La responsabilidad civil por ruido y daño moral

abogado-oviedo
2 febrero, 2015
La responsabilidad civil por ruido y daño moral

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, incluido el daño moral. Y también es pacífica en la jurisprudencia la catalogación y tratamiento como “inmisión” del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra.ruido, vecinos, abogados-oviedo (11) ruido, vecinos, abogados-oviedo (12) ruido, vecinos, abogados-oviedo (13) ruido, vecinos, abogados-oviedo (14) ruido, vecinos, abogados-oviedo (15) ruido, vecinos, abogados-oviedo (16) ruido, vecinos, abogados-oviedo (17) ruido, vecinos, abogados-oviedo (18) ruido, vecinos, abogados-oviedo (19) ruido, vecinos, abogados-oviedo (20) ruido, vecinos, abogados-oviedo (21) ruido, vecinos, abogados-oviedo (22) ruido, vecinos, abogados-oviedo (23) ruido, vecinos, abogados-oviedo (24) ruido, vecinos, abogados-oviedo (25) ruido, vecinos, abogados-oviedo (26) ruido, vecinos, abogados-oviedo (27) ruido, vecinos, abogados-oviedo (28) ruido, vecinos, abogados-oviedo (29) ruido, vecinos, abogados-oviedo (30) ruido, vecinos, abogados-oviedo (31) ruido, vecinos, abogados-oviedo (32)

 

Debe decirse en primer término que el Código Civil español no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena, limitándose en el artículo 590 a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras en las proximidades de una finca contigua y en el artículo 1.908, números 2º y 4º, a declarar la responsabilidad civil por los humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.

 

Ello explica, como señala FERNÁNDEZ URZAINQUI[1], que normalmente el planteamiento y enjuiciamiento de estas contiendas se haya producido en un contexto más conocido y desarrollado como es el de la responsabilidad extracontractual, siendo común en las sentencias la invocación de los artículos antes citados (590 y 1.908 del Código Civil), la del artículo 1.902 del mismo Código y la del artículo 7.2 del mismo cuerpo legal, aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones propias del Derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que recientemente se ha sumado la de las normas constitucionales, como se ha expuesto en el Capítulo I de esta obra, así como la doctrina emanada del TEDH[2].

 

En algunos ordenamientos forales y autonómicos sí podemos encontramos con una norma general relativa a las relaciones de vecindad y prohibitoria de las inmisiones perjudiciales o nocivas en propiedad ajena, concretamente en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales —que en su artículo 546.13 hace referencia, de forma expresa, a las inmisiones de ruido[3]—, y en el Fuero Nuevo de Navarra aprobado por Ley 1/1973 de 1 de marzo (concretamente en su Ley 367.a[4]).

 

2. PRESUPUESTOS DE LA TUTELA CIVIL

 

Antes de entrar en el examen de las concretas acciones judiciales de protección frente al ruido en sede civil resulta conveniente hacer una serie de precisiones sobre los presupuestos y requisitos que deben concurrir para que pueda producirse dicha tutela civil frente a la contaminación acústica. Son los siguientes:

 

2.1. Procedencia de la actividad humana

 

Parece obvio, pero el ruido ha de ser necesariamente consecuencia o tener su origen en una actividad humana o en el desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control[5] (por ejemplo, ruidos producidos por una explotación ganadera emplazada en una finca contigua o los producidos por animales domésticos[6]).

 

2.2. Determinación de la fuente sonora

 

El ruido ha de proceder de una fuente emisora determinada y perfectamente identificada, excluyéndose los ruidos de procedencia difusa y origen plural, insusceptible de concreción. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de 18 de mayo de 2006 (TOL 942033), que contempla un supuesto de ruidos producidos a lo largo de varios meses y provenientes del piso inferior al de la actora, o la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 23 de marzo de 2006 (TOL 985542), que desestimó el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en primera instancia porque la parte actora no logró acreditar que la afección acústica detectada en su vivienda tuviese su causa u origen en el funcionamiento del grupo de presión comunitario, tal y como alegaba en su demanda, no pudiendo descartarse que dicha afección acústica tuviese su origen en otros focos ruidosos, ajenos al grupo de presión.

