La compra inmobiliaria (interpretación judicial)

2 octubre, 2015
La compra inmobiliaria (interpretación judicial)

La interpretación de los contratos ha de quedar fijada en la instancia y esta Sala ha reiterado que no cabe combatirla en casación salvo en los supuestos de notorio apartamiento de las normas que la disciplinan o que se haya efectuado de modo ilógico. La sentencia de esta Sala núm. 681/2014 de, 19 noviembre , recuerda que «constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 201 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011[ Rc n.º 200/2007 ])».

La compra inmobiliaria (interpretación judicial)

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 16/06/2015
Tipo resolución: Sentencia
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 331/2015
Número Recurso: 1310/2013

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 575/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz; siendo parte recurrida Estado Español, representado por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía a Prima Fija y a Prima Variable contra el Estado Español (Ministerio de Economía y Hacienda.- Dirección General del Patrimonio del Estado).
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte «… en su día Sentencia en la que: Primero.- Declare el indiscutido dominio de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, a Prima Fija y a Prima Variable, de la totalidad de la Finca nº 11.781, acallando a la parte contraria, el Estado, quien transmitió a mi mandante la citada Finca como «cuerpo cierto» y, no obstante, discute y contradice la propiedad de parte de ella. Subsidiariamente, declare la Usucapión Ordinaria a favor de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, a Prima Fija y a Prima Variable, de la parte de la Finca discutida. En ambos casos con condena en costas al demandado.- Segundo.- Declare probado que la superficie de la Finca nº 11.781 es de 91.258,22 m2 y, por consiguiente, que el dominio de la Mutualidad comprende toda la cabida de la citada Finca incluida dentro de sus linderos escriturados e inscritos en el Registro de la Propiedad; es decir, la superficie de 91.258,22 m2.- Tercero.- Ordene la rectificación de todas las inscripciones registrales relativas a la Finca nº 11.781 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid, y de su antecesora, la Finca nº 24.949 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 5, al objeto de que conste en ellas su verdadera cabida de 91.258,22 m2. A este objeto, libre mandamiento judicial por duplicado, con los pronunciamientos que sean precisos, y ordene al Secretario Judicial librar certificación o testimonio de la Sentencia que en su día se dicte, a los efectos de la rectificación del Registro de la Propiedad y de la toma de razón en éste de la superficie real de la Finca nº 11.781 y de su antecesora la Finca nº 24.949 en cuantos asientos se hayan extendido o afecten a estas Fincas.- Cuarto.- Declare la nulidad de los actos del Estado referidos a la Finca nº 11.781 del Registro de la Propiedad n° 26 de Madrid, posteriores al otorgamiento de la Escritura de 29 de octubre de 1993, de venta de la Finca a la Mutualidad, y, en concreto, declare la nulidad de la adhesión del Estado a la Junta de Compensación denominada Mutualidad de la Policía, constituida por Escritura pública de 13 de junio de 2008, a la que el Estado se adhirió por escritura de 3 de julio de 2008.»
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, «… dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.»
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 20012, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que Debo Desestimar y Desestimo Íntegramente la demanda interpuesta, y con imposición de las costas causadas a la parte actora.»
En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «»Se Rectifica la Sentencia de 17-2-12 , en su encabezamiento en el sentido de donde dice: «como parte demandante La Mutualidad de Previsión Social de la Policía representada por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz representado por el Abogado del Estado de otra como demandada representada por el Abogado del Estado, y Dña Julia , representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque», debe decir «como parte demandante La Mutualidad de Previsión Social de la Policía representada por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, y de otra como demandada La Dirección General de Patrimonio del Estado, representada por el Abogado del Estado».- y en el fundamento tercero en el sentido de donde dice «Lo anterior determina que …. no se puede concluir que resulte acreditado la propiedad cuya declaración solicita la parte demandada» debe decir: «Lo anterior determina que …. no se puede concluir que resulte acreditado la propiedad cuya declaración solicita la parte demandante». »
