PENAL. La omisión del deber de socorro

17 agosto, 2016
PENAL. La omisión del deber de socorro

PENAL. La omisión del deber de socorro. La Sentencia del Tribunal Supremo 56/2008 de 28 enero, en contra de lo manifestado, señala que la omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del Título IX del CP, lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal. Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria, pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros.

En cuanto a la naturaleza de estos delitos, se trata de un delito de omisión pura, donde la conducta se produce por no hacer lo esperado, el socorro. Al definir los delitos de omisión se distinguía entre omisión propia o pura y la impropia o de comisión por omisión, delito de mera actividad o mejor inactividad que se agota en la no realización del socorro. El delito de omisión del deber de socorro, tanto en su modalidad básica (núm. 1 art. 195), como en la agravada (núm. 3 art. 195), se configura como un delito de omisión propia o de mera inactividad.

ATENCIÓN. El ámbito de aplicación de los arts. 195 y 196 CP se reduce a los supuestos de peligro para la vida e integridad física, la puesta en peligro de otros bienes jurídicos como la libertad sexual dará lugar a un delito de impedir determinados delitos sancionados en el art. 450 CP.

  1. TIPO BÁSICO

Establece el art. 195 en sus apartados 1 y 2, dos conductas típicas.

2.1. Omisión de socorro personal

Dice el art. 195 CP:

«1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses».

Sujeto pasivo del delito es la persona que se encontrare desamparada y en peligro manifiesto y grave, y sujeto activo la persona obligada a prestar auxilio, obligación que surge desde el conocimiento directo de la situación de desamparo.

Elementos:

  1. A) Concurrencia de la situación típica:

– Que una persona se halle desamparada es equivalente a la situación en la que alguien no puede valerse por sí misma y nadie le asiste.

– En peligro manifiesto significa además de ser actual que lo sea de tal naturaleza que pueda ser perceptible por la generalidad de las personas sin especiales conocimientos técnicos o científicos.

– Y grave, como peligro capaz de producir un resultado grave perjudicial para la vida e integridad física de las personas, no en casos por ejemplo de lesiones leves.

En puridad técnica, si el sujeto ha fallecido, supuestos de muerte instantánea como en accidentes de circulación, la conducta sería atípica al no concurrir la situación típica, sí lo sería en casos de lesiones mortales. Ahora bien, tal afirmación se ha matizado jurisprudencialmente admitiéndose la tentativa en algunos casos, como veremos.

  1. B) Ausencia de acción exigida. La prestación de auxilio no significa el éxito del mismo, no se castiga a quien no evita el resultado sino a quien no trata de evitarlo. Se castiga, por tanto, la conducta omisiva, lo que no significa pasividad.
  2. C) Capacidad real de acción. De la descripción típica resulta que no es exigible una acción si esta aumente los riesgos para el propio sujeto o un tercero, en cuyo supuesto la conducta es atípica, cuestionándose doctrinalmente si esta teoría del riesgo es causa de justificación, elemento objetivo del tipo o de inculpabilidad al no ser exigible otra conducta. De existir ese riesgo, no se está obligado a actuar, aunque sí a pedir auxilio, conforme al párrafo siguiente, pudiéndose, por tanto, incurrir en esta modalidad si no se demanda ayuda.
  3. D) Conciencia de la situación típica y decisión de no actuar. En cuanto solo es posible la comisión dolosa que debe abarcar la situación de desamparo y peligro del sujeto pasivo. Planteándose la posibilidad del dolo eventual, que la jurisprudencia admite, sobre todo en el párrafo agravado.

Numerosas SSTS (19-01-00 y 11-11-04, por todas) han precisado que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

  1. a) «Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita». La situación de peligro ha de referirse a la vida, la integridad física o la libertad de la víctima; el peligro ha de ser manifiesto, es decir, perceptible para un sujeto carente de conocimientos sanitarios; y el peligro ha de ser grave requiriendo la pronta intervención auxiliadora del tercero solidario.

La víctima ha de estar en situación de desamparo y persona desamparada es tanto la que no puede auxiliarse por sí misma como la que no cuenta con quien le preste la ayuda necesaria.

La capacidad objetiva de auxilio constituye el presupuesto de la existencia del deber típico, y determina, en caso de no poder cumplirse, el nacimiento de otro deber cual es demandar el auxilio de tercero.

