestada o ab intestato, llamada también legal o legítima, puede definirse como aquella especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios».

 

Como caracteres de la misma podemos señalar los siguientes:

 

  1. Es una sucesión hereditaria; es decir, una de las sucesiones a título universal que admite nuestro Derecho. Tanto es así, que el heredero «abintestato», como heredero universal, lo es en el más puro sentido del término al colocarse en el lugar del difunto (in locus defuncti), como ha reiterado la jurisprudencia refiriéndose al heredero único «abintestato», que sustituye jurídicamente a su causante a todos los efectos.
  2. b) Es una sucesión legal, en el sentido de que es la Ley la que, directa y exclusivamente, sin declaración de voluntad de ninguna persona, hace el llamamiento de los herederos, con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.
  3. c) Es una sucesión supletoria, que sólo se abre cuando falta, total o parcialmente, la testamentaria.

 

Resumiendo podemos decir que se trata de una sucesión mortis causa, subsidiaria de la sucesión testada, compatible con la sucesión forzosa y de carácter universal, es decir, que determina «herederos abintestato» y no legatarios.

 

– Supuestos en que procede. El art. 912 dispone que:

«La sucesión legítima tiene lugar:

1°. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2°. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3°. Cuando falte la condición puesta a la institución de heredero, o éste muera antes del testador, o repudie la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4°. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».

 

En relación con el nº 1º cabe señalar que la falta de testamento es aplicable tanto en el caso de muerte como de declaración de fallecimiento, en la que se expresará la fecha en que se entiende producida la muerte, salvo prueba en contrario (arts. 193 a 195 del C.C.). En relación con la nulidad del testamento es preciso poner de relieve que puede producirse por diversas causas que se estudian en el Tema relativo a los testamentos, aunque cabe ahora resaltar que debe declararse judicialmente salvo que consientan en ella todos los afectados por el testamento nulo. Respecto a la expresión «validez», debe indicarse -dice Rivas Martínez- que hubiera sido más correcto hablar de «eficacia», por ofrecer este término mayor amplitud, para comprender a la revocación y a otras causas. Pierde el testamento su validez en todos aquellos casos en que no se cumplen una serie de requisitos posteriores a su otorgamiento: originariamente era válido, pero por falta de estos requisitos, deviene ineficaz. Así, la falta de protocolización del ológrafo (artículo 689 del Código Civil), o la ausencia del cumplimiento de los requisitos posteriores establecidos para los testamentos especiales (artículos 703, 704, 719, 720, 730, 731, etc.).

 

El número 3º del artículo 912 recoge el supuesto de institución de heredero sujeto a condición suspensiva y los casos de premoriencia del heredero y repudiación de la herencia.

 

  En el llamamiento sujeto a condición suspensiva, en tanto la condición suspensiva no se cumple, además de ponerse la herencia en administración (artículo 801 del CC.), los herederos abintestato tienen una expectativa a la herencia. Incumplida que sea la condición, los herederos intestados entrarán definitivamente en la herencia con efecto desde la apertura de la sucesión.

 

En el llamamiento sujeto a condición resolutoria (que no está regulado expresamente por el Código), cumplida la condición puesta en la institución de heredero, se llamará a la herencia a los herederos intestados. Por contra, mientras no se cumpla la condición, la institución producirá todos sus efectos.

 

  El que premuere al testador, o renuncia a la herencia para la que ha sido llamado por testamento, no transmite ningún derecho a sus herederos, como dispone el artículo 766 del CC., casos en los que habrá de abrirse la sucesión intestada, a no ser que el testador haya previsto estas circunstancias y haya establecido las correspondientes sustituciones vulgar y pupilar, según los casos (artículos 774 y siguientes del CC), o que en el supuesto de renuncia de uno de los herederos testamentarios, o de que premuera al testador, sin que se dé transmisión  hereditaria, tenga lugar el derecho de acrecer (artículo 982).