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: «Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía a Prima Fija y a Prima Variable contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2012 , debemos Confirmar y Confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»
TERCERO.- La procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, a Prima fija y a Prima variable , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española «por falta de valoración de prueba admitida y error manifiesto en prueba valorada».
2.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega vulneración de los artículos 319 de la misma Ley y 1218 del Código Civil , en relación con los artículos 317 y 318 de la Ley Procesal y 1216 del Código Civil .
3.- Al amparo en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código Civil , en relación con el artículo 324 de la Ley Procesal .
4.- Al amparo en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la infracción de los artículos 348 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error determinante y manifiesto en la valoración de la prueba pericial.
Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 1471 del Código Civil , sobre la venta de inmueble como «cuerpo cierto» o «precio alzado» y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
2.- Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia.
3.- Infracción de los artículos 1203-1 º y 1204 del Código Civil , que regula la extinción de las obligaciones por novación.
4.- Infracción de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil , en relación con los artículos 1300 y 1266 del mismo código .
5.- Infracción de los artículos 1940 , 1941 y 1950 del Código Civil , sobre la prescripción adquisitiva.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de marzo 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que le corresponde.
QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2015.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La Mutualidad de Previsión Social de la Policía, a Prima fija y a Prima variable, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa del dominio de la finca nº 11.781 inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid y acción de rectificación registral, mediante las siguientes pretensiones: 1ª) La declaración del pleno dominio de la Mutualidad sobre la finca nº 11.781 y, subsidiariamente, la usucapión de la parte discutida. 2ª) La declaración de que la superficie de la finca es de 91.258,22 m2; 3ª) La rectificación de las inscripciones registrales de la finca y las de su antecesora (finca nº 24.949 del Registro de la Propiedad nº 5) para hacer constar su cabida real. 4ª) La declaración de nulidad de los actos del Estado posteriores a la escritura de venta a la Mutualidad otorgada el 29 de octubre de 1993 y, en especial, de su adhesión, mediante escritura de 3 de julio de 2008, a la Junta de Compensación «Mutualidad de la Policía».
El Estado se opuso a dichas pretensiones y el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) desestimó el recurso por sentencia de 20 de marzo de 2013 con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora recurre ante esta Sala por infracción procesal y en casación.
Recurso por infracción procesal
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española «por falta de valoración de prueba admitida y error manifiesto en prueba valorada».
La propia formulación del motivo pone de manifiesto que su finalidad es obtener una revisión total de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia que, en realidad, ni siquiera queda en el ámbito de la cuestión fáctica ya que se adentra en la consideración de qué debe entenderse como «cuerpo cierto» en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y por tanto el alcance real de tal expresión en relación con la extensión superficial objeto de la venta, lo que constituye cuestión jurídica en cuanto afecta a la interpretación del contrato y a la determinación de lo realmente fijado por las partes como objeto del mismo mediante el uso de dicha expresión.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado ya que, en cualquier caso, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 532/2014, de 13 de octubre , «la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en elartículo 469 de laLey de Enjuiciamiento Civil. Dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ) o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n. º. 2613/2000,15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). ….»
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega vulneración de los artículos 319 de la misma Ley y 1218 del Código Civil , en relación con los artículos 317 y 318 de la Ley Procesal y 1216 del Código Civil .
