HERENCIAS: la institución de heredero

28 septiembre, 2020
HERENCIAS: la institución de heredero

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada INSTITUCIÓN DE HEREDEROS. La institución de heredero es la designación por parte del testador de la persona o personas que han de sucederle en sus bienes o derechos a título universal.

 

Podemos definir la institución de heredero, de una forma sencilla y con Albaladejo, como la disposición por la que el testador designa heredero. De una forma más completa y según definición de Clemente de Diego, podemos definirla como la designación que el testador hace en su testamento de la persona o personas que por título universal han de sucederle en sus bienes o derechos.

 

Se trata de la disposición testamentaria, de carácter patrimonial, más importante, que integra el contenido típico del testamento.

 

En el Derecho romano, la institución de heredero se configuraba como un elemento esencial del testamento. Este carácter esencial pasó al Derecho español a través de las Partidas. El Ordenamiento de Alcalá lo suprimió como elemento esencial, si bien continúa como tal en algunos Derechos Forales, como el catalán. El artículo 764 del Código Civil dispone que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

 

De este modo, el Derecho español se distancia del Derecho romano, en el que, por el carácter absorbente del heredero, como sucesor universal que adquiría la totalidad de los bienes no dispuestos expresamente a favor de otra persona, no cabía que una parte de la sucesión fuera testamentaria y otra intestada (nemo pro parte testatus, pro parte intestatus, decedere potest).

 

A diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, y el derecho histórico español, el Código Civil, acogiendo la corriente de las legislaciones modernas, permite que un testamento tenga validez aunque no exista designación de heredero y buena muestra de ello es que el artículo 891 CC permite al testador distribuir toda su herencia en legados, algún autor como Vallet de Goytisolo ha dicho que del principio de innecesariedad de designación de heredero para la validez del testamento se ha pasado, en el Código Civil, a la falta de necesidad de heredero en la sucesión. En general la doctrina y la jurisprudencia consideran que no es necesaria la designación de heredero para que exista sucesión testamentaria; aunque no faltan autores, como Lacruz Berdejo, que estiman que no es posible prescindir de esta figura para que exista sucesión, para lo cual se basa en el artículo 912 CC al disponer que cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte se abre la sucesión intestada, y es, a su juicio, el supuesto del artículo 891 CC.

 

Siguiendo a Castán Tobeñas se puede definir la institución de heredero como la designación hecha por el testador de la persona o personas que han de sucederle a título universal, o sea en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. El Código Civil parte de una consideración objetiva puesto que la existencia de la institución de heredero no dependerá de la voluntad del testador, resultando indiferente cual sea la denominación que el causante pueda dar a su disposición, sino de la forma en que sucede, el artículo 660 del Código Civil así lo expresa cuando señala que es heredero quien sucede a título universal y legatario quien lo hace a título particular. Y el Tribunal Supremo, a pesar de la aparición de figuras ambiguas, en su Sentencia de 22 de enero de 1963 acoge esa distinción.

 

Con esta expresión o aforismo se significa que quien adquiere la condición de un heredero no puede perderla, por cuanto la institución de heredero no puede resolverse ni admite condiciones que, de figurar, se entienden no puestas.

 

Los requisitos relativos al testador son:

 

  1. Debe establecer la institución de heredero en testamento, pues en nuestro Derecho no cabe el contrato sucesorio (artículo 1271 CC, párrafo segundo) si bien hay que tener en cuenta que, a falta de testamento, es la Ley la que instituye herederos abintestato.
  2. Debe tener capacidad para testar y no sufrir vicios, ya que será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, conforme establece el artículo 673 CC.
  3. Debe instituir heredero en el ámbito de libertad que le conceda el sistema de legítima. Dispone en este sentido el artículo 763 CCque el que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. Si tiene legitimarios, en la disposición de sus bienes tendrá que proceder en todo caso con respeto a las legítimas.

 

  1. La institución de heredero debe hacerla el testador personalmente, sin dejarlo al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario, con arreglo al carácter personalísimo del testamento que recoge el artículo 670 CC, si bien puede encomendar a un tercero la distribución de cantidades que deje en general a clases determinadas, como parientes, pobres o establecimientos de beneficencia (artículo 671 CC).

 

Relativos al instituido heredero:

 

  1. Que sea capaz para suceder.

 

  1. Que esté determinada la persona del heredero, ya que, según dispone el artículo 750 CC, «toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta». Es carga del testador, si quiere que su voluntad tenga efectos, hacer la designación de heredero de tal manera que pueda determinarse quién es, o utilizar procedimientos o expresar circunstancias que cumplan aquella finalidad.