 

Sobre este particular debe también resaltarse que la existencia de una pluralidad o acumulación de inmisiones así como la del llamado “ruido de fondo” no constituyen circunstancias que impidan, en todo caso, la correcta determinación o identificación de la fuente emisora del ruido excesivo o intolerable (en el caso contemplado por la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia más arriba citada, la circunstancia de no tratarse de un ruido ininterrumpido es la que permitió, según se señala en la sentencia, medir el ruido de fondo a descontar).

 

2.3. Carácter privado de la actividad

 

La tutela por los Tribunales del orden civil no resulta posible cuando el ruido procede del uso de inmuebles y/o actividades realizadas por la Administración en ejercicio de la función publica, en cuyo caso cualquier pretensión dirigida a obtener su cese o la indemnización de los daños originados ha de plantearse en vía administrativa y en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa.

 

2.4. Introducción en finca ajena, con repercusión en las personas o sus bienes

 

Nuestra jurisprudencia define el acto de inmisión como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales[7]. Y como ya se ha indicado anteriormente, es también pacífica en la jurisprudencia la catalogación y tratamiento como “inmisión” del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra[8].

2.5. Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora

 

También resaltan la jurisprudencia y la doctrina que para que la penetración sonora constituya inmisión, ha de tratarse de una injerencia continua, persistente o reiterada [sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1971, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1999 —AC 1999/2413— o de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de diciembre de 2003 (TOL 436010)]. Se excluye por tanto el ruido producido por actos únicos, ocasionales o aislados [“puntual”, en expresión de la Audiencia Provincial de A Coruña, sentencia de 18 de mayo de 2006 (Tol 942033)] que no obstante pueden ser resarcibles en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual si han ocasionado un daño efectivo para las personas o los bienes.

 

2.6. Que excedan de lo “normalmente tolerable”

 

Siendo difícilmente evitable la existencia de inmisiones reciprocas entre propiedades vecinas, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han tratando de fijar el límite entre las inmisiones de obligada tolerancia y las rechazables jurídicamente (o dicho de otro modo, un límite que permita compatibilizar la propiedad con los derechos iguales o paralelos que ostentan los titulares de los fundos próximos o colindantes), acudiendo ambas —doctrina y jurisprudencia— a las teorías del uso normal y de la normal tolerancia.

 

2.6.1. Cuando se habla de un uso normal se hace referencia a si el mismo es acorde a los comunes o habituales en otras fincas de su entorno —pues la zona puede ser de carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero— pero también al modo y condiciones en que se ejerce. Así por ejemplo, se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por el mantenimiento en viviendas de comportamientos y prácticas tales como la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión, de forma habitual y especialmente por la noche, acompañada de gritos y otros ruidos procedentes de desplazamiento de muebles (es el caso de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 1999, AC 1999/1464; y en el caso de locales donde se desarrolla una actividad económica se han estimado como ajenas a un ejercicio normal de la actividad negocial las perturbaciones ocasionadas por la música a alto volumen, ruidos, cánticos y zapateos durante horas de descanso, procedentes de un bar de copas, con concentración de jóvenes en torno a él, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2004(AC 2004/1824).

 

2.6.2. En cuanto al segundo de los criterios antes expuestos (que es el más seguido por la jurisprudencia en los supuestos de inmisión sonora que estamos tratando), el de la normal tolerancia, debe recalcarse que la tolerabilidad de la injerencia no puede hacerse depender de la mayor o menor sensibilidad de quien la sufre, debiendo determinarse caso por caso atendiendo a lo que socialmente puede reputarse normal, admisible o asumible por una persona media en las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce[9]. En definitiva, se trata de un concepto, el de la normal tolerancia, de carácter relativo —o singularmente elástico[10]—, puesto que depende de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

 

Cierto es[11], que la intensidad del ruido es susceptible de medición. A tal fin existen disposiciones administrativas —especialmente de procedencia autonómica y local— que regulan con detalle los niveles de inmisión sonora máximos permitidos en función de las zonas, horario y emisores acústicos que las generen. Pero la jurisprudencia insiste en que a la jurisdicción civil le corresponde fijar la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras. Y ello, por tanto, con independencia o autonomía respecto de la reglamentación administrativa, en función de las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1960 —RJ 1960/3755— y 14 de febrero de 1989 —RJ 1989/834—, entre otras muchas).

 

Ello no impide que con frecuencia se acuda a dichos valores máximos de las normas administrativas para justificar la intolerabilidad de las inmisiones que los sobrepasan, en la consideración que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de septiembre de 2006 (AC 2006/1824) señala que “no basta con tomar como referencia de tolerancia de los ruidos las pautas o módulos establecidos en las disposiciones reglamentarias, si éstos, al final, se revelan insuficientes para evitar la inmisión que supera los niveles de tolerancia”.

