CLÁUSULAS ABUSIVAS: Y EL NOTARIO, QUÉ?

13 marzo, 2018
CLÁUSULAS ABUSIVAS: Y EL NOTARIO, QUÉ?

CLÁUSULAS ABUSIVAS: Y EL NOTARIO, QUÉ? El juez descarta que el notario aporte transparencia a los contratos hipotecarios. La sentencia del Juzgado nº 10 de Barcelona, que anula las cláusulas generales que no han sido negociadas por ambas partes, es especialmente crítica con el valor de la actuación notarial a la hora de determinar la transparencia y claridad de las cláusulas generales de los contratos de crédito hipotecario firmados en su presencia.

Destaca el ponente, el magistrado Ruiz de Lara, que el que la cláusula resulte clara a la hora de leerla, no implica que el consumidor haya comprendido, por la información que le facilita el banco, cómo jugará la citada estipulación en la vida del contrato.

Y añade que «a ello no obsta la intervención de Notario». Y menciona la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, de 18 de octubre de 2013, que señala que » respecto de esa intervención del fedatario público, no considero que acredite suficientemente y en sí misma una información adecuada y relevante en los términos que más adelante se desarrollarán, respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y la verdadera naturaleza como préstamo a interés no variable -que el TS concreta en un elenco de circunstancias de cierta amplitud-, además de que no resulta del contenido de la propia escritura pública la información que respecto de los mínimos de la cuota y tipo se manifiestan.»

 

En cualquier caso, destaca la sentencia del juzgado cántabro, que la intervención notarial, en esa sentencia del TS y en la doctrina, se ubican dentro del requisito del control de inclusión, no del de transparencia.

Entiende que, por un lado, resulta coherente realizar un examen abstracto y no individualizado de la intervención en el préstamo concreto en el marco de una acción colectiva como la que resolvió el Alto Tribunal.

Sin embargo, destaca en su razonamiento el carácter exiguo de los deberes informativos de la Orden de 5 de mayo de 1994, que en la práctica se sustancian en un simple «firme usted aquí» -la oferta vinculante- y en una advertencia de la existencia de la cláusula en el mismo momento conclusivo del contrato, momento que no es propicio para que el consumidor se replantee una decisión previamente adoptada a partir de una información incompleta.

Por ello, concluye que, «en modo alguno, garantizan estos requisitos que el consumidor hubiera conocido la existencia de una cláusula y la trascendencia que la misma podía tener sobre la carga económico-jurídica del contrato antes de contratar».

Continúa razonando el magistrado Ruiz de Lara que admitido, conforme a 1a sentencia del Alto Tribunal, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas impugnadas son unas condiciones generales de la contratación, deberá acreditarse por la parte demandada que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente del significado jurídico y económico que para él podía derivarse de la inclusión de la cláusula en el contrato.

Y recuerda el «especial deber de información que ha de adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, en el sentido de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación».

«Una sentencia histórica porque Juan Español no sabe -porque nadie se lo explica- que cuando firma un contrato de hipoteca y las cosas se tuercen, no sólo se queda sin su casa, sino que el banco le persigue de por vida hasta que cobre lo que no se haya cubierto en la subasta del piso».

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