 

El artículo 772 CC establece que la designación de heredero ha de ser realizada de forma nominal, por el nombre y apellidos y si coinciden en dos personas debe dar alguna seña que lo individualice.

 

Ahora bien, ello no quiere decir que la no designación de forma nominal suponga la inexistencia de designación puesto que, en aras a conservar la voluntad del testador, si se realiza la designación por algún medio que no permita dudar de quien es el nombrado será válida. De este modo, el Tribunal Supremo ha admitido que la designación por medio del apodo por el que testador conocía al heredero es válida.

 

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no lleva consigo la invalidez de la designación, siempre que de otra manera se pueda determinar con claridad y certeza quién es la persona designada por el testador. El Código es rotundo y así cuando no es posible de ningún modo establecer, en los casos de duda, quien es el que fue designado, dispone que no será ninguno de ellos (artículo 773 CC).

 

En defecto de designación nominal, esto es, en palabras del artículo 772 CC, «aunque el testador haya omitido el nombre del heredero», prevé dicho artículo que «si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución». Como norma de interpretación auténtica, el tercer párrafo del artículo citado establece que «en el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos».

 

El Código Civil establece unas normas complementarias aplicables tanto a la forma nominal como a la circunstancial.

 

Así, el artículo 765 CC establece que los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

 

Como excepción a la igualdad que establece este artículo, dispone el artículo 770 CC que si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia tomando los de doble vínculo doble porción de los de vínculo sencillo («como en el caso de morir intestado»).

Por su parte, el artículo 771 CC dispone que «cuando el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente».

 

Finalmente el artículo 769 CC establece que, en defecto de la voluntad claramente expresada del testador, si éste nombra herederos individualmente y otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si lo fueran individualmente.

 

Disposiciones a favor del alma. Como señalan Díez-Picazo y Gullón, de gran arraigo en nuestra tradición jurídica ha sido dejar por lo menos parte de los bienes en beneficio del alma del testador, que se obtiene realizando obras piadosas y sufragios a fin de liberarla de las penas que, según la religión católica, deben afligirla hasta que alcance la total limpieza y pureza que exige la compañía de Dios.

 

Es evidente que el alma como tal no es nunca heredera ni legataria, por lo que la disposición testamentaria lo que ordena en realidad es una liquidación de la herencia o parte de ella a fin de cumplir la voluntad del testador. El artículo 747 del Código Civil recoge esta tradición: «Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia».

 

Disposiciones a favor de los pobres. Establece el artículo 749 CC que «Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

 

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado».

 

Disposiciones a favor de los parientes. Es evidente que una disposición genérica a favor de los parientes plantea el problema de quiénes serían las personas favorecidas. El artículo 751 CC le da validez y especifica que «se entienda hecha a favor de los más próximos en grado».

 

La condición es el acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que se desprende la eficacia de la institución de heredero.

 

En el supuesto de la designación bajo condición la misma puede ser suspensiva o resolutoria.

 

Condición suspensiva: mientras la condición está pendiente, la institución de heredero no produce efectos y no tiene lugar, por tanto, la delación. Entre tanto, la herencia se pone en administración hasta que la condición se cumpla o haya certeza de que no puede cumplirse (artículo 801 CC), cuya administración la tiene: el coheredero que tenga derecho de acrecer respecto al condicional (artículo 802 CC); en segundo lugar, a falta del anterior, el propio heredero condicional, prestando fianza (artículo 803 CC, primer párrafo); en tercer lugar, si el anterior no presta fianza, al heredero presunto, el que adquiriría la herencia si la condición no se cumpliera, también bajo fianza (artículo 803 CC , segundo párrafo); en cuarto lugar, si tampoco presta fianza, el Juez nombra a una persona de su confianza, también bajo fianza. El administrador nombrado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el del ausente (artículo 804 CC).

 

Si se trata de una condición potestativa negativa, es decir, no hacer alguna cosa que dependa de la voluntad del instituido, el artículo 800 CC permite la llamada cautio muciana, que consiste en recibir la herencia, siempre que acepte afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

 

La condición potestativa positiva ha de ser cumplida una vez muerto el causante, a no ser que ya estuviera cumplida y no pudiera reiterarse (artículo 795 CC).

Por su parte, el artículo 796 CC dispone que «Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

 

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

 

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo».

