HERENCIAS: el albaceazgo

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3 noviembre, 2020
HERENCIAS: el albaceazgo

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada institución del ALBACEAZGO. El albacea vigila y vela que se lleve a la práctica la última voluntad del testador, con la específica misión de proveer a la ejecución del testamento, privando a los herederos de una serie de facultades de ejecución que se le arrebatan y se transmiten al albacea.

 

Difiere de la figura del administrador de la herencia y del contador – partidor, cuyo cometido es realizar la partición de aquélla, aunque en ocasiones estos cargos, o cualquiera de ellos, pueden concurrir también en el albacea, y no por ello desaparece su personalidad como tal.

 

En cuanto a sus precedentes históricos, si bien puede encontrarse algún atisbo de esta institución en el Derecho romano, su más claro precedente se halla en la Iglesia y en el Derecho canónico, en que lo dejado a los pobres y a la Iglesia, el ejecutor testamentario nato era el Obispo. Posteriormente, en la Novísima Recopilación, se secularizó el cargo y, más tarde, se generalizó, por una parte, y, por otra, se concretó al ejecutor testamentario, nombrado por el causante.

 

Es sumamente discutida la naturaleza jurídica del cargo de albacea. En la jurisprudencia, de una forma expresa o implícita, se da a entender que es un mandatario del testador, aunque se reconozca incidentalmente que esta tesis no es enteramente correcta (Sentencia. de 18 de diciembre de 1959). En efecto, no lo es en tanto la designación del albacea es producto de un acto jurídico unilateral post mortem, no de un mandato propiamente dicho, ya que no estamos en presencia de un contrato, como es el mandato.

 

El albacea, si acepta el cargo, no responde a la eventual oferta que se le hiciera, pues no se hace en vida del oferente (artículo 1262 del Código Civil). El punto de contacto que tiene con la figura del mandato es la relación de confianza con el testador. No obstante, aunque la analogía no pase propiamente de ahí, el recurso al mandato permite, y así lo ha hecho la jurisprudencia, aplicar la normativa jurídica de esta institución para suplir las lagunas que presenta la regulación del albaceazgo en el Código Civil.

 

A juicio de Díez – Picazo y Gullón, no cabe duda de que el albacea es, en un sentido muy amplio, gestor de intereses ajenos y por eso es acertada en líneas generales la posición de aproximarlo al mandatario.

 

O’Callaghan defiende que se trata de una institución independiente, típica del Derecho de sucesiones, no asimilable a ninguna otra del Derecho civil.

 

Albaladejo lo resume diciendo que es un encargo de confianza que el albacea recibe del causante, encargo que consiste en un officium o función, de Derecho privado, por el que se le dota de una serie de facultades para ejecutar unos deberes, en nombre propio, pero en interés de la sucesión, para cumplir, así, la voluntad del testador.

 

En cuanto a las características del cargo de albacea, podemos citar los siguientes:

 

1) Es un cargo voluntario. Como dice expresamente el primer inciso del artículo 898 del Código Civil, el nombrado albacea no está obligado a aceptar el cargo y puede rechazarlo, en cuyo caso, si renuncia sin justa causa perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo su legítima, como dice el artículo 900 CC. Lo puede aceptar expresa o tácitamente y también presuntamente por imposición de la Ley, artículo 898: «si no se excusa dentro de los seis días», a contar desde su conocimiento del nombramiento o, si lo sabía ya, desde que supo la muerte del testador.

 

2) Es un cargo personalísimo. Al ser el albacea una persona de confianza del testador, su cargo es personalísimo, en el sentido, dice el artículo 909 CC, «que no podrá delegar el cargo». Lo que no significa que no pueda ayudarse con técnicos, auxiliares, etc, pero conservando siempre su dirección y responsabilidad. Este carácter puede ser relevado por el testador, soberano de su propia sucesión, y ordenador del albaceazgo, ya que puede confiar hasta tal punto en el albacea que le permita a éste ceder total o parcialmente su cargo a otra persona. Así, el mismo artículo 909, tras disponer que el albacea no puede delegar el cargo, añade: «si no tuviese expresa autorización del testador». En todo caso, nunca el albacea podrá transmitir o delegar el cargo mortis causa, pues su muerte extingue el albaceazgo (artículo 910 CC).

3) Es un cargo gratuito, conforme se desprende del artículo 908 del Código Civil, lo que se basa en la confianza y amistad que presiden la institución. Sin embargo, es remunerado si así lo dispone el testador, «podrá señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente»; en segundo lugar, el mismo artículo reconoce los posibles honorarios profesionales: «sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos», a no ser, entiende la jurisprudencia, que éstos queden absorbidos por la remuneración que haya fijado el testador. También ha reconocido la jurisprudencia el derecho que en todo caso corresponde a los albaceas de reintegrarse los gastos y desembolsos que haya realizado en el cumplimiento de su cargo.

4) Es un cargo temporal, dado que la voluntad testamentaria no puede quedar indefinidamente sin ejecutar.

 

La capacidad exigida para ser albacea es la capacidad de obrar plena. Establece el artículo 893 del Código Civil que «no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor». Por tanto, sólo puede ser albacea el mayor de edad no incapacitado.

