DIVORCIO. La custodia compartida y la pensión de alimentos son compatibles

1 agosto, 2016
DIVORCIO. La custodia compartida y la pensión de alimentos son compatibles

DIVORCIO. La custodia compartida y la pensión de alimentos son compatibles. El Tribunal Supremo ha declarado que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges. La Sala I ha examinado el caso de una pareja divorciada en la provincia de Sevilla, y confirma que el padre debe pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe salario ni rendimiento alguno, y además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).

El alto tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, estima parcialmente el recurso del padre contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y concede la custodia compartida de las hijas. El Supremo señala que, de acuerdo a la sentencia recurrida, ambos progenitores tienen capacidad para educar a los hijos, y el sistema de custodia compartida, según la jurisprudencia del alto tribunal, es el deseable cuando sea posible, en contra de lo que considera la Audiencia sevillana al estimar que la custodia compartida es, de facto, un sistema excepcional que exige una acreditación especial.

El Supremo otorga la custodia compartida porque, en este caso, fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.

Sin embargo, la sentencia no acepta la petición del padre de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no es necesario el pago de alimentos, pues cada progenitor se debería hacer cargo de los mismos durante el periodo que tenga la custodia.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla estableció la custodia compartida, así como una pensión de alimentos de 350 euros mensuales que debería pagar el padre durante 2 años (plazo que el juez consideraba prudencial para que la mujer accediese al mercado laboral, debiendo a partir de entonces cada progenitor hacerse cargo de los alimentos de los hijos en los periodos en que estén a su cargo). Asimismo, dicho Juzgado fijó una pensión compensatoria de 150 euros a pagar por el padre a la madre durante 2 años.

La Audiencia de Sevilla, estimando un recurso de la madre, declaró que la guardia y custodia le correspondía a ella, mantuvo la pensión de alimentos de 350 euros mensuales pero sin limitación temporal, y elevó de 2 a 3 años el periodo de vigencia de la pensión compensatoria.

Finalmente, la solución del Supremo es: establecer la custodia compartida, dejar la pensión de alimentos sin limitación temporal y mantener en 3 años la pensión compensatoria. La Sala subraya que una limitación temporal tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos.

El sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 (sentencia núm. 55/2016, ponente señor Arroyo Fiestas), por la que establece que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

Además rechaza que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).

La sentencia de primera instancia declaró disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes, estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio y que el padre deberá abonar una cantidad mensual de 350 € en concepto de pensión alimenticia para los hijos y una cantidad mensual de 150.-€ mensuales durante 2 años en concepto de pensión compensatoria a su ex cónyuge.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por ambas partes, la AP Sevilla dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2014, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la madre y revocó la sentencia de instancia, declarando que la guarda y custodia de los hijos la ejercerá la madre; igualmente se mantiene la pensión de alimentos pero sin limitación y se mantiene la pensión compensatoria, dejando sin efecto el plazo de dos años, y se aumenta el plazo de 2 a 3 años.

Frente a esta sentencia, el padre interpuso recurso de casación que es parcialmente estimado por el TS.

Los argumentos de la Sala para resolver el recurso se encuentran en los siguientes fundamentos de derecho (los subrayados son nuestros):

“SEXTO.- El recurrente entiende que al adoptarse el sistema de custodia compartida no es necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos durante el período que tenga la custodia de los menores.

Sin embargo, en la sentencia del Juzgado, que acordaba la custodia compartida, fijaba alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la madre podría encontrar trabajo.

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.

Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil.

Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente (art. 91 C. Civil).

SÉPTIMO.- Motivo tercero.- «Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la concesión de la pensión compensatoria fijada en SSTS de 10-1-2010, 22-6-2011, 19-10-2011, 24-11-2011, 16-11- 2012 y 17-5-2013».

Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que no procede la pensión compensatoria y, subsidiariamente que se haya prolongado hasta los tres años por la Audiencia Provincial, en lugar de los dos años establecidos por el Juzgado.

Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria .

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal»».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre, 720/2011 de 19 octubre, 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013.
En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:

«…por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…»
Aplicada la doctrina a lo alegado en el presente recurso se ha de mantener la pensión compensatoria temporal, a la vista de la manifiesta situación de desequilibrio dado que:
1. La esposa no trabaja.

