CIVIL.La conciliación

2 enero, 2017
CIVIL.La conciliación

CIVIL. La conciliación. La conciliación es un procedimiento que las partes de determinados procesos futuros pueden seguir antes de iniciarlos, con el fin de lograr un arreglo entre ellas.

La utilización de este expediente para finalidades distintas que supongan un manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal tiene como consecuencia la inadmisión de plano de la petición, según prevé expresamente el art. 139.1 LJV.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la conciliación estuvo regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título primero del Libro II, arts. 460 a 480 LEC 1881, en vigor a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria única.1.2.ª LEC 2000, modificados por el art. 1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que optó por anticipar una nueva regulación de la conciliación, con atribución íntegra de la competencia a los Jueces de Paz y a los Secretarios Judiciales.

La actual regulación de la conciliación, viene recogida en el Título IX de la Ley 15/2015 (arts. 139 a 148), sin grandes novedades en relación con la versión anterior; así, se mantiene el carácter facultativo del modelo (a diferencia de lo que sucedía en la versión original de la LECiv 1881, que estuvo vigente hasta 1984, donde la conciliación era obligatoria si se quería demandar después) y se atribuye la función conciliadora (aunque permanece como residual la competencia de los Jueces de Paz) a los Letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los antiguos Secretarios Judiciales), con un esquema similar al anteriormente previsto: solicitud escrita, celebración de comparecencia y, si se alcanzara un acuerdo, éste adquiriría fuerza ejecutiva por disposición legal.

Realmente, la gran novedad en materia de conciliación reside en que la Ley del Notariado y la Ley Hipotecaria introducen sendos Capítulos (en el primer caso, el Capítulo VII del Título VII, denominado «De los expedientes de conciliación», arts. 81 a 83 ; y en el segundo caso, un nuevo Título IV bis, titulado «De la conciliación», art. 103 bis ) donde se permite a Notarios y Registradores realizar también esa labor conciliadora con parecidos resultados a los que se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia. Por consiguiente, cuando dos sujetos en conflicto se planteen acudir a una conciliación, van a poder optar por ir al Juzgado, para que les atienda el Secretario Judicial, o a la Notaría (o al Registro, en su caso), con el fin de que sea el Notario quien les proponga un arreglo. Así lo señala la Exposición de Motivos (apartado X): «Por último, en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores».

El acto de conciliación tiene carácter facultativo: la celebración del mismo es un trámite voluntario, que el que se propone demandar puede o no, realizar

Sin embargo, no se admiten a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten con relación a:

  • Los juicios en que están interesados el Estado, las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza.
  • Los juicios en que están interesados los menores y las personas con capacidad judicialmente complementada o modificada respecto de la libre administración de sus bienes.
  • Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados -conforme al art. 296 LOPJ reformado por LO 7/2015 desaparece la acción directa del perjudicado contra aquellos, que se le atribuía anteriormente en caso de dolo o culpa grave, operando en su caso la acción de repetición del Estado contra los mismos, en caso de que haya cubierto los daños y perjuicios causados-.
  • En general, los que se promueven sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso (art. 139.2 LJV).

En todos estos casos se trata de materias donde los derechos en conflicto no son disponibles o transigibles para los interesados: en un caso porque afectan a menores o personas con capacidad modificada judicialmente; en otro, porque hay entidades públicas por medio como posibles demandadas; o porque se trata de un caso donde está en juego el interés público, como es el proceso de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados. En definitiva, como dice la cláusula de cierre, siempre que haya una cuestión que no pueda ser objeto de transacción, no cabe intentar la conciliación previa.

El efecto de presentar una solicitud de conciliación en cualquiera de esos supuestos es la inadmisión a trámite de la petición. Por lo tanto, el cumplimiento del requisito objetivo es una cuestión que debe valorar el Letrado de la Administración de Justicia en la fase inicial del expediente para darle o no el trámite legalmente previsto.

El art. 140 LJV atribuye la competencia objetiva a los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en función de si la materia es propia de unos Juzgados u otros, conforme a la enumeración del art. 86 ter 2 LOPJ; pero conserva la posibilidad de que los Juzgados de Paz conozcan de conciliaciones en su demarcación judicial. Incluso se extiende la competencia objetiva de éstos a asuntos que se mantienen en el ámbito del juicio verbal (menos de 6.000 euros), siempre que la competencia no sea de los Juzgados de lo Mercantil y se produzcan en su demarcación (en principio, la competencia objetiva por razón de la cuantía de los Juzgados de Paz es de 90 euros). Y aunque el precepto no lo dice expresamente, hay que entender que se ha de tratar siempre de asuntos cuyo procedimiento vaya por razón de la cuantía, porque son los únicos de competencia de los Juzgados de Paz (art. 47 LEC).

