SERVIDUMBRES. Modo de adquisición

6 marzo, 2017
SERVIDUMBRES. Modo de adquisición

SERVIDUMBRES. Modos de adquisición. La convención «inter vivos» o la disposición «mortis causa» es el modo constitutivo universal de cualquier servidumbre, o título (arts. 537, 539 y 594 CCiv), y a cualquiera se aplica asimismo la vía del signo aparente o presunción legal del art. 541 CCiv y actualmente inviable prescripción inmemorial, pero la usucapión sólo es operativa para adquirir las servidumbres continuas y aparentes (extraordinaria de veinte años, sin que mayoritariamente se defienda el empleo de la regla general del art. 1957 CCiv). Es un supuesto litigioso recurrente el de la pretensión, negada por toda jurisprudencia -bajo régimen de CCiv-, de la adquisición por prescripción no inmemorial de la servidumbre de paso, dado que es discontinua (SSTS de 5 de marzo de 1993 ó 14 de julio de 1995).

Se diferencia la servidumbre de paso de la serventía, que no requiere la existencia de predio dominante y sirviente, y se constituye sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes y respecto de la que éstos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común a efectos del paso hasta camino público (SSTS de 10 de julio de 1985 ó 14 de mayo de 1993); y SAP León -1.ª- de 27 de mayo de 2008).

Por otro lado, se contempla la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión en el Derecho foral de Vizcaya (art. 128 Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco), y en el de Galicia (arts. 82 y 89 Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia).

En cuanto al cómputo de plazo para la prescripción también es abundante la jurisprudencia sobre la trascendencia, ya indicada, de la clasificación de la servidumbre como positiva o negativa, y específicamente, la de luces y vistas, según estén los huecos abiertos en medianería o pared ajena, o en pared exclusivamente propia. En este último caso, una vez calificada la servidumbre como adquirible por prescripción en el régimen del Código Civil, por ser contínua y aparente, aunque negativa, existe acto obstativo, desde el que se contará el plazo de la usucapión, cuando se produce una comunicación recepticia formal prohibitorio por parte del dueño del predio dominante dirigida al dueño del predio sirviente en torno a la servidumbre misma, como un requerimiento para que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz, o el entablamiento de un interdicto para suspender la obra, etc. Antes del acto obstativo, según anciana jurisprudencia, los huecos se presumen de tolerancia (STS de 30 de septiembre de 1982; y SSAP Madrid -25.ª- de 12 de diciembre de 2007 o Guadalajara de 31 de enero de 2008, y las que en ellas se citan).

Servidumbre por destino del padre de familia

Requisitos (SSTS de 7 de marzo de 1991 y 16 de mayo de 1991, 31 de diciembre de 1999 ó 29 de julio de 2000):

  • Existencia de uno o dos fundos pertenecientes a un mismo propietario.
  • Estado o situación de hecho en el predio único, o en ambos, del que resulte por signos visibles y evidentes la existencia de un servicio determinante de una servidumbre.
  • Establecimiento de dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide.
  • Enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo.

El art. 541 CCiv es aplicable tanto a las servidumbres negativas de luces y vistas, como a las discontinuas de paso.

Servidumbre no inscrita en relación a los terceros

La prevalencia de la publicidad de mero hecho de la servidumbre requiere como indispensable que sea aparente, en defecto de acreditarse el conocimiento por el tercero, y por ende, la ausencia de buena fe.

La exégesis de salvedad del tenor del art. 13 LH, obedece a que los signos de la servidumbre sean ostensibles, permanenciales, y perfectamente exteriorizados, para que tal apariencia indubitada produzca una publicidad en semejanza al asiento registral.

Extinción por desuso

El art. 546.2.º CCiv se complementa con los arts. 547 y 548 CCiv, y el no uso, que mayoritariamente se identifica con una prescripción extintiva, carece de la limitación que sufre la adquisición de las servidumbres por usucapión (arts. 537 y ss. CCiv), aplicándose, pues, también a las servidumbres que discontinuas y no aparentes.

Pero la clasificación entre servidumbres continuas o discontinuas diferencia el momento en que empieza el plazo de no uso extintivo, en las discontinuas en el día en que hayan dejado de usarse, mientras que la continuas, al existir por sí mismas y utilizarse sin necesidad de actos del hombre, desde un preceptivo acto contrario a la servidumbre, material, visible, permanente y constitutivo de impedimento inequívoco para la utilización de la servidumbre (alzar una pared en las vistas, interrumpir el cauce de agua…).

SERVIDUMBRES. Modos de adquisición

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