SERVIDUMBRES. Su naturaleza y fundamentos jurídicos

1 febrero, 2017
SERVIDUMBRES. Su naturaleza y fundamentos jurídicos

SERVIDUMBRES. Su naturaleza y fundamentos jurídicos. La definición legal del artículo 530 CCiv omite la naturaleza del gravamen en que consiste la servidumbre. Ahora bien, la misma nos revela la esencia de tal derecho como real de goce sobre cosa ajena, de carácter inmobiliario, con contenido y límites determinados por el destino a la utilidad objetiva que al fundo al que la servidumbre beneficia proporciona otro inmueble sobre el que grava.

La muy anciana RDGRN de 11 de abril de 1930, quiso completar en este punto nuestro Código, diciendo que «la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido».

También, desde antiguo, la STS de 13 de noviembre de 1929 aclaró «la prestación pasiva a que un predio está afecto por la servidumbre ya en beneficio directo de otra finca…por modo definitivo, permanente y fijo, como todo derecho real, no en el sentido de perpetuo, sino también de temporal, mientras dure el gravamen, con relación a la misma cosa, como derecho «in re», y no que dependa de pactos bilaterales y recíprocos u otras circunstancias que la hagan movible, inestable o provisional, de tal modo que origine modificaciones, transformaciones y hasta extinciones, pendientes de que se cumpla o no una obligación recíproca de la que depende la existencia de la carga.»

Desde la tradicionalmente invocada STS de 18 de diciembre de 1958, se cataloga la servidumbre como «participación parcial en los usos que proporcionan las cosas ajenas en beneficio de las propias», sin que puedan darse más especificaciones, puesto que limitado el objeto del derecho real sobre cosa ajena a servicios o aspectos determinados o parciales, pueden consistir éstos en las prestaciones más diversas.

La STS de 27 de junio de 1980, declaró que la servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena, constitutivo de una limitación del dominio que supone una restricción del normal régimen del derecho de propiedad.

Como derecho real sobre cosa ajena, el contenido de la servidumbre predial puede consistir en:

  • Un «pati» o carga de soportar, como prevé el art. 533 párrafo 2.º CCiv, al incluir entre las servidumbres positivas «la que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa», naturalmente que podría prohibir en virtud de su derecho de propiedad.
  • Un «non facere» o deber de no hacer, según el artículo 533 párrafo 2.º «in fine» CCiv, que prohíbe «al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre», sobreentendido que la posibilidad de hacer se le niega entre las que tendría en virtud de su propiedad no gravada.

La mucho más reciente STS de 19 de julio de 2002, rec. 434/1997, propone las notas que configuran el «iura in ra aliena», cuales: 1) Gravamen sobre un predio consistente en una abstención, representada por las limitaciones a observar que conllevan el correlativo «ius prohibendi» en beneficio de los otros predios; 2) La utilidad que representa para los interesados con derecho de goce sobre el predio dominante; 3) La permanencia, entendida como potencial o tendencial perpetuidad (previsible utilización permanente), como «inherencia» al fundo.

FUNDAMENTO. El fundamento general de las servidumbres son razones de utilidad, unas veces con origen en la voluntad misma del propietario, y otras en la Ley.

Tal utilidad, según se ha dicho, habrá de ser distinta de la que primordialmente proporciona el predio gravado conforme a su destino económico, la cual no sólo es el fundamento del derecho real de servidumbre, sino presupuesto y uno de los caracteres del mismo.

La «utilitas fundi» es fundamento y primordial elemento normativo del esquema legal típico de la servidumbre, en orden a su constitución (art. 530 CCiv), de su contenido (arts. 545 y 598 CCiv) y de su perdurabilidad (arts. 546.3 y 568 CCiv). Por lo tanto, el fundamento puede estudiarse como carácter de la servidumbre.

Esto es importante en dos vertientes:

  • Para negar el concepto de servidumbre para las facultades derivadas del derecho dominical, y uso común de copropiedad («nemine re sua servitutis»).
  • Para negarlo cuando el gravamen impuesto al predio sirviente resulte inútil, o ajeno a proporcionar beneficio alguno al dominante, o imposibles, o contraviniese la legalidad.

Los rasgos de este fundamento de utilidad, son (LUNA SERRANO):

– Utilidad actual o potencial y futura, pero que siempre ha de suponer una ventaja o beneficio de una finca respecto de otra, de modo que el predio dominante aumente su valor gracias a ella, si bien ello no implica una prestación positiva por parte del dueño del predio sirviente.

Puede constituirse la servidumbre para un edificio que se piensa construir, para un predio que se proyecta adquirir, o para una potencial utilidad del fundo sirviente, y en tal supuesto estará sometida a condición suspensiva como ratifica la jurisprudencia (STS de 20 de febrero de 1987, o STSJ -Civil- Cataluña de 5 de febrero de 1990).

– La utilidad no necesariamente ha de ser de contenido económico, pues puede traducirse en amenidad, belleza o comodidad, consistiendo, en general, en cualquier clase de ventaja que mejore la utilización del fundo dominante.

La utilidad económica tradicional de la servidumbre se refiere al mejor aprovechamiento agrario o urbano de una finca o fundo, aún la realidad moderna apunta también al fomento de la actividad industrial, y más difícil que pueda concebirse inherente al destino del inmueble, no debe rechazarse una ventaja para el ejercicio del comercio.

– Ha de ser posible y lícita. Respecto de la licitud, deben completarse las normas imperativas con la cláusula de orden público, integrada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, sobremanera las infracciones atentado contra la intimidad personal o familiar, y en la actualidad, la atención exquisita hasta a las ordenanzas municipales sobre salubridad pública, medio ambiente, o sobre seguridad de instalaciones y edificios, todo lo cual constriñe los intereses de utilidad social.

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