La competencia territorial corresponde a los Juzgados del domicilio del requerido. Si no tiene domicilio en España, donde tuvo su última residencia. Y si es una persona jurídica, también cabe presentar la solicitud en el lugar del domicilio del solicitante, si allí el requerido tiene oficina o sucursal o representante donde actúe. Cuando la solicitud se refiera a varios asuntos o afecte a diversos sujetos, habrá que aplicar las reglas generales de la LEC (art. 53 LEC, de subsidiaria aplicación ex art. 8 LJV).

Si pese a todo no se identifica el domicilio o residencia, el Letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto -el juez de paz, auto-, dando por terminado el expediente.

En el caso de suscitarse cuestiones de competencia del juzgado o de recusación del Letrado de la Administración de Justicia o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación , se tiene por intentada la comparecencia sin más trámites.

Además, en determinados supuestos se atribuye competencia a los registradores de la propiedad o mercantiles y a los notarios. Así:

  • Los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, pueden tramitarse ante el registrador de la propiedad o mercantil competente, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. En todo caso, quedan excluidas las cuestiones previstas en la legislación concursal, que no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Alternativamente, puede en estos casos actuarse ante notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 103 bis LH).
  • Igualmente, y con igual finalidad, puede intentarse la conciliación ante notario en cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con exclusión asimismo de las cuestiones propias de la legislación concursal. Se consideran indisponibles los mismos asuntos excluidos de conciliación con carácter general (arts.81 a 83 LN).

En los expedientes de conciliación -judicial, se entiende, en la notarial o registral no es exigible- las partes no precisan valerse de Abogado ni Procurador (art. 141.3 LJV).

Por lo tanto, se puede acudir con ambos profesionales o sólo con uno de ellos, pero no es obligado hacerlo, y por eso después no se podrá pedir al otro interesado el pago de gasto alguno por este motivo. No resuelve la norma el problema de si las personas jurídicas pueden actuar en los actos de conciliación por alguien que no es su representante necesario, pero que ha sido delegado para ello (los denominados apoderados ad hoc), o si en tales casos sólo pueden hacerlo por medio de Procurador. En la doctina de apelación se sostiene que si no actúa el representante necesario, debe hacerlo preceptivamente el Procurador en el AAP Murcia de 4 de octubre de 2011 o Madrid de 28 de abril de 2010; en sentido contrario, AAP Huesca de 27 de abril de 2009 o Sevilla de 31 de enero de 2008.

Consta de los siguientes trámites:

  1. El que intente el acto de conciliación debe presentar solicitud por escrito, en la que se deben consignar los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.

El solicitante de conciliación puede igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos (art. 141.1 y 2LJV).

  1. El Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz, en los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, debe dictar resolución sobre su admisión y citar a los interesados para una comparecencia que no puede tener lugar antes de los 5 días y nunca después de los 10 días desde la admisión de la solicitud (art. 142 LJV).
  2. Las partes solicitantes deben comparecer -por sí mismas o, voluntariamente, por medio de Procurador- y si no lo hacen ni alegan justa causa para no concurrir, se les tiene por desistidos y se archiva el expediente. El requerido puede reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acredita que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se da traslado por 5 días al solicitante, y resuelve el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.
  3. Si el requerido de conciliación no comparece ni alega justa causa para no concurrir, se pone fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurre sólo alguno de ellos, se celebra con él el acto y se tiene por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
  4. Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, en su caso, considera acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señala nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los 5 días siguientes a la decisión de suspender el acto (art. 144 LJV).

La celebración del acto de conciliación se desarrolla del modo siguiente:

  1. a) Comienza el solicitante con la exposición de su reclamación, manifestando los fundamentos en que la apoye.
  2. b) En defecto de avenencia espontánea, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz debe intentar avenir a las partes.
  3. c) En el caso de que haya conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación debe hacerse constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto ha terminado con avenencia, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.

En cualquier caso, la celebración de un acto de conciliación sin avenencia, no implica un acto de sumisión tácita, al tratarse de un acto de naturaleza procesal no vinculado al eventual litigio principal posterior, al no ser preceptiva la celebración del mismo para el ejercicio de acciones judiciales y, porque se rige por normas de competencia diferentes, y, ello con independencia de que en el procedimiento principal se acuda al Juez al que las partes se hayan sometido expresamente.

