TRÁFICO. Posicionamiento judicial sobre la acción directa en el transporte ¿doble pago del cargador principal?

20 abril, 2018
TRÁFICO. Posicionamiento judicial sobre la acción directa en el transporte ¿doble pago del cargador principal?

TRÁFICO. Posicionamiento judicial sobre la acción directa en el transporte ¿doble pago del cargador principal?. A pesar de la redacción y de los antecedentes parlamentarios de la DA6ª que aprueba la acción directa del transportista contra el cargador principal, los tribunales no tienen un criterio uniforme. Unas sentencias admiten que el pago del cargador principal al operador impide la acción directa, pero otras admiten el “doble pago” del cargador.

En 1993 se aprueba la acción directa para las reclamaciones de pago de portes. Es cierto que anteriormente habíamos planteado demandas en las que el transportista efectivo reclamaban el pago de portes al cargador, aunque hubieran participado en el contrato una agencia de transporte u operador, pero estas demandas se basaban en disposiciones que permitiendo la acción directa no estaban previstos singularmente para el sector del transporte. Básicamente las demandas se amparaban en el art. 1597 del Código civil (LA LEY 1/1889), relativo a la acción directa del subcontratista de la obra frente al dueño de la obra o en su caso en la legislación social (1) .

La Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013), por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987) y la Ley 21/2003, de 7 de julio (LA LEY 1168/2003), de Seguridad Aérea, aprueba la acción directa en el contrato de transporte. La Disposición Adicional Sexta (en adelante DA6.ª) regula la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. Dispone:

«En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el art. 227.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21158/2011)».

Aprobar la acción directa en una norma de carácter administrativo como es la modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987) plantea no pocas dudas por lo que serán los tribunales quienes deberán concretar las circunstancias o los requisitos para su aplicación.

Tras la entrada en vigor de la DA6.ª los tribunales están interpretando y decidiendo sobre los requisitos o condiciones de la acción directa en el contrato de transporte, si bien no siempre las decisiones han sido homogéneas, dado que encontramos sentencias con diferentes enfoques y en ocasiones contradictorias.

A título de ejemplo los tribunales deberán ir decidiendo en cuestiones como las siguientes:

  1. Naturaleza jurídica de la acción directa de transporte

Dos alternativas, si la acción directa en el transporte se fundamenta en la «unión jurídica de contratos» o es un privilegio o «favor legis» del transportista, aunque también es cierto que nos podemos encontrar ante un doble fundamento y apoyarnos en la «unión jurídica de contratos» y el «favor legis». La definición de su naturaleza jurídica es determinante de cara a fundamentar la solución a las cuestiones que plantea esta acción directa.

Es también relevante si es una disposición imperativa (2) o dispositiva (3) .

Los magistrados especialistas en mercantil reunidos en Pamplona (4) (en adelante «conclusiones de Pamplona de magistrados especialistas en mercantil»), concluyen con el carácter imperativo de la disposición (5) .

  1. Titular de la acción

Se cuestiona quién es el titular de la acción. Si lo es únicamente el transportista efectivo o también pueden ejercer la acción los operadores de transporte frente a los operadores que le preceden en la contratación y contra el propio cargador principal, aunque es cierto que con una mera interpretación literal de la Disposición Adicional al decir «el transportista que efectivamente haya realizado el transporte», parece que el legislador ha querido limitar la posibilidad de iniciar la acción solo al transportista efectivo (6) . Si bien cabe preguntarse si los tribunales le limitarán a esta interpretación literal o harán una interpretación extensiva permitiendo con ello a los operadores de transporte la acción directa contra el cargador principal (7) .

La acción se podrá dirigir contra el cargador principal y contra cualquiera de los cargadores contractuales de la cadena de subcontratación del transporte.

  1. Subcontratación inconsentida de forma expresa por el cargador principal

Nos preguntamos qué ocurrirá en el caso de que el cargador principal expresamente haya indicado en el contrato de transporte firmado con el operador que este no podrá subcontratar el transporte y dicha condición consta en el documento de transporte (8) .