 

Por lo tanto, para que se abra la sucesión intestada en todos estos casos de institución de heredero decaída (defecto de condición, premoriencia o repudiación), es necesario que el instituido no tenga sustituto, ni haya lugar al derecho de acrecer, pues este derecho o la sustitución manifiestan la voluntad presunta o expresa del testador, y según ella se atribuye la porción vacante

 

En relación con el número 4° cabe decir que debe completarse con el art. 914 del CC, cuando declara que «Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada». Por lo tanto, interpretando conjuntamente ambas normas, hemos de tener en cuenta lo que establece el art. 758.1 del C.C. en cuanto a que para calificar la capacidad de heredero intestado hay que atenerse al momento de la apertura de la sucesión de que se trate. Además hay que tener en cuenta que la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la sucesión intestada, cuando tenga quien le sustituya, o si llamado con otros a la herencia procede el derecho de acrecer (arts. 774 y siguientes y 982 del CC.).

 

Por otra parte, esta enumeración del art. 912 no es exhaustiva; pueden señalarse otros supuestos:

 

– Preterición errónea de todos los herederos forzosos y descendientes; o de alguno de ellos que no sea el cónyuge viudo, con validez de las mandas y mejoras (art. 814).

– Nulidad de la institución.

– Destrucción del testamento.

– Cumplimiento de condición resolutoria impuesta en la institución de heredero.

– Cumplimiento del término en la institución a plazo cuando el causante no estableció cláusula de sustitución.

– Testamento limitado a la desheredación de un legitimario.

– Testamento de contenido meramente revocatorio de otros anteriores.

– Revocación de un testamento anterior por otro posterior cuyo contenido no puede conocerse por haber sido destruido por hechos ajenos a la voluntad del testador, pero del que con certeza se sabe que existió y que, por tanto, tiene efecto revocatorio.

 

En todos estos casos procederá la apertura de la sucesión abintestato. Siempre sobre la base de que no cabe acudir a la declaración judicial de herederos abintestato cuando exista testamento válido.

 

Que la existencia de testamento válido determina la nulidad de la declaración de herederos abintestato lo ha declarado la DGRN (Res. de 5 de diciembre de 1945) y el Tribunal Supremo (STS de 14 de octubre de 1997).

 

– Modos de distribución de la herencia.- Existen tres modos:

 

  1. Distribución por cabezas.- Consiste en hacer tantas partes iguales como herederos, salvo los hermanos de doble vínculo que toman doble porción que los medio hermanos.

A este modo se refiere el art. 921 cuando dice que: «En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949 sobre el doble vínculo».

También se da la distribución por cabezas dentro de cada estirpe y cada línea.

  1. Distribución por estirpes.- Tiene lugar esta forma de distribución cuando se hereda por derecho de representación; se hacen tantas partes como grupos de personas llamadas, atribuyendo conjuntamente a todas las personas de cada grupo la cuota viril que hubiese correspondido al ascendiente común al que representan.
  2. Distribución por líneas.- Consiste en hacer dos partes iguales, una para los parientes paternos y otra para los maternos. Tiene lugar esta forma de distribución cuando heredan los ascendientes de igual grado, pero de líneas diversas.

– Sistemas de organización.

La sucesión intestada conoce dos sistemas de organización: el personal, que ordena la sucesión en atención únicamente a la proximidad de parentesco con el causante; y el real, que tiene en cuenta, junto al parentesco, la raíz familiar de los bienes.

  1. Sistema personal.- El sistema personal admite, a su vez, dos variantes:
  2. A) Sistema de las tres líneas.- De raíz romana, se funda en el afecto: el cariño desciende primero, luego asciende y, por último, se reparte a los lados (Ley 7º de las de Toro); en consecuencia, heredan primero los descendientes, luego los ascendientes y, por último, los colaterales. En su concepción pura, cada línea excluye a las demás y dentro de cada una se observaría el principio de proximidad de grado, con derecho de representación en la línea descendente y, ocasionalmente, en la colateral. En la práctica, resulta alterado por la concurrencia del cónyuge viudo.
  3. B) Sistema de parentelas.- Es la parentela un grupo de personas unidas por el vínculo de la descendencia de un autor común. Cada ascendiente del difunto da lugar a una parentela. La primera comprende, pues, el difunto y sus descendientes; la segunda, el padre y la madre y su descendencia; la tercera, los abuelos y su posteridad, y así sucesivamente, excluyendo la primera a la segunda, ésta a la tercera, etc.
  4. Sistema real o troncal.- El sistema real o troncal se funda en la procedencia familiar de los bienes que forman la herencia del causante; los sucesores abintestato, en consecuencia, son aquellos parientes que tienen relación con el origen familiar de los bienes.