Por otro lado, existen estudios e informes sobre los efectos negativos del ruido, algunos de los cuales gozan de gran prestigio (por ejemplo, los emitidos por la Organización Mundial de la Salud, sobre los cuales ha dicho el Tribunal Constitucional que su valor como referencia científica no es preciso resaltar[12]), en los que se establecen los concretos niveles a partir de los cuales se desencadenan dichos efectos negativos (por ejemplo, la perturbación del sueño, la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, etc) y que también constituyen un factor o elemento de referencia importante a la hora de determinar o valorar si una inmisión sonora debe o no ser soportada[13].

 

3. Las acciones civiles de protección frente al ruido

 

3.1. Acción de cesación de inmisiones ruidosas

 

Como se ha dicho más arriba, pese a la ausencia de su regulación legal en el Derecho civil común —fuera del ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal—, la jurisprudencia ha reconocido la validez y procedencia del planteamiento de esta acción frente a inmisiones sonoras que superan el límite de la normal tolerancia; y ello en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual, al entender el Tribunal Supremo que la reparación o resarcimiento del daño exige también la adopción de las medidas correspondientes para evitarlo en el futuro y ponerle fin, si bien más recientemente el Tribunal Supremo ha validado el criterio expuesto por otros tribunales de considerar las inmisiones sonoras excesivas como una vulneración de derechos fundamentales y en especial de los recogidos en el artículo 18 de la Constitución, relativo a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, que pueden ser tutelados ante estas intromisiones ilegítimas al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 —RJ 2003/3041—).

 

Por otro lado, esta acción de cesación y la resarcitoria —que luego se examinará— constituyen acciones autónomas, que pueden ejercitarse por separado o de forma acumulada, en una misma demanda[14].

 

3.1.1. Legitimación activa

 

La legitimación activa para instar la cesación corresponde al propietario del inmueble afectado por la inmisión y a los demás titulares de derechos reales de goce, uso y disfrute sobre el mismo. En cuanto a los ocupantes en virtud de otro título, como el arrendatario, la doctrina y jurisprudencia más recientes se inclinan por reconocer su legitimación y en definitiva la de todos aquellos que se hallen en el uso o goce estable del inmueble y como tales resulten directamente perjudicados por las inmisiones sonoras[15].

En el ámbito de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, la acción de cesación de las actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas o nocivas aparece regulada en su artículo 7.2, reservándose al Presidente de la Comunidad de Propietarios, previa autorización de la Junta de Propietarios, lo que no excluye, claro ésta, que cualquier copropietario afectado por la inmisión molesta puede instar en nombre propio la cesación de la misma (aunque lógicamente, no al amparo del artículo 7.2 de la citada Ley)[16].

 

3.1.2. Legitimación pasiva

 

Legitimado pasivamente estará el autor material de la actividad ruidosa o la persona por cuya cuenta y orden se realiza (por ejemplo, el titular de la empresa originadora de los ruidos). En cuanto al primero, no tiene por qué ser, necesariamente, el propietario de la finca donde se producen los ruidos nocivos[17], debiendo resaltarse que el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla, como posibles infractores, tanto al propietario como al ocupante del piso o local, disponiendo las Comunidades de Propietarios a través de su Presidente de una acción directa contra el infractor —no propietario— que les permite proceder contra él sin necesidad de demandar previa o simultáneamente al propietario. En este sentido, la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia de 15 de mayo de 2003 (TOL 320745), y con motivo de un litigio entablado contra los arrendatarios de un local que explotaban en el mismo un bar, sentó que los legitimados pasivamente son los autores de la supuesta perturbación y que carece de sentido la llamada al proceso del arrendador del local. Y en un supuesto de copropiedad de la finca, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 5 de mayo de 2006 (AC 2006/1721) desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada —condenada a eliminar o reducir el ruido de la caldera instalada en su finca—, manifestando que el efectivamente demandado es quien habita la finca y quien hace uso y se encarga del mantenimiento de la caldera de gasóleo de la casa de la que procede la inmisión sonora, no constando que el otro copropietario habite la finca.

 

Finalmente, en el supuesto de que la pretensión de la parte actora se fundamente en la violación de derechos fundamentales, el art. 249.1 apartado 2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que en estos procesos, a tramitar por el cauce del juicio ordinario, será siempre parte el Ministerio Fiscal.

