PENAL.El valor probatorio penal de los pantallazos

13 mayo, 2016
PENAL.El valor probatorio penal de los pantallazos

PENAL El Tribunal Supremo reitera los criterios para la eficacia probatoria de las capturas de pantalla o pantallazos en el ámbito penal. La Sala de lo penal del TS ha dictado una sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2015 (sentencia número 754/2015, ponente señor Sánchez Melgar) en la, reiterando el criterio en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (número 300/2015), reitera que la carga de la prueba de la idoneidad probatoria de las capturas de pantalla o archivos de impresión, corresponde a quien pretende aprovechar dicha prueba. Por ello, a falta de su reconocimiento por la otra parte, será necesario un informe pericial que identifique el teléfono emisor de los mensajes delictivos  o una prueba testifical que acredite su remisión.

En fecha 3 de junio de 2013, el procesado, que se encontraba en busca y captura ordenada por un  Juzgado de Violencia por haber intentado acuchillar en dos ocasiones a la víctima, con la que había mantenido una relación de convivencia rota a instancias de aquélla, envió al teléfono móvil de la mujer varios mensajes de texto a través del sistema “wechap” (versión china del whatsapp), con intención de amedrentarla, generándole el tenor de sufrir un atentado contra su vida o la de su familia.

Como consecuencia de estos hechos, el acusado fue condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por otro de lesiones con instrumento peligroso y por otro de amenazas graves, en los tres casos concurriendo la agravante de parentesco.

Frente a esta sentencia, se interpuso recurso de casación, que es desestimado por el Tribunal Supremo.

Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso se encuentran en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros).

“TERCERO.- En los motivos segundo y tercero el recurrente aborda la autenticidad de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima S, que constituyen la prueba de la comisión del delito de amenazas por parte de P.

Los motivos se formalizan por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar, con la STS 300/2015, de 19 de mayo, que las conversaciones mantenidas entre el acusado y S, incorporadas a la causa mediante “pantallazos” obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio).

Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino «We Chat», que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo «Whatsapp», la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Pero en el presente caso, las siguientes razones son las que excluyen cualquier duda.

La Audiencia no tiene por menos que poner de manifiesto que solamente cuenta con el testimonio de S, aunque persistente, para declarar la autenticidad de los mensajes que han sido incorporados a la causa mediante los aludidos «pantallazos», cuyo volcado se ha practicado en autos a los folios 426 y siguientes, y su correlativa traducción, a los folios 567 y siguientes.

Pero, como ya hemos señalado anteriormente, conforme a nuestra jurisprudencia, ello por sí mismo no sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, en ausencia de dictamen pericial –como ha sido el caso de autos–, salvo reconocimiento del imputado, o bien la existencia de signos o modos de expresión de los que indudablemente cupiera entender que no tienen más procedencia que la del acusado, y aun así, debería obrarse con total cautela. De ahí que los signos que se manejan en esta causa relativos a un gráfico en la palma de la mano con un significativo tatuaje, único aspecto identificativo en la red, no es suficiente.

Como hemos dicho en el precedente que citamos, únicamente con un informe pericial que identifique el teléfono emisor de los mensajes delictivos, a salvo de cumplido reconocimiento, o prueba testifical que acredite su remisión, pueden dar cobertura probatoria a la autenticidad del mensaje en cuestión. En efecto, las posibilidades de manipulación son muy variadas y el órgano jurisdiccional tiene que ponerse en guardia con todas las cautelas que sean recomendables ante la posibilidad de una superchería.

Sin embargo, en el caso que enjuiciamos no hay duda de la remisión de tales mensajes por el acusado, los cuales iban dirigidos sustancialmente a amedrentar a su expareja a través de las amenazas a sus familiares, especialmente a sus hermanos.

Y como es de ver en el escrito de defensa (folios 736 y siguientes), admite la remisión de las amenazas, pero exculpándose del siguiente modo: «en cuando a las amenazas no sólo no son creíbles, sino que hacen alusión a su familia y no directamente a la víctima», y en la calificación jurídica las degrada a una falta del art. 620.2 del Código Penal.

En consecuencia, tal reconocimiento en el escrito de defensa no puede ser ahora reprochado en casación.

Ello conlleva que existe prueba suficiente de las amenazas enviadas por mensaje, y de la gravedad de las mismas, pues también las veladas son susceptibles de ser así calificadas, por ser tan intimidatorias y graves como las explícitas, o aun más que éstas.

Esta censura casacional no puede prosperar.”

La validez penal de los pantallazos

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