2. A lo largo de su vida su ocupación laboral se ha extendido solo en 1973 días.

3. Ha invertido la mayor parte de su tiempo en las atenciones familiares.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria que la Audiencia Provincial eleva de dos a tres años, es una cuestión que debe quedar a la discrecionalidad del tribunal de apelación, al no constar arbitrariedad en su fijación, ni infracción normativa.”

El Supremo determina que la custodia compartida no exime del pago de una pensión Familia por la calle Una familia caminando por la calle. (EP) Así versa la sentencia del Supremo en el caso de una pareja divorciada de la provincia de Sevilla con dos niñas en común. La solución es establecer la custodia compartida, dejar la pensión de alimentos sin limitación temporal y mantener 3 años la pensión compensatoria. ECO Actividad social ¿Qué es esto? 96 % 218 0 EUROPA PRESS. 18.02.2016 – 16:27h La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentenciado que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción en los ingresos de los cónyuges y así lo ha fallado en el caso de una pareja divorciada de la provincia de Sevilla con dos niñas en común. Él pedía custodia compartida sin pasar manutención y ella, mantener la custodia y la pensión que se le habían asignado. Con la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas, el Supremo estima parcialmente el recurso del padre y concede la custodia compartida que venía reclamando. Eso sí, establece que tenerla no le exime de pasar una pensión a su ex mujer para la manutención de sus dos niñas y que, además, no puede tener un límite temporal porque «las menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo». Sobre la custodia que pedía el padre, el Supremo contradice a la Audiencia Provincial de Sevilla que se la había negado por estimar que el modelo compartido es de facto, un sistema excepcional que exige de una acreditación especial. Argumenta su propia jurisprudencia, según la cual, la custodia compartida es deseable cuando sea posible. En este caso, otorga este modelo porque entiende que fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores. Rechaza la petición del padre, para quien ya no es necesario el pago de los alimentos porque cada progenitor se hace cargo de los mismos durante el tiempo que tiene a las niñasNo obstante, rechaza la petición del padre, para quien estableciéndose la custodia compartida ya no es necesario el pago de los alimentos porque cada progenitor se hace cargo de los mismos durante el tiempo que tiene a las niñas. El caso tiene su antecedente en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, que fijó la custodia compartida con una pensión de alimentos de 350 euros mensuales y una pensión compensatoria de 150 euros para la madre que el padre debía pagar durante dos años, plazo que el juez consideraba prudencial para que la madre encontrase un trabajo. Llegado ese momento, cada uno asumiría los gastos de manutención durante el tiempo que tuviesen a las niñas. La madre recurrió y la Audiencia de Sevilla declaró que la guardia y custodia le correspondía a ella, mantuvo la pensión de alimentos de 350 euros mensuales eliminando la limitación temporal de dos años y subió a tres años la vigencia de la pensión compensatoria. Finalmente, la solución del Supremo es: establecer la custodia compartida, dejar la pensión de alimentos sin limitación temporal y mantener en 3 años la pensión compensatoria. La Sala subraya que una limitación temporal tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos.

El régimen de custodia compartida sobre los hijos de una pareja separada no eximirá del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ha declarado el Tribunal Supremo en una sentencia divulgada este jueves.

La Sala de lo Civil del alto tribunal ha examinado el caso de una pareja divorciada en la provincia de Sevilla y ha confirmado que el padre debe pasar una pensión a su ex mujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe salario ni rendimiento alguno.

El alto tribunal, además, rechaza que esa pensión de manutención pueda limitarse temporalmente, «pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo», más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias.

La sentencia estima parcialmente el recurso del padre contra el fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla que negó la custodia compartida de las hijas y la concede.
El Supremo insiste en la citada sentencia en su jurisprudencia ya conocida a favor de la custodia compartida y la acepta porque, de acuerdo a la sentencia recurrida, ambos progenitores tienen capacidad para educar a los hijos.

El sistema de custodia compartida, según la jurisprudencia del alto tribunal, es el deseable cuando sea posible.
Sin embargo, la sentencia no acepta la petición del padre de que, al adoptarse el sistema de custodia compartida, ya no sea necesario el pago de alimentos. Por el contrario, el Supremo mantiene esta pensión sin limitación temporal.

Además, mantiene una pensión compensatoria para la madre porque dejó de trabajar para ocuparse de los hijos. Eso sí, sobre esta pensión sí impone una limitación temporal por tres años porque, dice la Sala, esta limitación tiene sentido en una pensión compensatoria como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral para la madre.

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