  1. Condiciones del crédito del transportista

Se cuestionan si los pactos entre el operador y el transportista efectivo pueden beneficiar o perjudicar al cargador principal. Igual cuestión en el caso de concurso de acreedores del operador de transporte.

  1. Transporte internacional

Se cuestiona si la acción directa es también aplicable en el caso de un transporte internacional (9) o si la Disposición Adicional sexta solo es aplicable a cuando el transporte está sometido a la Ley de Contrato de Transporte (10) , y con ello si se elude la acción directa en el caso de que el contrato de transporte se someta a una ley extranjera (11) .

En las conclusiones de Pamplona de magistrados especialistas en mercantil se plantea la cuestión de la siguiente forma:

El Reglamento CE núm. 593/2008, del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que ha venido a sustituir al Convenio de Roma, tras proclamar en su art. 1 que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, contiene en el art. 5 previsiones específicas para el contrato de transporte, disponiendo que en defecto de elección será aplicable la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.

Sucede, sin embargo, que el art. 6.1.k sanciona la imperatividad del CMR aunque las partes hayan pactado la aplicación de una ley distinta, luego no entraría en juego la libertad de elección del art. 1 ni las reglas supletorias del art. 5, máxime cuando no estamos ante una laguna legal, sino ante una opción legislativa (de carácter imperativo y vocación unificadora) de no incluir una responsabilidad subsidiaria o en cascada en materia de portes, que debe ser respetada por más que difiera de una concreta normativa nacional.

3.4.- Votación.

3.4.1.- Se somete a votación si la acción directa es una «ley de policía», que por comprometer el orden público sea de aplicación necesaria.

Resultado de la votación. Se acuerda que la acción directa no es una ley de policía.

3.4.2.- Se somete a votación si el silencio del CMR en materia del pago de portes pueda suplirse acudiendo a la ley nacional.

Resultado de la votación. Se acuerda por mayoría que la acción directa no es aplicable en el marco de un contrato de transporte sujeto al CMR.

  1. Competencia de las Juntas Arbitrales de Transporte

Si bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sentencia 184 de junio de 2.011, y por tanto anterior a la Ley 9/2013 (LA LEY 10989/2013), no aceptó la reclamación contra el cargador principal, los tribunales deberán decidir si finalmente las Juntas Arbitrales de Transportes son o no competentes (12) .

  1. Plazo de prescripción de la acción

Se cuestiona si el plazo de un año para la reclamación del porte previsto con carácter general en la Ley de Contrato de Transporte Terrestre es aplicable a la reclamación de acción directa, y si le es aplicable la interrupción de la prescripción, si bien parecerá lógico que la reclamación contra el operador no interrumpe la prescripción de la acción contra el cargador principal.

Veamos cómo han decidido los tribunales algunas de estas cuestiones.

III. Cuestión del doble pago del cargador. Pago del cargador principal al operador como límite de la acción directa

La cuestión más debatida es el denominado doble pago del cargador. Como se ha dicho, se plantea si el transportista efectivo tiene acción directa contra el cargador principal en el caso de que éste acredite el pago al operador con el que ha contratado. En el caso de la subcontratación de obra, el art. 1597 del Código civil (LA LEY 1/1889) prevé expresamente que se eximiría al contratista principal en el caso de que acredite el pago al operador, sin embargo en la tramitación parlamentaria de la DA6.ª que aprueba la acción directa en el transporte se elimina esta opción, de forma que, una vez planteada en sede parlamentaria, se decide la eliminación o no aprobación de esta posibilidad, con lo que parece que el legislador quiere que persista la acción directa del transportista efectivo contra el cargador aun el caso de que este haya pagado al operador.

  1. Sentencias que no admiten la acción directa

Sin embargo parte de las sentencias entienden que no hay acción directa en el caso de pago del cargador al transportista efectivo.