Y por último dentro de este análisis de los elementos del tipo objetivo, el TS y el propio CP establecen la exigibilidad del auxilio, o lo que es igual que pueda prestarse sin riesgo propio ni de terceros.

  1. b) «Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente».
  2. c) «Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia del dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia de desamparo y peligro de víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación pese a la cual se adopta una actitud pasiva».

La cuestión de la situación de desamparo «no es un problema de acreditación sino de subsunción del hecho probado en la norma y la concurrencia de los elementos de la tipicidad del delito de omisión del deber de socorro». La conducta debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir (STS 56/2008 de 28 enero).

Por lo que respecta al grado de tentativa en la ejecución de este delito, se trata de una cuestión que, si bien produjo cierta polémica tras la entrada en vigor del CP de 1995, especialmente en cuanto a la denominada tentativa inidónea, dada la desaparición del 2.º párrafo del art. 52 del CP anterior, que expresamente señalaba sanción para los supuestos de imposibilidad de producción o de ejecución del delito, dando lugar a que algunos sectores doctrinales y también judiciales, sostuvieran la impunidad del delito imposible no sólo en los casos de tentativa absolutamente inidónea sino también en los casos de inidoneidad relativa; hoy dicha polémica está saldada, existiendo una pacífica doctrina jurisprudencial, según la cual sólo está excluida de penalidad la tentativa inidónea absoluta, o sea la irreal o imaginaria (cuando la acción es en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por el autor), o en caso de los denominados delitos putativos (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), o de los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto; pero no está excluida de penalidad la tentativa inidónea relativa, porque el art. 16 del CP ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión «objetivamente», con lo que viene a significar que, dentro del plan del autor, los actos eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

En este sentido se vienen pronunciando las SSTS de 13 marzo de 2000, 5 de diciembre de 2000, o 20 de enero, 13 de octubre de 2003, y así en STSJ de Castilla-La Mancha, de 12 noviembre 2008, aun considerando el Jurado que la persona había fallecido inmediatamente a consecuencia del accidente, considera que la conducta del acusado consistente en ausentarse del lugar de los hechos sin comprobar el estado en el que se encontraba la víctima, no puede considerarse un acto objetivamente inocuo, puesto que el comportamiento del acusado hubiera llevado inexorablemente a la consumación del resultado, a no ser por la circunstancia ajena a su voluntad y que desconocía -que el sujeto al que había atropellado falleció inmediatamente-, y que por tanto dicha conducta debe ser sancionada como delito intentado de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195.1 y 3 del CP. Y es que, según palabras de la SAP de Madrid de 27 de febrero de 2007, citando a su vez la SAP de Granada de 11 de julio de 2002, «cuando el sujeto no adquiere certeza sobre el fallecimiento de la víctima, sino que adopta la decisión de desentenderse de su suerte y huir, omitiendo cualquier acto de socorro que pudiera haber modificado o influido en el curso de los acontecimientos, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, incurre en la figura delictiva descrita anteriormente. Se trata de una respuesta penal ajustada a la peligrosidad demostrada por el acusado, que se mostró capaz de omitir el auxilio de haber sido necesario -en este caso, desgraciadamente, habría sido inútil habida cuenta del fallecimiento instantáneo del peatón- y a la impresión o conmoción que estas conductas producen en el medio social».