El motivo se desestima ya que el título de propiedad de la demandante está constituido por la escritura pública de compraventa de fecha 29 de octubre de 1993 donde se recoge como superficie objeto de la venta la de 61.201 m2, por lo que queda sin sentido la afirmación de que la sentencia impugnada ha ignorado el valor de documento público de dicha escritura, cuyo contenido ha tenido en cuenta a la hora de resolver, sin perjuicio de que la interpretación del contrato respecto de la intención de las partes a la hora de fijar su objeto no coincida con la que propugna la parte recurrente.
También se rechaza el tercer motivo, que se refiere, con amparo en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código Civil , en relación con el artículo 324 de la Ley Procesal , sobre el valor probatorio de los documentos privados, pues no desconoce la Audiencia tales documentos sino que se centra lógicamente para determinar el objeto del contrato de compraventa en lo consignado por las partes en la escritura pública en que la misma se materializó. Lo mismo cabe argumentar respecto del motivo cuarto que, con igual amparo procesal, se refiere a la infracción de los artículos 348 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error determinante y manifiesto en la valoración de la prueba pericial, puesto que se califique o no de «parque público» la porción de terreno sobre la que pretende el demandante haber adquirido la propiedad por usucapión -lo que erige la recurrente en argumento fundamental de la sentencia, para tacharlo de erróneo- lo cierto es que, al valorar la prueba pericial, tanto el Juzgado como la Audiencia concluyen que no existe una posesión exclusiva y excluyente -consustancial al concepto de «dueño»- por parte de la demandante, ya que se trata de una zona de libre acceso por cualquier persona, por lo que aunque no se tratara propiamente de un «parque público» en cuanto a su calificación administrativa dicha calificación deviene intrascendente a efectos de lo que se discute en el presente proceso.
Recurso de casación
CUARTO.- El primer motivo se formula por infracción del artículo 1471 del Código Civil , sobre la venta del inmueble como «cuerpo cierto» o precio alzado» y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
La sentencia de esta Sala nº 450/2011, de 16 junio , con cita de las de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010 , afirma que «la venta de una finca como «cuerpo cierto » comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentenciasde 4 abril 1979y10 mayo 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de «cuerpo cierto» cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con «remanente» de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca».
En el caso presente, el motivo ha de ser rechazado ya que la escritura de compraventa utiliza la expresión «cuerpo cierto» pero pese a ello se señalan linderos como «parque público» o «resto de la finca» y en la propia escritura anterior de cesión gratuita por parte del Estado a la demandante se describen las parcelas objeto de la cesión como sigue, y se recoge en la propia demanda, haciendo referencia a «resto de la finca», lo que no resulta compatible con la consideración de la finca vendida como «cuerpo cierto».
Así se refiere, como objeto de la cesión, a:
A).- Una parcela de terreno, contigua a la que después se describirá, sita en el Sector de Valdezarza en la Dehesa de la Villa, con fachada a la calle Francos Rodríguez de esta Capital y a espaldas del Cuartel de la Policía Armada y de Tráfico, que afecta la forma de un polígono irregular de seis lados, con una línea recta de 61,75 m, a dicha calle, que es el Sur; al Este en una línea quebrada compuesta de dos trozos de 42,41 y 16,60 metros; al Norte en una línea de 39,50 metros; y al Oeste con una calle en proyecto y en dos líneas rectas de 31,60 y 30,50 metros respectivamente con resto de la finca . La superficie de esta parcela es de 2.876,69 metros cuadrados».
«B).- Otra parcela de terreno contigua a la anteriormente descrita, sita en el sector de Valdelazarza, en la Dehesa de la Villa con fachada también a la calle Francos Rodríguez de esta Capital, y a espaldas del Cuartel de la Policía Armada y de Tráfico, que afecta la forma de un polígono irregular cóncavo-convexo de 14 lados linda con la calle Francos Rodríguez que es el Sur, en una línea recta de 9,50 metros; al Este en una línea compuesta de tres tramos rectos y dos curvos de 34,00 y 77,50 metros, respectivamente, dos rectas, una curva de 96,15 metros, una recta de 196,50 metros y una curva de 163,00 metros; al Norte en tres rectas de 89,30 metros, 25,50 metros y 113,50 metros respectivamente; y al Oeste en cinco rectas de 85,50 – 105,95 – 239,57 – 207,39 y 58,50 metros respectivamente, todas con el resto de la finca . La superficie de esta parcela es de 61.201 m y es colindante con las edificaciones ya existentes del Cuartel de la Policía Armada y de Tráfico y con el Colegio Institución Sindical de Nuestra Señora de la Paloma, cerrando dicha demarcación la nueva Avenida proyectada por la Comisaría General de Urbanismo de Madrid del Sector de Valdezarza. (…)».