 

3.1.3. Objeto de la acción

 

Obviamente, el objeto de esta acción es la eliminación de los ruidos o perturbaciones acústicas que excedan o rebasen el límite normal de tolerancia.

 

Ahora bien, ello no ha de implicar necesariamente la clausura del establecimiento, la retirada de la maquinaria o la suspensión de la actividad emisora, entendiendo la jurisprudencia que siempre que sea posible la cesación de la perturbación con la simple adopción de medidas correctoras, no deben adoptarse soluciones tan extremas, drásticas o tajantes como las antes indicadas (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1997 —RJ 1997/4331—, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de abril de 2004 —JUR 2004/150621— y de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de noviembre de 2005 —JUR 2006/28714—).

 

Merece destacarse que en algunas resoluciones judiciales se opta por conceder al demandado un plazo para la realización de las obras correctoras o de insonorización adecuadas. A tal fin, se acuerda en la propia resolución el cierre y paralización del negocio si transcurrido dicho plazo no se ha producido el cese de las inmisiones[18]. En otras sentencias, en cambio, se obliga a los demandados a proceder a la clausura de su establecimiento abierto al publico hasta tanto no realicen las obras de insonorización precisas para evitar las perturbaciones consistentes en ruidos molestos (es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de mayo de 2004 —AC 2006/130—).

 

No falta incluso las que combinan ambas soluciones[19]. Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2008 (TOL 1303649) matiza que no es preciso que la sentencia detalle cómo ha de procederse al aislamiento acústico, pues es tarea del demandado buscar el mejor proyecto que ponga fin las inmisiones que superan el mínimo tolerable.

 

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7.2 hace referencia a la “cesación definitiva de la actividad prohibida” pero se ha entendido que esta cesación lleva implícita la posible imposición al infractor de las medidas correctoras necesarias para el cese o eliminación de la inmisión[20]. En realidad, dicho precepto va más allá de la cesación de la actividad al establecer que si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación de la actividad y la indemnización de los daños y perjuicios que proceda, “la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad”. Esta privación del derecho de uso ha sido solicitada por los afectados y acordada por los tribunales en casos de inmisiones sonoras como por ejemplo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de julio de 2003 (JUR 2006/23606) por un periodo de tres meses, en el caso de una familia que de forma reiterada y habitual producía ruidos como consecuencia de gritos, golpes, peleas, reuniones festivas llevadas a cabo en la vivienda y puesta en funcionamiento de aparatos de música y televisión a volumen muy elevado, a horas intempestivas de la madrugada; en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2004 (JUR 2004/227390), por un periodo de dos años, al ocupante que era sobrino del titular de la vivienda y que ocasionaba los excesos de ruidos provenientes de música a gran volumen, durante gran parte del día y de la noche y otros actos como jugar repetidamente con un balón y con una pelota de golf, o cuatro despertadores sonando al unísono y al máximo de potencia; y en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castro Urdiales de 27 de febrero de 2007, por el periodo máximo de tres años, por las conductas antisociales desarrolladas por la demandada de forma habitual que se describen en la sentencia y entre las que se encuentra la emisión de ruidos y música elevada a cualquier hora del día, incluso de madrugada[21].

 

En igual sentido se ha pronunciado más recientemente la sentencia nº 162/2008, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, en los Autos de procedimiento ordinario L2 135/2008-I. En dicho procedimiento, instado por una Comunidad de Propietarios contra las dueñas de una vivienda sita en dicho inmueble, se accionó con fundamento jurídico en el artículo 7.2 LPH, habiendo acordado el Juzgado la privación del derecho de uso de su vivienda a las demandadas, así como de sus anejos y de los elementos comunes durante un periodo de 18 meses, al haber considerado probado que las demandadas colocaban de forma frecuente y continua, aparatos de radio a muy excesivo volumen y pegaban fuertes golpes en las paredes y suelo de su vivienda, durante todo el día y a altas horas de la noche, así como otras conductas incívicas que no tenían por qué soportar sus vecinos.