En tal sentido:

— Jdo. de lo Mercantil núm. 1, Madrid, S 30-12-2014, núm. autos 380/2014

Pte: Nieto Delgado, Carlos, dice que:

En consecuencia, consideramos que la única interpretación razonable del precepto fuerza a colmar esa laguna axiológica con las previsiones recogidas en materia de acción directa en el art. 1597 del Código civil (LA LEY 1/1889), por lo que en definitiva la aplicación del precepto invocado hará preciso que, al tiempo de la reclamación, el cargador principal tenga todavía pendiente su propia deuda con el intermediario del transporte (y sin que haga falta aquí pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que habría de aplicarse en caso de concurso de este último, ya que en estos autos tal declaración no consta). Como quiera que en el presente caso ha quedado acreditado que el cargador principal abonó de manera puntual y diligente el transporte antes de recibir la reclamación extrajudicial del subcontratista, sin más innecesarias argumentaciones procede desestimar íntegramente la presente demanda.

— Jdo. de lo Mercantil núm. 3, Gijón, S 27-4-2015, núm. 79/2015, núm. autos 25/2015

Pte: Márquez Jiménez, María del Carmen

Pero es que, más allá de la aplicabilidad de la norma a la reclamación objeto de esta litis, aun en el caso de que la acción directa pudiera ser aplicable, la propia norma establece una excepción lógica, para aquellos casos en los que el cargador o el intermediario hubiera pagado el importe del transporte con anterioridad a la reclamación.

Efectivamente la de ordenación de los transportes terrestres señala que: En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado.

Es decir que únicamente se podrá aplicar en aquellos casos en que el cargador principal o los que hubieran precedido al transportista en los supuestos de intermediación no hubieran pagado con carácter previo y ello es lógico porque no se puede pretender hacer pagar dos veces por un mismo servicio.

— TSJ Región de Murcia, sec. 1.ª, S 28-1-2016, núm. 2/2016, rec. 13/2015

Pte: Pasqual del Riquelme Herrero, Miguel Alfonso

«La repetida Disposición Adicional Sexta, sino que la somete a los principios y reglas habituales de nuestro Derecho para supuestos similares (arts. 1597 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), del Estatuto del Trabajador Autónomo), de forma y manera que la acción directa ejercitada por el transportista contra el cargador principal o intermediario distinto del cargador contractual encontraría su límite en la eventual exoneración del reclamado por los pagos que hubiere realizado previamente a otros subcontratistas».

  1. Sentencias que admiten la acción directa

En otras ocasiones el Juzgado interpreta de forma literal la Disposición Adicional Sexta y entiende que el pago del cargador al operador no impide la acción directa del transportista efectivo.

En tal sentido:

— Jdo. de Primera Instancia núm. 7, Vitoria-Gasteiz, S 9-12-2015, núm. 262/2015, núm. autos 480/2015

Pte: Núñez Corral, José Luis

La acción planteada es una excepción al principio de relatividad de los contratos, ex art 1257 del Cc (LA LEY 1/1889) que establece que «los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan». Señala la mejor doctrina como esta acción es una acción en favor de un acreedor contra el deudor de su deudor. Ciertamente con la interpretación literal de la Disposición Adicional aprobada no se prevé como motivo de oposición haber pagado al operador con el que el cargador (u otro operador) ha contratado. De hecho en los antecedentes parlamentarios en las enmiendas para la aprobación de la Disposición Adicional Sexta se excluyeron las referencias a la imposibilidad de ejercitar la acción en el caso de pago por parte del cargador.

No comparte este juzgador la tesis de la novación que refiere la demandada, ex art 1210 (LA LEY 1/1889),3 del código civil, atendido el carácter especial de esta ley frente al general del código civil, ni que sea un problema entre intermediarios, la ley es clara al respecto. Admito y hago míos los razonamientos jurídicos expuestos por la parte actora.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, y siendo enteramente dable la petición conferida por la parte actora la demanda debe ser estimada.

— Jdo. de lo Mercantil núm. 2, Bilbao, S 13-10-2015, núm. 241/2015, núm. autos 592/2015

Pte: Oyarbide de la Torre, Zigor

En concreto, la discusión se centra en determinar si ante el pago efectuado por el cargador puede éste tener que afrontar un nuevo pago, o doble pago, frente al transportista efectivo por impagos en la cadena subsiguiente de contratación.