La SAP de A Coruña (Sección 2.ª) núm. 421/2007 de 12 noviembre, en un supuesto donde se mantiene la inexistencia del delito porque la muerte del ciclista atropellado fue instantánea. Al respecto, señala los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para estimar la comisión de dicho delito como son: a) existencia de una situación de peligro manifiesto y grave; b) el desamparo de la víctima, c) la capacidad objetiva de salvaguarda en el auxiliador, d) la exigibilidad del auxilio, y e) la omisión de éste. Por su parte, recuerda que el TS ha señalado que «la solidaridad humana es el fundamento de la norma penal que sanciona la omisión del deber de socorro y es especialmente exigible respecto de aquel que ocasiona el accidente que produce una víctima. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado si se cerciora el causante de que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada), pudiendo aplicarse al caso la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, creyendo que sólo se trata de un herido, abandona el lugar, y también cuando se comprueba que hay otras personas que efectivamente están ya prestando la asistencia en la misma medida, al menos, que pudiera hacerlo el que ocasionó el hecho». Asimismo, en otra sentencia manifestó que «el recurrente pudo darse cuenta de que había atropellado a una persona y que la había golpeado de forma violenta arrastrándola durante unos treinta o cuarenta metros, lo que le obligaba a detenerse e interesarse por su estado y prestar los primeros auxilios si fuere necesario. Ciertamente que se ha dicho que en los supuestos en que se ha causado la muerte ya no es posible prestar auxilio alguno, por lo que desaparecería uno de los requisitos del tipo, pero no debe olvidarse que esta situación sólo se dará en aquellos casos en que el causante del atropello tiene la certeza de la inutilidad del auxilio, certeza o seguridad que es difícil, por no decir imposible, obtener en los casos en que se continúa la marcha sin detenerse a comprobar los efectos de su acción. Y aun en los supuestos de que detenga la marcha, una persona sin conocimientos médicos no está normalmente en condiciones de asegurar que la víctima que yace inconsciente está muerta o necesita auxilio inmediato. No concurren todos los elementos definidores del tipo de omisión del deber de socorro, pero ello sólo quiere decir, que el delito no se ha perfeccionado en su integridad, pero no por ello la conducta desarrollada por el recurrente debe dejar de merecer reproche penal. Ha realizado un hecho socialmente nefasto y reprochable en cuanto que no ha cumplido con el deber de solidaridad, y su conducta se puede incardinar en los supuestos del art. 52 párrafo segundo que castiga como tentativa los supuestos de imposibilidad de producción del delito. La imposibilidad de producción deviene no por la actitud decidida del sujeto activo, sino por una circunstancia independiente de su voluntad, ya que la muerte no pudo conocerla de manera cierta al huir del lugar de los hechos, y en esos momentos era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave. El deber de solidaridad antes aludido le obligaba a interesarse por el resultado y consecuencias de su acción, y a prestar si era necesario su cooperación en los primeros auxilios. Practica realmente todos los actos de ejecución, pero la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave no se produce porque el fallecimiento instantáneo de la víctima hacía imposible cualquier género de ayuda, lo que nos sitúa ante un supuesto de delito imposible cuya punición está prevista en el art. 52.2 del CP equiparándola a la de los autores de una tentativa de delito» (STS 2199/1992, de 13 octubre).

En dichas sentencias queda expuesta la postura del TS durante la vigencia del CP de 1973 que venía castigando como tentativa de delito los supuestos de omisión del deber de socorro cuando el causante del accidente se daba a la fuga desconociendo que se había producido la muerte instantánea de la persona atropellada.

Por su parte, entre otras, la AP de Las Palmas, a partir de dicha consideración y, vigente el CP de 1995, aplicó el siguiente criterio: «Como consecuencia de la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, se debe aplicar la figura del delito imposible, en aplicación de reiterada jurisprudencia, que considera que al producirse la muerte instantánea, no hay persona desamparada, y se debe aplicar la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo, cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, abandona el lugar, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, el vigente CP deja fuera del ámbito conceptual de la tentativa el supuesto de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, tentativa inidónea o delito imposible, a que se refería el art. 52 del CP de 1973, como se deduce claramente de la exigencia de que el intento exteriorizado consista en actos que «objetivamente» deberían producir el resultado criminoso perseguido. Es evidente, pues, que la conducta enjuiciada no está criminalizada en el nuevo CP, sin perjuicio del reproche moral que deba producir, pues está totalmente acreditado que los acusados no detuvieron el coche en ningún momento y por tanto no se pudieron cerciorar de que la víctima del accidente estaba siendo atendida por los conductores de otro vehículo, además de que tuvo que ser la Guardia Civil, la que fuera a buscarlos un día después de ocurrir los hechos sin que ninguno de los tres, una vez superado el supuesto pánico inicial y con suficiente tiempo para reflexionar, se presentara voluntariamente a reconocer su error, llegando incluso uno de ellos a partir de viaje, sin preocuparse de lo que realmente le había ocurrido al ciclista» (SAP Las Palmas núm. 59/1998, Sección 2.ª, de 28 octubre).

