HERENCIAS: la partición

3 abril, 2020
HERENCIAS: la partición

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada PARTICIÓN hereditaria. La partición de la herencia se encuentra regulada en los artículos 1051 a 1087 del Código Civil, y la misma comprende tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos.

 

La partición es, pues, la regla general, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. La indivisión sólo es admisible si el testador prohibió expresamente la división, y aún en este caso, la división tendría lugar si se da alguna de las causas por las que tiene lugar la extinción de la sociedad reguladas en el artículo 1051 del Código Civil.

 

Están legitimados activamente para pedir la distribución de la herencia:

 

  1. a) Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, o sus representantes legales, debiéndose tener en cuenta que:

 

– Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquélla no se cumpla. Los demás herederos podrán pedirla, no obstante, pero tienen que asegurar el derecho de los herederos bajo condición; mientras la condición esté latente la partición se entenderá provisional.

 

– Si antes de hacerse la partición muere un coheredero, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, si bien éstos han de comparecer bajo una sola representación.

 

– El coheredero casado puede pedir la partición sin la intervención de su cónyuge.

 

  1. b) Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia.

 

  1. c) Los acreedores de uno cualquiera de los herederos cuando contaran con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre. Respecto de los acreedores de la herencia, se les niega tal legitimación, procurando la protección de sus intereses a través de otros cauces cautelares y contenciosos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

El conjunto de las operaciones particionales se contiene normalmente en un documento llamado «cuaderno particional». Este empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos, en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión, el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.

 

Pero las operaciones que comprende la partición no están determinadas en el Código Civil y pueden ser cualquiera que conduzca a la finalidad pretendida de hacer la partición extinguiendo la comunidad hereditaria.

 

Normalmente se practica el siguiente orden general de operaciones:

 

  1. Relación de bienes. Comprende el inventario y el avalúo de la masa hereditaria objeto de la partición:

 

– Inventario. Es la relación o enumeración de los bienes y derechos que comprenden el patrimonio hereditario objeto de la partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables.

 

– Avalúo. Es la valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas no dinerarias que figuran en el inventario, con relación al momento en que se hace la partición.

 

  1. Liquidación y colación. La liquidación consiste en deducir del activo bruto de la herencia el pasivo, quedando así el activo neto o saldo activo.

 

La «colación» es una operación de partición sólo en el caso de que concurran a la sucesión varios legitimarios; lo que éstos han recibido del causante, en vida de éste y a título gratuito, se entiende que es un anticipo de la legítima y tienen que añadir su valor, en la partición, a efectos de calcular lo que les corresponde como legítima.

 

  1. Formación de lotes y adjudicación. La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda.

 

El artículo 1061 del Código Civil dispone que se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Y cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, según dispone el artículo 1062, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; ello deberá hacerse de conformidad con los demás sujetos de la partición, pues basta que uno sólo pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores para que así se haga.

 

La «adjudicación» consiste en atribuir a los sucesores bienes o derechos determinados, con entrega de la documentación correspondiente a los mismos, esto es, de los títulos de adquisición o pertenencia. En relación a este extremo, el Código Civil prevé las siguientes hipótesis:

 

  1. a) Que un mismo título comprenda varias fincas correspondiendo el dominio a diversos coherederos.

 

 

  1. b) Que una misma finca se haya dividido entre dos o más herederos.

 

Para ambos casos ofrece las siguientes soluciones:

 

1) Que el título quede en poder del heredero mayor interesado, es decir, de aquel que le haya correspondido la mayor proporción de los inmuebles, facilitándose a los otros herederos copias fehacientes.

 

2) Que si todos los herederos tienen igual interés, esto es, les ha correspondido idéntica proporción en el o los inmuebles, deberán llegar entre ellos a un acuerdo referido a quien de ellos recibirá el título. A falta de acuerdo, se solventará el conflicto echando a suerte entre ellos a quien le deba corresponder el título, debiéndose facilitar a los otros herederos copias fehacientes.