Ciertamente, ni la doctrina ni la jurisprudencia se muestra unánime en la cuestión, sustancialmente por la colisión que la regulación supone con los precedentes legislativos, señaladamente los art. 1.597 Código Civil (LA LEY 1/1889) y art. 10 Estatuto Trabajo Autónomo, por cuanto estos preceptos limitan la obligación de responder del obligado inicial (dueño de la obra ¿ empresario principal) hasta el importe que éstos adeudaran al trabajador, de forma tal que opera para aquél una suerte de extinción de la obligación por el pago (art. 1.156 Cc (LA LEY 1/1889)).

Ahora bien, el anteproyecto de ley presentado ante el Ministerio de Fomento sí recogía dicha limitación cuando establecía hasta el importe que éste adeuda al intermediario al tiempo de la reclamación, y así se presentó el Proyecto de ley ante el Congreso de los Diputados (http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-32-1.PDF#page=1) mención que desapareció durante su tramitación parlamentaria. Manteniéndose, por el contrario, la limitación del art. 227.8 Ley Contratos del Sector Público.

Y así cabe señalar que el legislador, de forma equivocada o no, ha procedido a dar acogida a una reivindicación proveniente de una parte relevante del sector del transporte en la forma que se extrae del texto legal, esto es, si quien realiza el transporte no ve satisfecho el pago del porte realizado tiene abierta la posibilidad de dirigirse de forma directa frente al cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación.

Considero que no cabe extraer del texto legal una consecuencia distinta de la que prevé, máxime cuando fue expresamente dispuesta en su inicio, para ser extraída del texto final

— Jdo. Mercantil núm. 10, Barcelona, S 28-07-2015, núm. 186/2015, núm. autos 451/2015 (13) .

La parte demandada interpreta que dicha cláusula debe limitarse al importe de la deuda que el cargador adeude a su transportista, tal como sucede en otros ámbitos como en los contratos de obra por mor del art. 1597 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Lo cierto es que la ley no establece limitación alguna en la reclamación que efectúa el transportista efectivo frente al cargador, al que se convierte en responsable solidario frente al mismo, sin perjuicio de sus facultades de repetición. La parte demandante aportó una copia del Boletín oficial de las Cortes generales en las que aparece un redactado del proyecto de ley en el que sí se recoge una limitación hasta el importe que el cargador adeude al intermediario al tiempo de la reclamación. En el texto finalmente aprobado no se recogió dicha mención, por lo es evidente que la intención del legislador con su eliminación era la de no poner ninguna cortapisa a la reclamación del transportista frente al cargador.

  1. Conclusiones de Pamplona. Magistrados especialistas mercantil

Los magistrados especialistas en mercantil en las JORNADAS de MAGISTRADOS ESPECIALISTAS MERCANTIL, celebrada en PAMPLONA los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015

Tras plantear la cuestión de si es admisible el doble pago por el cargador

1.2.- Opciones interpretativas.

1.2.1.- El transportista efectivo sólo tendrá acción contra el cargador principal hasta la cantidad que éste adeude a «su» porteador».

Esta es la construcción tradicional de la acción directa en nuestro ordenamiento (art. 1597 CC (LA LEY 1/1889) y art. 10 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LA LEY 7567/2007)).

Esta era también la opción elegida por el prelegislador en el Anteproyecto y Proyecto de la Ley 9/2013.

Se decanta por esta opción interpretativa la SJM núm. 1 de Madrid de 30/12/2014.

1.2.2.- El cargador es un garante, luego puede quedar obligado a pagar, no sólo su propio porte, sino también el ajeno, sin perjuicio del derecho de repetición.

Esta es la orientación del derecho francés (L132.8 Ccom), que es la fuente de donde bebe el legislador español.

De ahí que en la tramitación parlamentaria se suprima la limitación de que la acción directa lo será en la medida y solamente en la medida en que el demandado adeude al intermediario.

1.3.- Resultado de la votación.

De forma mayoritaria se decide que la acción directa en materia de transporte ha de ser interpretada en los términos del art. 1597 CC (LA LEY 1/1889), de suerte que el cargador principal sólo queda obligado frente al transportista efectivo en la medida en que él mismo adeude a «su» porteador, sin que en ningún caso pueda venir obligado a pagar dos veces.