 

Esta condena de prohibición del derecho de uso y disfrute de la vivienda, o prohibición de residir en la misma, no es exclusiva del ámbito civil. Por ello, haremos referencia, aunque de forma fugaz al no ser objeto de análisis dicha cuestión en este capítulo, a la sentencia del Juzgado de Paz de Sestao el 30 de octubre de 2009 —la cual no es firme—, dictada en el procedimiento de Juicio de Faltas 1 y 2/2009,que condena al acusado como autor responsable de dos faltas de amenazas y dos faltas de insultos, con la pena accesoria del artículo 48.1, en relación al 57.3 del Código Penal, de privación del derecho a residir en su domicilio durante un periodo de seis meses por las conductas molestas que tenían que soportar el resto de sus vecinos.

 

Por otro lado, se ha planteado en numerosas ocasiones la cuestión de si puede suponer algún obstáculo a la aplicación de estas medidas por el juez civil —en especial la medida de clausura o paralización de la actividad— la existencia de una autorización administrativa de la actividad y de su normal ejercicio conforme a la normativa administrativa. La jurisprudencia ha declarado al respecto con reiteración que no supone obstáculo alguno ni el ejercicio de la actividad con la oportuna licencia administrativa, dado su alcance limitado a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, pudiendo la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella (así, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, RJ 1998/217, o la más reciente de 31 de mayo de 2007, RJ 2007/3431), ni el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, cuyo cumplimiento no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1989 —RJ 1989/101—, 24 de mayo de 1993 —RJ 1993/3727— y 30 de mayo de 1997 —RJ 1997/4331—). Esta última sentencia dice textualmente que “pedida la paralización de la actividad y su abstención cara al futuro, si el órgano jurisdiccional civil considera que es la única forma de evitar la inmisión intolerable, actúa dentro del ámbito de su competencia al así ordenarlo”. En definitiva y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de abril de 2004 (TOL 422712), la existencia de una autorización administrativa de una actividad no puede llegar a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que del desarrollo de la actividad puedan derivarse en perjuicio de los vecinos; doctrina que ha sido seguida por el resto de Audiencias Provinciales[22].

 

Por el contrario, la Ley catalana 5/06, de 10 de mayo, excluye la cesación de la actividad por causa de inmisiones cuando provengan de instalaciones autorizadas administrativamente (art. 546.14, apartado 5º), permitiendo tan sólo la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas —además, claro está, de la indemnización de los daños producidos— y si aún así las consecuencias dañosas no pudieran evitarse, el derecho a una compensación económica por los daños que puedan producirse en el futuro.

En cuanto a la colocación de elementos de insonorización o aislamiento acústico en la propia finca del perjudicado, la citada Ley catalana prevé la posible adopción de esta medidas atenuatorias del daño en su artículo 546.14 apartado 4º, a cargo del propietario vecino, cuando la inmisión es consecuencia de un uso normal de la finca vecina, según la normativa, y su cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado.

 

3.1.4. Prueba de los hechos y carga probatoria

 

Resulta claro que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar la inmisión ruidosa así como su carácter intolerable (o en palabras de ALMAGRO NOSETE, su carácter excesivo, peligroso o perjudicial[23]). Ciertamente, la prueba relativa a este segundo extremo se verá facilitada cuando los ruidos superen los límites o niveles máximos administrativamente permitidos. Pero como ya se ha señalado anteriormente, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que a la jurisdicción civil le corresponde fijar la tolerancia al ruido de modo autónomo, pudiendo encontrar supuestos en los que se declara la existencia de ruidos intolerables pese a no superar los límites de la normativa municipal[24], o pese a no haberse practicado, siquiera, prueba de medición del ruido por medio de sonómetro, que se suple por otros medios de prueba[25].

 

En relación con el mencionado medio de prueba, la sentencia que se acaba de citar de la Audiencia Provincial de Zaragoza considera fundamental la prueba del sonómetro, pero no exclusiva ni excluyente, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de julio de 2003, también citada en este apartado, resalta que en el caso de ruidos procedentes de viviendas, la constatación de si el nivel de ruido producido supera o no los limites administrativos es muy difícil en atención a su irregularidad temporal.