El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , referidos a la interpretación de los contratos, y la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Se sostiene en el motivo que la sentencia impugnada prescinde de la concreción que se hace en la escritura de compraventa acerca de que la venta era de «cuerpo cierto».
La interpretación de los contratos ha de quedar fijada en la instancia y esta Sala ha reiterado que no cabe combatirla en casación salvo en los supuestos de notorio apartamiento de las normas que la disciplinan o que se haya efectuado de modo ilógico. La sentencia de esta Sala núm. 681/2014 de, 19 noviembre , recuerda que «constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 201 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011[ Rc n.º 200/2007 ])».
Ya se ha razonado con anterioridad que la doctrina de la venta como «cuerpo cierto» exige la existencia de linderos fijos e indubitados que ponen de manifiesto que las partes, lejos de atender a la real cabida del inmueble, han tenido en cuenta para fijar el objeto de la venta tales linderos y no la concreta superficie que se comprende en el perímetro fijado por los mismos, situación que no puede predicarse de aquellos supuestos en que por alguno de los vientos el lindero es incierto como ocurre en el presente caso, lo que lleva a considerar que las partes quisieron fijar como objeto una concreta extensión superficial cuya determinación habría de hacerse mediante la adecuada medición en relación con dicho lindero incierto.
El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 1203-1 º y 1204 del Código Civil , que regulan la extinción de las obligaciones por novación. El motivo se desestima porque la sentencia impugnada en ningún momento entiende que nos encontremos ante un caso de novación al preceder temporalmente a la venta la cesión del terreno objeto de la misma a la parte demandante, hoy recurrente. No cabe pensar en la existencia de una novación simplemente modificativa cuando se suscribe en escritura pública un contrato de compraventa que supone entrega de la cosa y transmisión del dominio frente a lo que con anterioridad no era más que una simple cesión, porque precisamente en tal caso no se produce variación de ninguno de los elementos a que se refiere el artículo 1203 del Código Civil pero, sin embargo, se trata de obligaciones distintas las nacidas de uno y otro negocio jurídico.
El cuarto motivo alude a una supuesta infracción de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil , en relación con los artículos 1300 y 1266 del mismo código , sobre la base de un supuesto error -admitido por la sentencia que se impugna- al vender el Estado la finca como «cuerpo cierto», lo que habría dado lugar a la consideración de que dicha venta de «cuerpo cierto» era nula. Pero carece de sentido pretender una declaración sobre infracción de dichas normas cuando el contrato de compraventa se tiene por válido y ninguna de las partes ha sostenido lo contrario, ni por supuesto la sentencia ha declarado la nulidad del mismo.
El último motivo denuncia la infracción de los artículos 1940 , 1941 y 1950 del Código Civil . Se desestima porque hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia impugnada niega la posesión por parte de la demandante en condiciones tales que pudieran dar lugar a la usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941) ni tener carácter de exclusiva y excluyente. Por otra parte, en la propia demanda se pone de manifiesto la oposición del Estado a que la demandante pudiera consolidar la propiedad sobre un terreno que afirmaba no haber sido objeto de la transmisión, lo que excluye el carácter pacífico de la posesión, al igual que la buena fe -a efectos de la aplicación del plazo de diez años entre presentes ( artículo 1957 CC )- pues no cabe integrar la misma en el caso mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1950, según el cual «la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio».
QUINTO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mutualidad de Previsión Social de la Policía, a Prima fija y a Prima variable , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 20 de marzo de 2013, en Rollo de Apelación nº 833/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de dicha ciudad con el número 575/10, en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra el Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

 

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