SEGUROS. Lucro cesante

13 marzo, 2017
SEGUROS. Lucro cesante

SEGUROS. Lucro cesante. Necesito reclamar por unas lesiones derivadas de un accidente de circulación en la que exclusivamente se generan lesiones temporales, y en la que está vigente el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 812004 de 29 de octubre (LA LEY 145912004) (sistema de valoración anterior a 2016). Se me plantea el problema de determinar las cuantías a las que tiene derecho mi cliente, y la posibilidad de reclamar por el lucro cesante. El problema, en relación con el lucro cesante de la indemnización, es que mi cliente no puede acreditar ingresos en la época de las lesiones. ¿Implica la imposibilidad de acreditar ingresos que no exista derecho a obtener una indemnización por el concepto de lucro cesante?

Como es bien sabido, el periodo de incapacidad temporal se extiende desde la fecha del accidente hasta la finalización del proceso curativo o, en aquellos supuestos en los que existen, hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

El régimen legal establecido para determinar la indemnización correspondiente por estos perjuicios se encuentra recogido en el apartado A) de la tabla y relativa a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal (incluido daño moral), donde se distinguen tres tipos distintos de indemnizaciones atendiendo al criterio de que los días de baja sean de hospitalización, impeditivos o no impeditivos.

A este perjuicio, que debe incardinarse dentro del ámbito del perjuicio inmaterial o moral se le pueden incrementar otros daños como la pérdida de ingresos por la imposibilidad de trabajar o las dificultades para trabajar al mismo ritmo y en las mismas condiciones; o el coste de ayudas técnicas como muletas, tratamiento de rehabilitación o farmacológico.

El régimen jurídico para el resarcimiento de estos otros daños se encuentra recogido en el apartado B) de la Tabla V (factor corrector por perjuicios económicos) y en el apartado 1.6 del Anexo, referido al abono de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. Generalmente los gastos realizados en ayudas técnicas, prótesis y similares suelen resarcirse durante el periodo de incapacidad a pesar de no estar expresamente previstos en la norma.

En lo que respecta al resarcimiento del lucro cesante, la Memoria del Fiscal General del Estado correspondiente al año 2010, afirma que: «El sistema de valoración introduce el lucro cesante como un factor de corrección a aplicar sobre las indemnizaciones básicas previstas para las lesiones o el fallecimiento, a pesar de que estas indemnizaciones básicas están orientadas a resarcir un daño no patrimonial configurándose de tal forma que la víctima tiene que acreditar su capacidad de generar ingresos en el momento del siniestro y no las expectativas de ganancias futuras cuya valoración no tiene cabida en el sistema actual».

De hecho, aunque formalmente los factores correctores por perjuicios económicos son similares en las Tablas II (relativas a los factores de corrección para la indemnizaciones básica por muerte), IV (relativas a los factores de corrección por lesiones permanentes) y y B) (relativas a los factores de corrección por lesiones permanentes), algún sector doctrinal puntualiza que, en realidad, la prueba del lucro cesante es muy distinta en la tabla relativa a los factores de corrección por lesiones permanentes, toda vez que en la tabla y B) se trata de un perjuicio ya producido, mientras que en las tablas II y IV se trata de daños futuros que deben ser probados mediante valoraciones de carácter prospectivo. Así, durante la baja médica, al tratarse de un periodo acotado en el tiempo, lo lógico sería atender al importe real de los ingresos dejados de percibir por el lesionado durante el mismo.

Lo cierto es que este argumento subyace en la declaración de inconstitucionalidad de la Tabla V B) fuera de los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, acordando la SIC 181/2000, de 29 de junio (LA LEY 134400/2000), que cuando exista culpa relevante y jurídicamente declarada del conductor responsable, el resarcimiento del lucro cesante durante el proceso de curación (periodo de incapacidad temporal) será de la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el lesionado.

Así las cosas, se plantea el problema de determinar el criterio a seguir cuando el lesionado está en edad laboral pero no acredita ingresos. La Tabla V, por lesiones permanentes, no incluye la nota al pie incorporada a las tablas II y IV (relativas a los factores de corrección para la indemnizaciones básica por muerte y por lesiones permanentes respectivamente) a los efectos de aplicar el factor corrector por perjuicios económicos a todo aquel que se encuentre en edad laboral aunque no acredite ingresos.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo interpreta este vacío normativo en las Sentencias de fecha 20 de julio de 2011 y de 18 de junio de 2009, y mantiene que, pese a que la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales suele exigir, para que proceda la aplicación del factor corrector a las lesiones temporales, que se acredite que el lesionado estaba realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los concretos ingresos derivados de la misma, la falta de prueba sobre la existencia de tales ingresos no significa que no se conceda el factor sino que su aplicación debe realizarse siempre en su tramo inferior (hasta un lO%).

En este mismo sentido, la STS de 6/6/2014 afirma: «las SSTS de 30 de abril de 2012; 20 de julio de 2011 y 18 de junio de 2009, han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM (LA LEY 145912004)) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM (LA LEY 145912004) tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador».

En este mismo sentido, la STS de 26/2/11 afirma que la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del lO%.

En el resto de supuestos, procederá valorar el citado porcentaje atendiendo a las circunstancias concurrentes en el concreto caso de que se trate, examinado los perjuicios económicos de diversa índole que se hayan acreditado o puedan presumirse, en aras del principio de total indemnidad de los daños, teniendo en cuenta que no se establece limitación alguna dentro del abanico «hasta el 10%» fijado por el legislador.

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