  1. Concurso de acreedores del operador (cargador contractual) como límite de la acción directa

Se plantea si el concurso de acreedores del operador impide al transportista efectivo la acción directa contra el cargador principal:

— Jdo. de lo Mercantil núm. 1, Barcelona, A 31-3-2015, núm. 110/2015, núm. autos 1059/2014

Pte: Ríos López, Yolanda

3.º.- Improcedencia del ejercicio de la acción directa al amparo de la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013) . Se alega que, al amparo del art. 89.2 de la Ley Concursal – que establece que no se admitirán en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocida en dicha Ley -, la acción directa prevenida recogida en la referida Disposición Adicional debe tener el mismo tratamiento que la acción directa prevista en el art. 1597 del Código Civil (LA LEY 1/1889), a la que se hace referencia expresa en los arts. 50.3 y 51bis 2 de la Ley Concursal….y ello toda vez que, fuera de las excepciones al principio de universalidad de las masas activa y pasiva expresamente previstas en la Ley Concursal, la vis atractiva del concurso produce los efectos inmediatos sobre los créditos y sobre los acreedores que prevé el Título III, Capítulos I a III, de dicha Ley.

Se solicita que se declare que las acciones directas contra la misma a las que dichas entidades tendrían derecho conforme a la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013), ceden frente a la declaración de concurso……., debiendo quedar el crédito de ésta frente a la instante del expediente integrado en la masa activa del concurso.

— TSJ Región de Murcia, sec. 1.ª, S 28-1-2016, núm. 2/2016, rec. 13/2015

Pte: Pasqual del Riquelme Herrero, Miguel Alfonso

Art. 50.3 de la Ley Concursal vinculan también a los árbitros y a los procedimientos arbitrales. En dicho precepto se ordena que « los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el art. 1.597 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo»; que a su vez dispone que « los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado». Se trata en este punto de una motivación para la desestimación de las pretensiones de la actora que ha sido exteriorizada en el laudo y no es arbitraria o irracional (en la medida en que extiende al supuesto analizado previsiones legales dirigidas a la adecuada ordenación de los derechos de crédito afectados por una declaración de concurso).

  1. Cuestiones procesales. Carga de la prueba de pago al cargador contractual

Sobre quién recae la prueba de que el cargador ha pagado al operador, deberá recaer sobre quien la alega, que será el cargador principal:

— TSJ Región de Murcia, sec. 1.ª, S 28-1-2016, núm. 2/2016, rec. 13/2015

Pte: Pasqual del Riquelme Herrero, Miguel Alfonso

Por ello, y a partir de los escuetos datos fácticos consignados sobre este extremo en el laudo, debemos concluir que resultaría contrario a los principios generales de distribución de carga de la prueba, el trasladar a la actora —como parece hacer el laudo, con evidente inconsistencia con la interpretación que propugna de la Disposición Adicional Sexta— las consecuencias desfavorables de no haberse acreditado la existencia de pagos liberatorios de la demandada al cargador contractual, pues ésta era una excepción que solo a ella correspondía probar, y no solo afirmar.

En esta sentencia por otra parte el TSJ está resolviendo sobre la nulidad de un laudo de Junta Arbitral de Transporte en el que se había planteado la aplicación de la Disposición Adicional Sexta.

  1. Conclusiones
  1. Sin perjuicio de la disparidad en las sentencias la tendencia puede ser no admitir el doble pago del cargador.
  1. La disposición por la que se aprueba la acción directa tiene carácter imperativo.
  1. No es aplicable a los contratos sujetos a CMR.

(1)

Artículo 10.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LA LEY 7567/2007).

(2)

«Debe señalarse que el régimen de la nueva acción es de carácter imperativo, esto es, indisponible para las partes firmantes del contrato de transporte interno de mercancías por carretera». Emparanza Sobejano, Alberto. La acción directa del transportista efectivo por impago de portes contra los contratantes del servicio transporte. En: Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Getafe : Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pp. 1326-1349.