 

La mayor parte de la doctrina considera que puede ser albacea una persona jurídica, aunque no lo prevea expresamente el Código.

 

El artículo 1459 del Código Civil prohíbe adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial por sí ni por persona intermedia, los bienes confiados a su cargo. Esta prohibición cesa cuando se extingue el albaceazgo.

 

Tipos:

  1. Albaceas universales y particulares

El párrafo 1º del artículo 894 CC dice que «el albacea puede ser universal o particular». Será universal si el testador lo llama así, o le encomienda expresamente el cumplimiento de su voluntad testamentaria total hasta la adjudicación y entrega de bienes, con facultades para partirlos por tanto.

Será particular si el encargo se limita a una parte de ella, o no le señala ninguna misión en concreto, o le da facultades limitadas o específicas en relación con la herencia.

  1. Albaceas sucesivos, mancomunados y solidarios

El albaceazgo es un cargo que puede recaer en una persona o varias. En este último supuesto, es admisible que el nombramiento se haga mancomunado, sucesivo o solidario (artículo 894 CC, p. 2º). Si el testador no establece claramente la solidaridad ni fija el orden, se entenderán mancomunados (artículo 897 CC).

La atención del Código Civil se centra en el albaceazgo mancomunado, que funciona bajo el principio de la actuación conjunta o, en su defecto, de lo que acuerde «el mayor número», además de la actuación individual autorizada por los demás (artículo 895 CC). En casos de suma urgencia, el artículo 896 CC autoriza para que uno de los albaceas practique, «bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás».

Los albaceas solidarios pueden actuar indistinta y separadamente. Lo que haga uno de ellos como albacea es válido como si se tratara de albacea único.

  1. Albaceas legítimos y dativos

Se habla de albacea legítimo para referirse a que, a falta de albaceas propios (testamentarios), los ejecutores del testamento son los herederos.

El albacea dativo es el nombrado por la autoridad judicial en los casos en los que legalmente resulte procedente.

 

Dispone el artículo 901 del Código Civil que «Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes».

 

Como dice la Sentencia de 8 de febrero de 1980, la amplitud de las facultades concedidas a los albaceas por el testador no tiene más límite que evitar que quede el testamento al arbitrio de los albaceas, desvirtuando la voluntad del causante.

 

Conforme al artículo 902 CC: «No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes».

 

A falta de disposición del testador rige el artículo 903 CC, a cuyo tenor «Si no hubiere en la herencia dinero bastante para pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos».

 

La facultad y deber de los albaceas de sostener en juicio, siendo ello justo, la validez del testamento comprende, en opinión de Albaladejo, «no sólo la defensa entendida como un oponerse a los ataques a la validez o como un propugnar ésta, sino también la defensa entendida como promoción de todo lo necesario para que el testamento alcance eficacia plena y el albacea pueda así ejecutarlo».

 

Conforme al artículo 899 CC, «El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo». En el desempeño ha de ajustarse a los preceptos que regulan su misión y a las instrucciones del testamento. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (artículo 1719.2º CC, por analogía).

 

 

El plazo para cumplir el encargo viene regulado en los artículos 904 a906 del Código Civil.

 

Artículo 904 CC: El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

 

Artículo 905 CC: Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

 

Artículo 906 CC: Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

 

En cuanto a la extinción del albaceazgo dispone el artículo 910 CC que «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez».

 

La enumeración legal, como señala Lacruz, no es completa pero alude a las principales causas específicas de extinción. La jurisprudencia menciona también el total cumplimiento del encargo por el albacea, que agota su misión, y ello aunque no se haya cumplido con total acierto y corrección, por lo que ya no puede, en principio, rectificar lo mal hecho.

 

La aprobación por los interesados de las operaciones particionales pone fin a las labores de los albaceas contadores partidores, sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan a las ya aprobadas, aunque en éstas se haya incurrido en errores de valoración, omisión de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de acciones que de ellas se derivan, corresponde a los herederos y no al contador-partidor de la herencia (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008)

 

El albacea responde ante los sucesores del causante en quien recaen (a través del caudal relicto) las consecuencias de sus actos y declaraciones de voluntad, por el ejercicio doloso o negligente de su cargo, o por no ejercitarlo, con arreglo a los artículos 1000 y siguientes CC y 1718 del Código Civil. Si es retribuido, responde con mayor rigor (artículo 1726 CC). Siendo varios, la responsabilidad es de cada uno por sus actos u omisiones (artículo 1723 CC), salvo que otra cosa disponga el testamento, como ley de la sucesión.

 

Establece el artículo 907 CC: «Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula».

 

La sentencia de 7 de enero de 1942 dice que tal precepto no establece «precisamente que los albaceas han de rendir cuentas, sino que deberán dar cuenta de su encargo a los herederos, y la jurisprudencia tiene declarado (Sentencia de 4 de enero de 1911) que dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales, que constituyen el medio más adecuado que los albaceas tienen de dar cuenta de su encargo». El dar cuenta, pues, y como señala Lacruz, se entiende aquí como simple informe.

 

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