ATENCIÓN. Los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para estimar el delito de omisión del deber de socorro son: a) existencia de una situación de peligro manifiesto y grave; b) el desamparo de la víctima, c) la capacidad objetiva de salvaguarda en el auxiliador, d) la exigibilidad del auxilio, y e) la omisión de éste.

2.2. Omisión de demanda de auxilio ajeno

Señala el art. 195.2 CP:

«En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno».

Se trata de un tipo autónomo cuya conducta consiste en no pedir auxilio o socorro que no puede prestarse por uno mismo con carácter urgente, siendo los elementos típicos los del tipo básico anterior, respecto del que se encuentra en relación de subsidiariedad por el motivo de estar impedido de prestar socorro de forma directa.

  1. TIPO AGRAVADO

Se contiene en el art. 195.3 CP:

«Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años».

Cuando la omisión se refiere a la propia víctima de la acción fortuita o imprudente, la antijuridicidad y el desvalor se aumentan dado que la exigencia de actuación y auxilio es superior. El delito albergado en este apartado formalmente está estructurado como una agravación del tipo básico contenido en el inciso 1.º, su descripción asume más bien la condición de un subtipo con cierta autonomía y características propias pues la persona afectada en relación con el sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado, tan solo por el genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo básico o primario, sino que se trata de víctima del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, lo que confiere al omitente una relación de proximidad con la víctima que implica per se que la misma esté desamparada respecto de él, conllevando así su conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás.

Se fundamenta el deber de socorro, por tanto, no solo en la solidaridad humana sino en la llamada injerencia al provocarse el accidente, si bien no se encuentra el sujeto en posición de garante, de manera que no es posible imputársele el resultado. Sujeto activo es la persona que ha provocado el accidente y no cualquiera que tenga el deber de socorrer.

En la SAP de Tarragona (Sección 2.ª) núm. 615/2007 de 29 octubre, se castiga al copiloto como autor del tipo básico y al conductor que provoca el accidente como autor del agravado. Se dice: «El hecho de que el accidente fuera causado por imprudencia del conductor del vehículo en el que viajaba el ahora recurrente, no exime a éste del deber de socorro a la víctima ante el peligro manifiesto y grave en que ésta se encontraba, sin que en el momento de abandonar el lugar, la misma estuviera siendo atendida por otras personas. Cierto es que el accidente fue causado por el otro acusado, conductor del vehículo, si bien ello determina que al mismo le sea aplicado el tipo agravado previsto en el apartado 3.º del art. 195 del CP, y no obsta para castigar la conducta del recurrente con arreglo al tipo básico previsto en el primer apartado del precitado artículo, pues de los hechos probados en la sentencia impugnada se derivan todos y cada uno de los requisitos para ello».

Por tanto, deben concurrir los elementos antes analizados del tipo básico, sin bien con las peculiaridades señaladas del sujeto activo que provoca el accidente. Este ha de ser fortuito o imprudente, solventándose la discusión doctrinal si se refería a uno o a los dos en el texto anterior. Lógicamente nunca doloso que sería homicidio o lesiones graves.

La SJP núm. 8 de Sevilla núm. 272/2005 de 29 julio (caso Farruquito), señala que «el delito de omisión de socorro a la víctima causada en un accidente por quien omite el auxilio, se consuma igualmente aunque este auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, primaria y principal del causante del resultado lesivo para la vida o integridad corporal, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean los sanitarios completos y adecuados al caso, esto es, que el sujeto sólo puede dejar de prestar tales cuidados cuando se cerciore debidamente y además sea una realidad que los auxilios sanitarios y médicos están actuando con más eficacia de lo que él podría hacer a favor del herido desvalido».

La SAP Sevilla (Sección 7) de 4 septiembre 2006 en Recurso de Apelación núm. 6078/2005 frente a la sentencia del JP 8 de Sevilla antes referida, señala respecto a este delito: «El bien jurídico protegido por el art. 195 CP la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el precepto es como sigue: «El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1.º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2.º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3.º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como se dijo en la STS de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del art. 195 del CP sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huida del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aun cuando el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió, hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar. El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado». Y según la STS 1126/2003, de 10 de septiembre, «El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada» (STS 1304/2004, de 11 de noviembre, que cita la del mismo Tribunal núm. 42/2000, de 19 de enero).

No cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de lo que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado. En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, la STS de 25 de octubre de 1993 declara que, «el que existieran allí otras personas, como ya se ha dicho, que al menos en los momentos iniciales en el que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo, no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba. Todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro, estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aún, por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)» (SAP de la Sección 1.ª de Zaragoza núm. 193/2005 de 6 de junio).

Los hechos constituyen asimismo un delito agravado de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195, números 1, 2 y 3, inciso final CP. En efecto, el acusado, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, aunque privado seguramente de una posibilidad real de prestarle socorro personal eficaz, tampoco demandó el auxilio ajeno que necesitaba con urgencia una persona, el herido superviviente, que, como consecuencia de un accidente que el propio acusado había provocado por imprudencia, se encontraba en peligro manifiesto y grave para su vida o integridad física y privado de una asistencia efectiva que pudiera remediarlo; absteniéndose deliberadamente dicho acusado de actuar en cualquiera de los sentidos expresados, pese a tener perfecta conciencia de los presupuestos fácticos de la situación de peligro y de su deber inexcusable de solidaridad humana, reforzado por su previa injerencia culposa en la esfera de bienes jurídicos de la víctima, de contribuir a atajar en lo posible las consecuencias de su propio actuar imprudente. Se integran así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación; pues, obviamente, la locución legal, sin riesgo propio ni de terceros, se refiere a peligros de naturaleza material y no jurídica, como lo sería el de exponerse a la acción de la justicia por la infracción causante del accidente o por otro hecho punible distinto» (SAP de Sevilla núm. 4/2004 de 21 de mayo ante el Tribunal del Jurado).

Jurisprudencialmente se ha venido considerando que la fuga del lugar de los hechos no es en sí misma determinante de la existencia del delito, resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave y el desamparo de la víctima ocasionado por el accidente. Se excusa el deber sancionado penalmente si el causante se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (decae el deber al no existir peligro grave), que se ha producido la muerte (no hay persona en situación de desamparo), o que otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido. Es reiterado el pronunciamiento del TS que viene proclamando que el que causa un accidente tiene el deber personalísimo de atender a la víctima que queda lesionada como consecuencia del mismo, deber del que no se puede excusar por el hecho de que haya otras personas allí, respecto de las cuales también pesa el deber de prestar socorro si pueden hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, porque precisamente la intensidad de tales deberes no es la misma, siendo mayor la de quien causó el daño, y porque, en todo caso, la existencia de unos no excusa la de otros, pues, si no fuera así, llegaríamos al absurdo de que cuanta más gente hubiera en el lugar del accidente más razones existirían para que ninguno tuviera el deber de atender. El delito se consuma desde el momento en que se marcha del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado. [STS 1304/2004 de 11 noviembre, y SAP de Burgos (Sección 1.ª) núm. 210/2007 de 24 septiembre].

ATENCIÓN. Solo se excusa del deber de socorrer en el supuesto de que el inculpado se hubiera cerciorado de que únicamente se causaron lesiones leves, ya que entonces no habría peligro grave, o de que se haya producido la muerte instantánea.

En cuanto al elemento subjetivo, basta el dolo eventual, esto es el conocimiento de que se ha atropellado a una persona, y sin querer saber más, se continúa con la marcha. El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada. Si son varias personas los sujetos pasivos cabría hablar de un concurso real de tantos delitos como personas en situación de peligro grave existieren.

  1. TIPO ESPECÍFICO DE DENEGACIÓN O ABANDONO DE ASISTENCIA SANITARIA

El art. 196 CP sanciona:

«El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años».

Si el ciudadano omite el deber de solidaridad su conducta es reprochable como hemos visto, pero más grave y reprochable lo será la del facultativo que teniendo los conocimientos médicos adecuados para solventar o intentar resolver la situación de peligro no lo hace, lo que merece una mayor sanción penal.

La omisión, en este caso, coincide en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del profesional sanitario se conecta su conducta con «el riesgo grave para la salud de las personas». Por tanto, para aplicar el tipo específico, es preciso que previamente concurran los elementos de la figura básica prevista en el art. 195 CP, así los que se han destacado, como hemos visto, siguiendo la STS de 11 de noviembre de 2004:

1.º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada, esto es, que no pueda auxiliarse a sí misma, ni que lo esté por terceras personas que hagan innecesaria la ayuda del omitente.

