PENAL.La responsabilidad penal de las personas jurídicas

12 octubre, 2016
PENAL.La responsabilidad penal de las personas jurídicas

PENAL.La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las claves de la nueva STS 227/2016, de 16 de marzo, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Concretamente, el Alto Tribunal absuelve por indefensión a una empresa que fue condenada por un delito de estafa en la venta de un piso sin haber sido imputada previamente en la causa. La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó al pago de una multa de 24.000 euros y al cierre de la oficina desde la que operaba en Cáceres, durante seis meses. La misma sentencia condenó al propietario de la inmobiliaria, y a otra persona más, a dos años de prisión por el mismo delito cometido tras cobrar una doble comisión al comprador y al vendedor- por la operación sin que lo supieran los afectados; condena que el TS reduce a un año de prisión.

La sociedad condenada alegó indefensión en su recurso porque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y su representante legal no había sido escuchado durante la instrucción criminal.

El TS sólo se ha pronunciado antes en esta materia en dos ocasiones:

– STS 514/2015, 2 de septiembre, se limitó a anticipar la necesidad de que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas deberá estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, y
– STS 154/2016, 29 de febrero, abordó algunos de los problemas más relevantes derivados de la interpretación del art. 31 bis del CP. Aquí están sus claves.
Las claves que se pueden extraer de esta tercera sentencia, de la que es ponente el presidente Manuel Marchena, son:

1.- Es requisito imprescindible acreditar un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad por parte de la empresa.

Sea cual sea el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de las personas jurídicas (vicarial o de autorresponsabilidad), dicha responsabilidad no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física, sobro todo porque la persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b CP. Esto supondría una responsabilidad objetiva que nuestro sistema penal no puede acoger.
Como ya avanzó el TS en su anterior sentencia 154/2016, 29 de febrero, la persona jurídica sólo responde cuando se hayan «…incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso». Especifica ahora que los incumplimientos menos graves o leves quedan fuera de la responsabilidad penal de los entes colectivos.

2.- Corresponde a la acusación acreditar el incumplimiento grave de los deberes de supervisión vigilancia y control empresarial.
El defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, por lo que la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, impone que el Fiscal debe acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos –pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.

3. La imposición de penas a las personas jurídicas sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.
Nuestro sistema, subraya la Sala, no puede acoger fórmulas de responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio.
La imposición de penas a las personas jurídicas -disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- exige del fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.

4. La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso penal con todas las garantías.
El estatuto procesal de la persona jurídica debe ser el mismo, independientemente del criterio que se suscriba respecto de la naturaleza de su responsabilidad penal (vicarial o de autorresponsabilidad) o, incluso, en relación con las causas que harían excluir dicha responsabilidad y a las que se refieren los apartados 2 y 3 del art. 31 bis. Pueden calificarse como subsistema de circunstancias eximentes, como excusas absolutorias, o causas de exclusión de la culpabilidad o, incluso, como elementos negativos del tipo, pero la controversia sobre «la etiqueta» no puede condicionar el estatuto procesal de las personas colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal.

Los principios del proceso penal no pueden aceptarse o rechazarse, son los que son y aplicables tanto a la persona física como a la jurídica.

En contra de lo que sostiene el fiscal, la Sala afirma que la vigencia de algunos de los principios estructurales del proceso penal no puede pasar a un segundo plano, cuando se opte por un modelo de responsabilidad vicarial, tan legítimo como cualquier otro, sino que la responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías.
Son, por tanto, dos los sujetos de la imputación (persona física y jurídica), cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados.

De ahí que, en el caso de autos, se absuelva a la empresa por no haberse cumplido todas las garantías procesales, al no haber sido parte en la instrucción, por no haber sido formalmente imputada, lo que ha provocado su indefensión.

Las claves sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

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