 

3.2. Acción de resarcimiento del daño causado por el ruido

 

No es discutido hoy en día y así se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, que las molestias generadas por la percepción de ruidos que superan los niveles de tolerancia constituyen un daño moral indemnizable, por el desasosiego, sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de la calidad de vida que impone, por el estrés y las dificultades para el reposo que origina, sentimientos de impotencia, malestar, etc[26]. Ahora bien, el ruido también puede ocasionar daños corporales en personas sanas (v. gr., deficiencias auditivas en caso de exposiciones prolongadas) y el agravamiento de dolencias preexistentes (según informes de la Organización Mundial de la Salud), así como otros daños y perjuicios propiamente materiales o patrimoniales (por ejemplo, los gastos de alquiler al haberse visto obligado el morador a abandonar su vivienda a consecuencia de la inmisión intolerable, en el caso contemplado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 24 de mayo de 1997 —AC 1997/1040—, el importe de obras de aislamiento efectuadas por los afectados en su propia finca, acogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 6 de julio de 2005 (TOL 733501), o los daños en la imagen comercial de la empresa titular de un establecimiento hotelero afectado por las inmisiones y concedidos por la Audiencia Provincial de Lugo en sentencia de 14 de febrero de 2006 —AC 2006/282—).

 

Dentro de este último apartado debe hacerse mención a algunas resoluciones judiciales que han concedido una especie de compensación económica o indemnización a los propietarios de viviendas afectadas por su depreciación en el mercado en casos en que no se estimó procedente la cesación o clausura de la actividad —por la importancia de ésta para la economía de la zona— y resultaba dudosa la posibilidad de la total eliminación de los ruidos. Por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de febrero (TOL 228639) y 10 de abril de 2000 (AC 2000/996) concedieron dicha indemnización a los propietarios de unas edificaciones afectadas por los ruidos del tráfico ferroviario procedente de un viaducto construido en sus inmediaciones[27] y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de mayo de 1997 (AC 1997/1040), en un supuesto de ruidos y vibraciones procedentes de una industria construida con posterioridad a la vivienda y considerando que la cercanía de la fabrica emisora del ruido a la vivienda receptora no permitiría, por muchas medidas que se adopten, erradicarlo totalmente, condenó a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.001.892 pesetas por la perdida de valor de su domicilio, si bien los actores debían hacer entrega de su vivienda a los demandados cuando les fuera satisfecho el importe (contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, que no fue estimado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2003 —RJ 2003/3041—).

 

Más recientemente, la Audiencia Provincial de Islas Baleares en sentencia de 23 de febrero de 2007 (AC 2007/1014), en un supuesto de ruidos y emisiones de partículas procedentes de una fábrica de cemento que superaban los limites reglamentariamente establecidos, consideró procedente indemnizar “el minusvalor que sufren los inmuebles por la pérdida de utilidad o atractivo para uso residencial o de rendimiento para explotación agrícola y ganadera por ser inviable la producción de ciertas especies y porque el entorno se torna insalubre y molesto a causa de las inmisiones e impactos generados que destruyen la calidad de vida de las inmediaciones”. Y en el ámbito de otras actividades empresariales, la Audiencia Provincial de Granada ha confirmado la procedencia de esta indemnización —por el menor valor en venta del piso afectado— en un supuesto de inmisiones acústicas procedentes de un pub (sentencia de 25 de mayo de 2007, JUR 2008/17767).

 

3.2.1. Legitimación activa

 

Tratándose de daños corporales y morales, la legitimación activa corresponde a la persona que los ha sufrido, sea o no el propietario de la finca que recibe la inmisión (en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 28 de febrero de 2000 —AC 2000/264— en el supuesto antes comentado de ruidos y vibraciones derivados del paso de trenes por una línea de ferrocarril construida y explotada por la demandada y que afectaba a varias viviendas, negó legitimación para reclamar daños morales al propietario de una de ellas que no vivía en la casa, afirmando que el daño moral en sentido estricto no le afectaría pero sí a los arrendatarios que ocupan su vivienda). Por el contrario, si se trata de un daño material en el inmueble (o de la depreciación del mismo por una inmisión que no va a desaparecer), la legitimación corresponderá al propietario de la finca (y en su caso a los demás titulares de derechos de goce si se ve afectado el valor o rendimiento económico que les corresponde).

 

En el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal se ha reconocido la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar por los perjuicios ocasionados a los propietarios por los ruidos por ellos sufridos (así, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2000 —AC 2001/168—, en un supuesto de ruidos excesivos y molestos producidos por maquinaria durante la ejecución de una obra, que acogió la reclamación efectuada por la Comunidad, a través de su Presidente, en beneficio de catorce propietarios).

 

3.2.2. Legitimación pasiva

 

Al igual que en las acciones de cesación, corresponderá al autor material de la actividad ruidosa o a la persona por cuya cuenta y orden se realiza (o dicho de otro modo, a quien tiene el dominio y control del foco u objeto que origina el ruido y en definitiva, de su subsanación); con independencia, igualmente, de que sea o no el propietario de la finca desde la que se producen las inmisiones ruidosas[28].