2.º) Que se encuentre en peligro manifiesto lo que supone una situación de necesidad patente, evidente y fácilmente reconocible y además grave, la que tendrá esta consideración cuando existan grandes probabilidades de muerte o de lesiones relevantes.

3.º) Que no exista riesgo propio o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la persona que se halla en peligro.

4.º) Un elemento subjetivo constituido por la conciencia de las circunstancias de desamparo de la víctima, la necesidad de auxilio y el deber de actuar y a pesar de ese conocimiento voluntariamente el sujeto deja de socorrer a la persona desamparada y en peligro manifiesto y grave.

ATENCIÓN. Dos son las conductas descritas en citado delito, la de denegar el auxilio o abandonar los servicios médicos, acciones alternativas, siendo suficiente la concurrencia de una de ellas para la consumación del tipo penal. Ambas conductas aparecerán cuando el profesional tiene conciencia de que su denegación o abandono crea un riesgo para el necesitado de su atención médica (STS de 29 de noviembre de 2001).

Se trata de un delito de omisión pura que se consuma con la denegación del auxilio o el abandono del servicio. Y de un delito especial impropio lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en lo previsto en el art. 195 CP, no puede ser cometido por cualquier persona, sino únicamente por quien reviste la condición de profesional sanitario, entendiendo por tal todo aquel que, por su cualificación profesional, está legalmente habilitado para el desempeño de labores en el ámbito de la medicina, tanto en centros públicos como privados. Dos son los elementos normativos del tipo: que esté obligado a ello, y que se derive un riesgo grave para la salud de las personas.

El precepto exige que dicho profesional esté obligado a prestar el socorro, dice el precepto «estando obligado a ello», lo que indica que el médico u otro sanitario que no asisten a la víctima han de encontrarse en activo, en servicio y en el ejercicio de sus funciones profesionales. Si el profesional no está en el momento en que debe prestar el auxilio ejerciendo el servicio o profesión, será aplicable el art. 195 CP. Habrá que tener en cuenta las normas administrativas que regulan las profesiones médicas y sanitarias, que serán las que determinen la obligación de socorrer o de no abandonar el servicio.

Naturalmente, si el profesional en cuestión no puede prestar la asistencia reclamada por la víctima porque por ejemplo aquélla requiere unos específicos conocimientos médicos de los que dicho profesional carece, este último vendrá obligado a demandar auxilio de quien pueda efectivamente prestarlo y si no lo hiciere será de aplicación el delito tipificado en el art. 195.2 CP.

Además se exige riesgo «grave para la salud de las personas», entendido no ya tanto como manifiesto, sino como grave y trascendente para la vida o integridad física. Se trata de un delito de peligro concreto.

La STS 56/2008 de 28 enero, se encuentra ante una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. Los hechos describen como el conductor de un vehículo que sufrió un episodio cardíaco perdió el control del mismo empotrándose contra unos contenedores, ante la gravedad que presentaba el mismo una persona llamó telefónicamente a los servicios sanitarios de emergencia y otro ciudadano se dirigió a un centro de salud para solicitar ayuda, el que se encontraba a unos 50 m del lugar del suceso, comunicada la situación de necesidad de asistencia sanitaria al médico del centro, éste se limitó a llamar a los servicios de emergencia, sin salir a ver lo que sucedía, no habiendo fallecido el conductor cuando tuvo conocimiento del hecho el acusado. Dice la sentencia que «la única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente, ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica. Por el médico centra su alegación en el hecho de que desconocía, en el momento de ser requerido, de que la persona estaba ya fallecida y que era inútil cualquier actuación médica. Para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas. Su conducta es evidentemente antijurídica y culpable no pudiendo escudarse en la existencia de un delito imposible porque precisamente por su condición de técnico en medicina sabía que, por lo menos, era exigible la prestación de auxilio, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia. Conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil. Dispuso de la percepción detallada de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante, teniendo conciencia de la necesidad y exigibilidad de su aportación médica no hizo nada, permaneciendo inactivo e indiferente a lo que estaba sucediendo».

PENAL. La omisión del deber de socorro

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