(3)

«Resulta dudoso el carácter dispositivo o imperativo de la norma contenida en la Disposición Adiciona Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013), existiendo argumentos en apoyo de sendas tesis». LÓPEZ PEDRÓS, A., «La acción directa en el transporte terrestre», Revista de Derecho Mercantil n. 293 (2014), p. 297-298.

(4)

CONCLUSIONES JORNADAS MAGISTRADOS ESPECIALISTAS MERCANTIL, PAMPLONA 4, 5 y 6 de Noviembre de 2015, elaboradas por D. Ildefonso Prieto García-Nieto y D. Jesús Galbaldón Codesido.

(5)

2.2. Opciones interpretativas.

A favor de su carácter indisponible: la LOTT es de carácter imperativo, frente a la regla general de la Ley 15/2009 (LA LEY 19873/2009) (art. 3), que es el carácter dispositivo de la normativa.

A favor de su carácter disponible: por más que el legislador la haya ubicado en una DA de reforma de la LOTT, en realidad es una norma cuyo contenido resulta ajeno al ámbito administrativo de la LOTT, enmarcándose en realidad en el régimen jurídico del cargador, como complemento del art. 37, que habría sido su ubicación natural, tal y como se proponía en la tramitación parlamentaria de la Ley 15/2009 (LA LEY 19873/2009).

2.3 Resultado de la votación: por mayoría se decide que la norma es de carácter imperativo, no excluible por voluntad de las partes.

(6)

«La legitimación para plantear este tipo de acción recae exclusivamente en el sujeto que ha ejecutado materialmente el transporte, esto es, el porteador efectivo (art. 4.3º LCTTM)». Emparanza Sobejano, Alberto, op.cit. p. 1340.

(7)

«El titular de la acción directa según el texto de la Ley 9/2013, de 4 de julio (LA LEY 10989/2013), es el transportista que efectivamente ha realizado el transporte». «A nuestro entender no puede hacerse una interpretación extensiva». LÓPEZ PEDRÓS, A., op.cit. p. 291.

(8)

En relación a la legislación francesa «Sin embargo, se admite que dicha acción directa no puede ser ejercitada en los casos en que el cargador hubiera prohibido expresamente al porteador contractual toda sustitución, esto es, cualquier tipo de subcontratación que permitiera que el transporte encomendado pudiera ser ejecutado a través de otros operadores o porteadores (cfr. Cass Com. 28 de enero de 2004) siempre que dicha prohibición hubiera sido recogida de forma expresa en la carta de porte». Emparanza Sobejano, Alberto, op.cit. p. 1335.

(9)

Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR)

.

(10)

Ley 15/2009, de 11 de noviembre (LA LEY 19873/2009), del contrato de transporte terrestre de mercancías.

(11)

«Sin embargo, existen dudas razonables sobre si el impago que se produzca en los contratos de

transporte internacional de mercancías por carretera sometidos al CMR puedan ser objeto de reclamación a través de la acción directa». Emparanza Sobejano, Alberto, op.cit. p. 1339.

(12)

«La STC 352/2006 de 14 de diciembre (LA LEY 168957/2006) confirmó la constitucionalidad de dicha presunción de sometimiento a arbitraje34. El argumento clave fue que el demandado tiene siempre la posibilidad de oponerse al arbitraje antes de que se iniciara el servicio de transporte contratado, con lo que se conseguía así salvar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Esta oposición al sometimiento a arbitraje supone que las partes concernidas en el arbitraje son partes intervinientes en el contrato de transporte, porque de no serlo el demandado no podría formular su oposición a dicho sometimiento.

Pues bien, este es el argumento que echa por tierra la posibilidad de que la acción directa pueda ser ejercitada ante las Juntas Arbitrales de Transporte». Emparanza Sobejano, Alberto, op.cit. p. 1347.

(13)

Aunque en este caso se prueban otras circunstancias dado que el cargador no prueba adecuadamente el pago al operador, ni en cuanto a la cantidad ni que lo satisfecho lo fuera para el pago del porte que se reclama en el procedimiento.

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