 

3.2.3. Prueba de los daños y carga probatoria

 

Por lo que respecta a los daños morales, una vez probada la realidad de la inmisión acústica que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportar dicha inmisión no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. Así lo señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000/5089), “no exigiendo una concreta actividad probatoria”, o la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 7 de abril de 2003 (JUR 2003/203706), en la que dice que producida la ilícita inmisión “ello hace innecesaria la prueba del daño —moral—, que se da por sobreentendida”[29]. Otra cosa es la cuantificación del daño moral, que siempre es compleja y habrá de determinarse valorando las circunstancias de cada caso (entre las que la doctrina destaca la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan y el horario diurno o nocturno en que se producen o su ininterrupción[30]). Numerosas sentencias fijan prudencialmente la indemnización en un tanto alzado, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso[31], pero algunas resoluciones más recientes añaden al tanto alzado una cantidad diaria a devengar hasta que cesen las inmisiones[32].

 

A diferencia de los daños morales, el resto de los daños a que antes se ha hecho referencia (daños corporales y patrimoniales) sí han de ser objeto de una cumplida prueba, a cargo del actor[33].

 

Por otro lado, no puede desconocerse el carácter marcadamente objetivo que la jurisprudencia ha dado a la responsabilidad civil derivada de inmisiones sonoras cuando éstas proceden de actividades industriales o de la explotación de un negocio, aproximando así su tratamiento al que se derivaría de la aplicación del artículo 1.908 2º del Código Civil —relativo los humos excesivos y nocivos—, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado. En particular ha declarado con reiteración que no es prueba de la diligencia exigible el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto. Este matiz objetivo de la responsabilidad se observa en numerosas sentencias del Tribunal Supremo —por ejemplo las de 12 diciembre de 1980 (RJ 1980/4747), 3 de septiembre de 1992 (RJ 1992/6880), 24 de mayo de 1993 (RJ 1993/3727), 7 de abril de 1997 (RJ 1997/2743) y 31 de mayo de 2007 (RJ 2007/3431)— y de Audiencias Provinciales (entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de febrero de 2000 —AC 2000/264—, antes comentada, la de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de mayo de 2003 (Tol 320745) en relación a ruidos derivados de la explotación de bar, la de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 16 de noviembre de 2005 —JUR 2006/28714—, por ruidos derivados de la maquinaria de un establecimiento de venta de congelados, o la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de septiembre de 2006 —AC 2006/1824—, en un supuesto de ruidos y olores procedentes de un obrador de confitería).

 

3.2.4. Plazo de prescripción de la acción

 

Esta acción se halla sujeta al plazo de prescripción de un año contemplado en el art. 1.968 del Código Civil, pero debe recordarse que cuando se trata de daños continuados, el cómputo del plazo no comenzará a correr en tanto no cese la actividad emisora, o dicho de otro modo, hasta la producción del resultado definitivo, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo —así, entre otras muchas, sentencias de 15 de marzo de 1993 (RJ 1993/2284), 24 de mayo de 1993 (RJ 1993/3727) y 7 de abril de 1997 (RJ 1997/2743)—. Doctrina ésta que igualmente se recoge por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 14 de enero de 2002 (EDJ 2002/11056), en un caso de inmisiones acústicas procedentes de un gimnasio que no habían cesado cuando se interpuso la demanda, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de septiembre de 2000 (AC 2000/1619) y de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de septiembre de 2002 (EDJ 2002/57125), referidas ambas a inmisiones procedentes de industrias —ruidos en el primer caso y malos olores en el segundo—, producidas también de forma continuada, y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de octubre de 2005 (AC 2006/67), en la que se alude a la existencia continuada en la finca del demandado de sus perros, así como de sus constantes ladridos, desde hace diez años. La jurisprudencia también ha contemplado el supuesto de que el cómputo del plazo prescriptivo tenga su inicio en el momento en que el perjudicado abandone el inmueble afectado, sustrayéndose de este modo a las inmisiones, pudiendo citarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 1991 (RJ 1991/5393), que declaró prescrita la acción en el caso de los moradores de una vivienda que la abandonaron en el año 1983, por las inmisiones nocivas de un establo o vaquería inmediata, interponiendo la demanda de indemnización de perjuicios en el año 1986.

