DERECHOS.La tutela judicial efectiva

16 noviembre, 2016
DERECHOS.La tutela judicial efectiva

DERECHOS. La tutela judicial efectiva. La constatación de que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no implica necesariamente la retroacción de actuaciones. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (ponente señor González Rivas), por la que establece que la reparación del derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado no exige “indeclinablemente, sin excepción, la nulidad del procedimiento judicial y la repetición del mismo”, pues, en determinados supuestos, el pronunciamiento realizado por el tribunal de instancia “constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador”. Y ello porque, además de proporcionar esa “reparación moral”, puede ser “potencialmente generador de una futura indemnización”, como es el caso del auto aquí recurrido.  

De esta manera confirma un auto de la Audiencia Provincial de Madrid que rechazó repetir las actuaciones procesales practicadas en el expediente abierto a un menor autor de una agresión, pese a haber reconocido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la víctima, en este caso, otro menor que cursaba estudios en el mismo colegio.

El TC sentencia considera que el pronunciamiento con el que la Audiencia admite la existencia de la vulneración del derecho constituye de por sí la reparación de éste y que, al ser el imputado otro menor de edad, no es necesario retrotraer las actuaciones judiciales para su repetición.

Según el TC, este caso le ha permitido pronunciarse sobre una faceta del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del que no había doctrina.

El menor recurrente fue objeto de una agresión por un compañero del colegio. Incoado el expediente correspondiente, el fiscal se mostró conforme con que la reparación del daño fuera “extrajudicial” y consistiera en la realización de una “actividad educativa”, que finalmente consistió en 25 horas de asistencia y acompañamiento a personas así como colaboración en la recogida de juguetes durante la campaña de Navidad. Realizadas dichas actividades, y previo informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, el Juzgado de Menores acordó el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de apelación contra el sobreseimiento (interpuesto por el padre del menor agredido) fue estimado parcialmente por la Audiencia de Madrid.

Dicho Tribunal reconoció que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) porque la acusación particular, ejercida en nombre del menor agredido, no había tenido la oportunidad de participar en el procedimiento.

Sin embargo, la Audiencia entendió que no procedía retrotraer las actuaciones al momento de la personación, como pretendía el recurrente, pues debía prevalecer el derecho del menor imputado a no ser objeto de una doble persecución penal (“non bis in idem”), máxime teniendo en cuenta que ya había realizado satisfactoriamente las actividades al servicio de la comunidad que le habían sido impuestas.

En su sentencia, el Tribunal comienza señalando que “no es posible descartar … que la reparación ordinaria o común a través de la nulidad con retroacción de actuaciones (reposición en los términos del art. 241 LOPJ), de la lesión de derechos fundamentales procesales, entre en conflicto con otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela.” (FJ 3)

En tales supuestos, “por exigencia derivada de la eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor ‘justicia’ (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad”. (los destacados son nuestros)

Por esta razón, continúa “no hemos de aceptar que la reparación de la infracción de los derechos fundamentales procesales del demandante que se declararon vulnerados exija indeclinablemente, sin excepción, la nulidad del procedimiento judicial y la repetición del mismo, y que carezca de toda eficacia reparadora la declaración de la existencia de la lesión”.

En determinados supuestos, añade la sentencia, un pronunciamiento como el realizado por la Audiencia de Madrid “constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador”. Y ello porque, además de proporcionar esa “reparación moral”, puede ser “potencialmente generador de una futura indemnización”, como es el caso del auto aquí recurrido.

La sentencia pone de manifiesto que el conflicto ha surgido en el marco de un procedimiento penal de menores. Esto implica que rija el principio de “interés superior del menor” y que, en consecuencia, se “module la intensidad de los derechos que ostenta la acusación particular”. Según tiene establecido la ONU, “el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a ‘las circunstancias del delincuente y del delito’, sino que también debe atender al bienestar de estos menores”. En estos principios se inspira también la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. (FJ 4)

En este caso concreto, la decisión de sobreseer el procedimiento penal vino precedida, explica la Sala, “del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada”, una actividad que, según puso de manifiesto la resolución recurrida, “podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia”. A ello, la Audiencia de Madrid añadió “el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos” y “los efectos negativos” que la excesiva prolongación del proceso habría provocado sobre el menor expedientado.

Por, la sentencia considera, en conclusión que, en este caso concreto, “el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid (…) no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente”, por lo que “resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular”.

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