 

En un supuesto de partición de la herencia hecha por la propia testadora, fija la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de noviembre de 2008 la siguiente doctrina jurisprudencial: no es preciso que la participación comprende todos los bienes del causante sino que cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella. Por otro lado, la partición hecha por el testador se entiende, sin perjuicio de las acciones de impugnación de los legitimatarios en la hipótesis de que perjudique dos legítimas o parezca que fuera otra voluntad del testador. Pero en todo caso, es necesario determinar en la demanda la clase de acción que se ejercite con la claridad suficiente para que se le pueda identificar.

La Real Academia de la Lengua define el vocablo Partija como la partición o repartimiento, especialmente el de una herencia. Este término procede de la expresión latina partícula.

 

En Derecho sucesorio gallego es habitual la utilización de esta palabra para denominar la partición de la herencia. Así, la Ley 2/2006, de junio, de Derecho Civil de Galicia, establece que los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.

 

Esta partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos (artículo 277 Ley 2/2006, de junio).

 

Asimismo, en vida de ambos cónyuges, la partija conjunta y unitaria podrá ser revocada por cualquiera de ellos. La revocación no producirá efecto mientras no sea notificada fehacientemente al otro cónyuge. La revocación producirá la ineficacia total de la partija. Por otro lado, si fallece uno de los cónyuges, el sobreviviente también podrá revocarla (artículos 279 y 280 Ley 2/2006, de junio).

 

La distribución de los bienes hereditarios entre los coherederos, en que consiste la partición, puede llevarse a cabo de distintas maneras, a saber:

 

  1. Partición judicial, por el procedimiento de división de la herencia regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que nos remitimos.

 

  1. Partición extrajudicial, distinguiéndose a su vez:
  2. a) Partición hecha por el propio testador.
  3. b) Partición hecha por el comisario o contador-partidor.
  4. c) Partición convencional, practicada por los propios coherederos.

 

  1. Partición arbitral, realizada por un arbitro en virtud de un contrato de compromiso celebrado por los propios coherederos o bien ordenada por el testador.

 

La partición puede llevarla a cabo el testador, tanto a través de testamento, como mediante un acto entre vivos, si bien es criterio de doctrina dominante considerar que la partición por el testador hecha fuera de testamento es acto no vinculante. El testador no se encuentra obligado al hacer la partición a procurar la igualdad de lotes, pero no podrá con la partición perjudicar la legítima de los herederos forzosos. En caso de partición realizada por el testador, no existe obligación de evicción y saneamiento entre los coherederos, salvo que conste o se presuma su voluntad en contra, y a salvo siempre la legítima.

 

El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

 

Doctrina y jurisprudencia reiteran que, con carácter general, deben aplicarse al contador-partidor el mismo régimen del albacea, es decir: cargo voluntario, temporal, gratuito y de carácter personalísimo. En cualquier caso ha de ser una persona con plena capacidad de obrar y que no tenga un interés concreto en la herencia de cuya división se trate. Y el nombramiento de contador-partidor, puede ser realizado tanto inter vivos como mortis causa, siendo en cualquier caso revocable por el testador.

 

Normalmente, el testador no suele establecer un marco de actuación concreto y definido del contador-partidor, si bien se entiende que está facultado para todo cuanto resulte necesario a tal fin y, en particular, para lo siguiente:

 

  1. a) Realizar el conjunto de las operaciones particionales, conforme a las previsiones testamentarias en su caso.

 

  1. b) Practicar la liquidación del régimen matrimonial de gananciales junto con el cónyuge viudo.

 

  1. c) Adjudicar a cualquiera de los coherederos una cosa indivisible, podrá hacerlo por sí mismo, así como fijar y determinar los gastos de partición.

 

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Por los menores e incapacitados intervendrán sus representantes legales. Para la partición contractual se requiere la asistencia de todos los herederos, actuando de común acuerdo y los herederos del heredero fallecido deberán comparecer bajo una sola representación.

 

Mediante el procedimiento arbitral establecido en la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, bien porque todos los interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, o bien porque así lo haya previsto el testador.

Este último caso el artículo 10 de la mencionada Ley de Arbitraje dispone que: «también será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia». Así pues, la institución testamentaria del arbitraje resulta excluida cuando entre los sucesores existan legitimarios.

 

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