  1. d) El desarrollo de la comparecencia se registra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la LEC. Finalizado el acto, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto o el Juez de Paz dicta auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones ( 145 LJV).
  2. e) Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación ( 146 párrafo 1.º LJV).

Efectos. Son los siguientes:

  • La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpe la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde el momento de la presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia o auto del Juez de Paz, poniendo término al expediente (art. 143 LJV).

En cuanto a la eficacia interruptora de la prescripción del acto de conciliación, razona la STS de 29 de junio de 1990 que sería ilógico conceder superior eficacia a la reclamación extrajudicial que a la dimanada de un acto de conciliación.

Los efectos interruptivos surgen de la presentación de la solicitud de conciliación siempre que le siga la admisión de la pretensión conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencio de la relación jurídica (STS de 14 de mayo de 1987).

Como dispone el art. 1974 CCiv en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción de acciones aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Ahora bien, la STS de 14 de marzo de 2003, con propósito de fijar doctrina jurisprudencial, estableció: «…la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada».

El criterio mayoritario de la Sala Primera del Tribunal Supremo, mantenido tras la citada STS de 14 de marzo de 2003, que contó con un voto particular, se expone a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados del TS de 27 de marzo de 2003 del siguiente tenor literal: «El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

La STS de 4 de Junio de 2007, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. O’Callaghan Muñoz -a la sazón autor del voto particular a la resolución que expresa el criterio mayoritario- clarifica esta cuestión en términos que no admiten discusión argumentando al efecto lo siguiente: En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del art. 1974 CCiv. Pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

  • El testimonio del acta junto con el del decreto del Letrado de la Administración de Justicia o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, lleva aparejada ejecución, a los efectos establecidos en el art. 517.2.9.º LEC. Para cualquier otro uso que se le quiera dar, lo acordado en conciliación tiene «el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne». Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. Si no fuera así (como sucederá casi siempre que haya conciliado el Juez de Paz), el título mantiene su fuerza ejecutiva, pero habrá de presentarse la demanda en «el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda».

La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados (art. 147 LJV). Eso significa que la oposición estará muy limitada (al pago o cumplimiento, transacción y caducidad: art. 556.1 LEC) y, en ningún caso, suspendería la ejecución (art. 556.2 LEC).

Ahora bien, el AAP Ciudad Real -1.ª- de 23 de octubre de 2006, rec. 109/2006, ya señaló que para que la ejecución pueda iniciarse y desarrollarse no basta con la aportación de un título ejecutivo, sino que éste debe contener una verdadera obligación, imponible frente al ejecutado, pues la esencia de la ejecución radica, precisamente, en la imposición coactiva del contenido material del título. Ello requiere examinar, aunque sea a los solos efectos del proceso de ejecución, si la obligación es exigible. Por eso, en el caso de las denominadas obligaciones recíprocas, que constituyen el paradigma de las llamadas ejecuciones complejas, es preciso demostrar, a limine litis, y con el carácter de integrador de los propios presupuestos de la ejecución, que el ejecutante ha cumplido o se ha mostrado dispuesto a cumplir lo que a él le incumbe, pues en aquella clase de obligaciones, por el carácter funcional del sinalagma, no cabe exigir del otro contratante el cumplimiento hasta que el que reclama no cumple o no se allana a cumplir debidamente su obligación; y por otro lado, para abrir el proceso ejecutivo es imprescindible que la obligación que se trate de imponer esté perfectamente delimitada y concretada, pues ese proceso no consiente la realización de declaraciones en torno al contenido propio de la obligación.

  • Los gastos que ocasiona el acto de conciliación son de cuenta del que lo ha promovido (art. 146 párrafo 2.º LJV).

Impugnación: • El convenio logrado en conciliación no es un acto decisorio del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, sino una transacción, es decir, un contrato; por eso, contra el mismo no se admiten recursos, sino una acción de nulidad, por las causas que invalidan los contratos (SAP Coruña -1.ª- de 28 de mayo de 2003, rec. 629/2003, o Zaragoza -4.ª- de 22 de abril de 2008, rec. 533/2007).

La demanda ejercitando dicha acción debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto, determinándose la competencia del juez y la clase de procedimiento a seguir por las reglas generales de la LEC, por razón de materia y cuantía.

Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, queda en suspenso la ejecución de lo convenido en acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada (art. 148 LJV).

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