El sistema real o troncal tiene como características:

– La complejidad de su regulación.

– El fraccionamiento de la sucesión del causante: hay tantas sucesiones diferentes como masas de bienes de las diferentes líneas familiares.

–  La troncalidad sólo se aplica a los ascendientes y a los hermanos de doble vínculo, pues sólo en estos casos pueden concurrir parientes de distinta sangre y cabe la división de los bienes por ramas, efecto que precisamente trata de evitar el principio de troncalidad; entre los descendientes no puede aplicarse la troncalidad al no haber diferencias de sangre con relación al causante.

 

Existen muchas especialidades:

– Según se apliquen a todos los bienes o sólo a los inmuebles.

– Según los criterios establecidos para atribuir la condición de troncal a un bien (generalmente lo son los adquiridos de ascendientes o colaterales por donación o sucesión).

– Según el alcance de la investigación del origen de los bienes. En la troncalidad simple sólo se distinguen los bienes en cuanto a su procedencia paterna o materna, según el principio paterna paternis, materna maternis: los bienes se atribuyen a los parientes paternos o maternos según que su origen sea paterno o materno, sin atender a su origen más remoto. En la troncalidad continuada suceden los parientes consanguíneos de la persona que haya sido titular anterior de los bienes. En la troncalidad pura se requiere, para ser sucesor, no sólo parentesco con la persona que haya sido dueña de los bienes, sino, concretamente, ser descendiente de la persona que lo haya sido (O’Callaghan).

 

Si bien nuestro Derecho no acoge el sistema de troncalidad, hay un claro reflejo del mismo en la reserva lineal del art. 811 y en la reversión del art. 812. Sí se recoge en los Derechos de Aragón, Vizcaya (con troncalidad pura), Navarra y Cataluña (en la sucesión intestada de los impúberes).

 

III. Sistema del Código Civil. El sistema de organización de la sucesión intestada en el C.C. pertenece al grupo de los subjetivos o personales . Pero no se acepta como principio único el de la proximidad de grado, sino que se basa el orden de los llamamientos en tres criterios de preferencia:

1) el de clase ,

2) el de orden y

3) el de grado de parentesco.

 

1) Clases. Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial , de lo que resultan 3 clases de herederos: los parientes , el cónyuge sobreviviente y el Estado .Todas ellas son mencionadas en el art. 913 C.C, cuando dice: “A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

2) Órdenes. Las clases a su vez , al menos las que no están compuestas de una persona única y concretamente la de los parientes se dividen en grupos que reciben la denominación de órdenes sucesorios.

 

En el C.C. son los tres ss: el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Por otra parte , el orden de los colaterales se divide en dos:

1º el de los privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) que excluyen a los demás colaterales, entre los que se observa el ppio de representación , y

2º el de los colaterales ordinarios que son los demás parientes hasta el 4º grado y que vienen llamados por la simple proximidad de grado.

 

3) Grado de parentesco. Por último, vamos a ocuparnos del grado de parentesco y que no puede confundirse con el grado sucesorio. La preferencia dentro de cada clase y orden de herederos la determina el principio de que en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. (art 921.1 )

 

Confirma este principio, el art. 922 que dice “Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

 

Y según el art. 923 Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su derecho propio sin que puedan representar al repudiante.

 

*Formación del parentesco. En cuanto a la formación de parentesco.

  1. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
  2. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

 

  1. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

 

  1. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

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