Las parejas de hecho y la pensión de viudedad

31 octubre, 2015
Las parejas de hecho y la pensión de viudedad

Las parejas de hecho y la pensión de viudedad. Los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.  En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

 Las parejas de hecho y la pensión de viudedad

La «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

 

La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

 

De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

 

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

 

La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho « .

 

 

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Fecha: 09/02/2015

Sala: Cuarta

Sección: Primera

Número Recurso: 2288/2014

 

 

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 1931/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en los autos nº 1336/2012, seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra dichos recurrentes, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Sonsoles , representada y defendida por la Letrada Sra. Mañas Cruz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- El presente recurso de casación unificadora surge como consecuencia del fallecimiento de D. Marino y de la ulterior reclamación de pensión de viudedad por parte de Dª Sonsoles . Los hechos litigiosos, tal y como han quedado configurados tras las modificaciones aceptadas en suplicación, son los siguientes:

«1º.- La actora convivía con el causante D. Marino y mantenían una relación more uxorio real desde el año 2003 (domicilio c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ), y tienen en común una hija que nació el NUM001 de 2006.

2º.- La demandante ha estado empadronada desde el año 2003 y aporta otra serie de documentos de servicios del domicilio (documental de la demandante y consta en el expediente aportado dicha documentación).

3º.- La actora solicita pensión de viudedad en fecha 20 de julio de 2012 (fallecimiento del causante es de 30 de junio de 2012), con una base reguladora de 897,10 euros y fecha efectos del 1/7/2012.

La demandante y el fallecido no estaban constituidos como pareja de hecho en registro al efecto ni habían formalizado documento público sobre dicha convivencia.

4º.- La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (expediente administrativo)

5º.- Los ingresos de la actora no alcanzaron el 50% de la suma d elos propios y de los del causante habidos en el mismo periodo y también son inferiores al 1,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente».

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad en sus autos nº 1336/2012, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Sonsoles , contra el INSS y la TGSS, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser beneficiaria de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de D. Marino el día 30 de junio de 2012, desde esa fecha y en la cuantía que legalmente corresponda, lo que se determinó en ejecución de sentencia, condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonársela en los términos mencionados».

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 4 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Mediante su escrito de 14 de octubre de 2014, la Letrada de la Sra. Sonsoles formuló impugnación al citado recurso. Advierte que aunque existe la contradicción puesta de relieve en él, hay sentencias del Tribunal Supremo que contienen doctrina diversa, como la STS 15 marzo 2011 (rec. 1514/2010 ). Asimismo entiende que la STC de 11 marzo 2014 , declarando inconstitucional un párrafo del art. 174.3 LGSS , conduce a la misma solución adoptada por la sentencia de suplicación que le reconoció derecho al percibo de la pensión.

QUINTO .- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Mediante su escrito de 30 de octubre de 2014 avala esa posición en la existencia de numerosas sentencias de esta Sala que ya han sentado doctrina sobre la necesidad de que la pareja de hecho haya formalizado su existencia como requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión suscitada, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. La «norma» en cuestión es el complejo artículo 174.3 LGSS , que interesa reproducir, resaltando el pasaje trascendente a nuestros efectos e incluyendo el último párrafo pese a su declaración de inconstitucionalidad:

Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

A)La sentencia del TSJ Madrid recurrida.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/05/2014 (rec. 1931/2013 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso.

Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora convivió maritalmente con el causante, teniendo en común una hija pero sin constituirse formalmente como pareja de hecho ni en los Registros autonómicos ni en documento público.

La Sala considera probada, igualmente, la convivencia y reconoce la pensión de viudedad a la actora, partiendo al efecto de una interpretación flexible de la exigencia legal del artículo 174.3 LGSS . Entiende que el hecho de que el causante sostuviera económicamente la familia, al carecer la actora de recursos económicos, da fe de la pretensión de convivencia como pareja, pasando a un segundo plano las acreditaciones formales.

B)La sentencia del Tribunal Supremo invocada.

El INSS y la TGSS recurren, insistiendo en que la falta de constitución formal como pareja imposibilita el reconocimiento de la pensión de viudedad.

Al efecto se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Rec. 3971/11 ), que estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca el pronunciamiento del Juzgado, que había reconocido la prestación de viudedad. Se trata de un supuesto en el que, tras el fallecimiento del causante, la actora solicitó la pensión de viudedad, aportando para acreditar la existencia de pareja de hecho y de una hija en común, así como la convivencia con el causante, el padrón municipal y el libro de familia.

De acuerdo con jurisprudencia unificada, se declara que la acreditación de la existencia de pareja de hecho ha de efectuarse mediante «inscripción en registro» o mediante «documento público en que conste la constitución», a los efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad. Motivo por el cual deniega la prestación en el caso de autos, por falta de acreditación formal como pareja.

C)Contradicción.

La mera descripción de las pretensiones, fundamentos y fallos de las resoluciones opuestas permite apreciar que entre ellas media la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS .

La sentencia recurrida concede el derecho a pensión de viudedad pese a que no se ha acreditado la existencia de la pareja de hecho por alguna de las vías legales que el art. 174.3 LGSS contempla, mientras que en la de contraste se rechaza tal opción interpretativa.

El Ministerio Fiscal y la demandante (al impugnar el recurso) coinciden en que existe la contradicción, si bien difieren en sus soluciones al caso, como ya se ha dicho. En el siguiente pasaje de nuestra Fundamentación hemos de exponer las razones por las cuales no es posible mantener el criterio flexible de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Necesidad de cumplir con las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre formalización de la pareja de hecho.

El recurso presentado por el INSS y la TGSS merece favorable acogida pues así lo exige la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Y es que nuestra doctrina sobre el particular ya está unificada por diversas sentencias, entre las que cabe citar las de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ).

A)Imprescindible formalización de la pareja de hecho.

Con arreglo a lo expuesto en precedentes ocasiones, la doctrina de esta Sala está claramente representada por la sentencia de contraste y su contenido lo venimos resumiendo del siguiente modo:

1) Los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho » .

B)Incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

La demandante, ahora recurrida, invoca en su favor la doctrina de la STC 40/2014, de 11 de marzo , en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS .

A este respecto, resulta ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ), 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013 ) y 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013 ). Como allí explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende:

Significa todo lo anteriormente expuesto – expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO.- Estimación del recurso.

Conforme a todo lo expuesto, ha de casarse la sentencia recurrida pues la doctrina que acoge resulta contraria a la reiteradamente proclamada por esta Sala, que ahora debemos mantener y aplicar tanto por razones de seguridad jurídica cuanto de igualdad en la aplicación de la ley.

Ello comporta la privación del derecho de Dª Sonsoles a percibir la pensión de viudedad interesada. A estos efectos, interesa recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS , si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO:

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2) Revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 1931/2013 , que había estimado el recurso interpuesto por la Letrada de la demandante.

3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Dª Sonsoles frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 1336/2012.

4) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en los autos nº 1336/2012, seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra el INSS y la TGSS, sobre viudedad.

5) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

 

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