 

Una vez cumplida la condición suspensiva, si se cumple, el instituido heredero adquiere la herencia con efecto retroactivo al momento de apertura de la sucesión.

 

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme establece el artículo 759 CC, «el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos». En tanto que la condición no se ha cumplido el heredero bajo condición suspensiva no adquiere derecho alguno, y según el artículo 759 no transmite derechos a sus herederos cuando fallece aunque sea con posterioridad al testador, si bien ello se contradice con el artículo 799 CC que dispone justamente lo contrario. La mayoría de la doctrina estima que esa contradicción es irresoluble y que es de aplicación lo establecido en el artículo 759 ya que consideran que esa imposible conciliación conduce a una laguna jurídica que se ha de solventar acudiendo a los principios generales, y con una interpretación histórica, o sistemática, así el artículo 758 CC al calificar la capacidad del heredero establece que se ha de hacer al tiempo en que se cumpla la condición, conducen al mismo resultado.

También la jurisprudencia se ha decantado por esta solución, así ha señalado que el artículo 799 en realidad es de aplicación al supuesto de término incierto pero no cuando se trata de una condición suspensiva.

 

Condición resolutoria: el Código Civil no da normas para la condición resolutoria, por lo que se aplicarán las generales de las obligaciones por aplicación del artículo 791 CC. Así, mientras está pendiente la condición, el instituido heredero puede adquirir la herencia y es verdadero titular del patrimonio hereditario, aunque tal titularidad no es definitiva.

 

Si se cumple la condición, la institución de heredero se resuelve con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante, y la herencia pasa al heredero a quien corresponda.

 

Condiciones prohibidas: el Código prohíbe y declara nulas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres (artículo 792 CC) y las de no contraer primero o ulterior matrimonio, a no ser que se imponga al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste (artículo 793 CC); sí cabe el legado de usufructo, uso o habitación, pensión o prestación personal «por el tiempo que permanezca soltero o viudo» (artículo 793 CC, segundo párrafo).

 

El artículo 794 CC establece la nulidad de la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

 

Designación por plazo o término. El artículo 805 CC permite que el testador designe heredero desde o hasta un cierto día, hasta ese momento, hasta que llegue el día señalado o desde que concluya el término fijado el sucesor legítimo será el llamado a la sucesión, quien, en el primero caso, deberá prestar caución, lo que autores como Sánchez Román han trasladado también al heredero instituido hasta cierto día. La doctrina estima que la referencia a «sucesor legítimo» lo es respecto de los herederos abintestato del testador y no a los del nombrado heredero. Vallet dice que la sucesión ya se habría producido en la primera persona instituida por lo que el llamado después ya no sucede al causante sino que es un sustituto fideicomisario a plazo.

 

Designación sub causa. En estos casos el testador expresa el motivo o razón que le ha llevado a ordenarla.

 

En general se estima que la expresión de una causa falsa o una que sea contraria a derecho aunque no lo sea supone el tenerlas por no puestas, salvo que sin lugar a dudas resulte que el testador no habría hecho la designación de heredero de haber conocido la falsedad o ilicitud de la causa (artículo 767 CC).

 

El Tribunal Supremo ha entendido aplicable la previsión del art. 767.1 CC en los supuestos de institución de heredero en la figura del cónyuge, cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio. Se entiende que el empleo del término «esposo» no es una mera identificación del heredero, sino que revela el motivo por el que ha sido nombrado heredero. Al producirse el divorcio antes de la apertura de la sucesión, se entiende que ya no existe la causa, por lo que la institución se considera ineficaz (STS de 28 septiembre de 2018, rec. 811/2016)

 

Designación modal. La institución de heredero con imposición de un modo o carga está prevista en el artículo 797 CC. El modo es una carga que obliga a la realización de una conducta de dar, hacer o no hacer, en definitiva, una prestación que ha de tener un objeto lícito, posible, determinado o determinable. Se diferencia de la condición suspensiva en que no suspende el llamamiento sucesorio. La doctrina se refiere a las siguientes reglas que rigen la institución su modo:

 

La herencia sub modo puede exigirse desde luego y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador; cuando sin culpa del heredero o legatario no pueda tener efecto la institución o legado modal habrá de cumplirse en otros términos, aquellos que resulten los más análogos y si la falta de cumplimiento se debe a un acto del interesado pero sin culpa o hecho propio del heredero, se entenderá cumplido.

 

Artículo éste que ha de completarse con lo dispuesto en el artículo 798 CC: «Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

 

Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición».

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