 

3.3. Otras acciones con base contractual y legal: arrendamientos urbanos, normas de edificación y contrato de compraventa

 

3.3.1. En arrendamientos urbanos

 

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, Ley 29/1994, sanciona con la resolución del contrato de arrendamiento —a instar por el arrendador— la realización en la vivienda de “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas” (artículo 27.2 e), pudiendo subsumirse entre las primeras —las actividades molestas— las generadoras de ruidos molestos o perturbadores para los vecinos de su inmueble, que excedan de la objetiva o normal tolerancia (en este sentido, véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de septiembre de 2004 —AC 2004/1824—, ya mencionada al tratar el tema del ejercicio anormal de la actividad negocial, que confirma la sentencia dictada en primera instancia por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de un local destinado a bar de copas).

 

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7.2 prohíbe también al ocupante del piso o local —no propietario— desarrollar en él actividades “que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas”, facultando al Presidente de la Comunidad para que, previa autorización de la Junta de Propietarios, entable acción de cesación que en caso de ser estimada permitirá declarar extinguidos definitivamente los derechos que asistieran al ocupante no propietario y su inmediato lanzamiento. La Comunidad ejercita por tanto, en este caso, una acción directa y propia, y no como ocurría en el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en que actuaba por sustitución, ante la pasividad o negativa del arrendador a ejercitarla (en el plazo señalado en el requerimiento fehaciente que debía dirigirle la Comunidad).

 

Como ejemplo de ejercicio de esta acción por la Comunidad de Propietarios pueden citarse el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 —RJ 1989/834—, relativa a un contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a bar que se declaró resuelto por actividad molesta y en concreto por la emisión de ruidos que superaban los niveles impuestos por el Ayuntamiento. La sentencia del mismo Tribunal de 18 de julio de 1991 —RJ 1991/5397—, también referida a un contrato de arrendamiento de local destinado a bar, que emitía música a fuerte volumen y hasta altas horas de la madrugada y que se resolvió a instancia de la Comunidad.

 

O el supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 26 de marzo de 2004 (TOL 364979), que entre las actividades molestas realizadas en el local (pub) incluye los ruidos, gritos y altercados a altas horas de la madrugada y declara extinguidos definitivamente todos los derechos que ostenta la arrendataria sobre el local y vivienda arrendados —unidos sin autorización de la Comunidad—, acordando su inmediato lanzamiento. Y el de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de junio de 2006 (JUR 2007/9260), que declara incardinable en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960 la actividad persistente y habitual desarrollada por el demandado, de jueves a domingo, sostenida durante varios años, consistente en celebrar fiestas a las que acudían muchas personas con música a un elevadísimo volumen, hasta altas horas de la mañana. Se declaran en este caso extintos los derechos arrendaticios y el lanzamiento de la vivienda del arrendador.

 

En cuanto a qué debe entenderse por “actividades molestas”, la sentencia del Tribunal Supremo primeramente citada señala que el calificativo de industria molesta es un concepto de puro hecho, al margen y con independencia del alcance y significación que pudiera tener o dársele en la esfera administrativa, y pese a la nueva redacción del precepto por la Ley 8/1999, de 6 de abril —por su referencia a las “disposiciones generales”—, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia menor lo sigue considerando así, desde la perspectiva de que la normativa civil y administrativa amparan intereses distintos (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de febrero de 2002 —JUR 2002/124204—)[34].

 

3.3.2. En relación con las normas de edificación y con el contrato de compraventa

 

3.3.2.1. Edificación

 

En primer lugar debe resaltarse que con anterioridad al dictado de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, nuestros tribunales de justicia han venido considerado como vicio “ruinógeno” incardinable en el art. 1.591 del Código Civil los defectos o la falta de aislamiento acústico en edificios de viviendas que afectan a su habitabilidad. Entre las sentencias dictadas sobre este particular por el Tribunal Supremo se pueden citar, por ejemplo, la de 10 de marzo de 1993 —RJ 1993/1829—, según la cual la ruina prevista en el citado precepto sí se refiere a los defectos observados en dicho caso, de ruido y vibraciones, que hacían la vivienda inapropiada para lo que fue proyectada, construida y vendida, es decir para vivir y descansar, la de 16 de noviembre de 2001 (TOL 147622) en un supuesto de deficiencias del proyecto técnico en lo relativo al aislamiento acústico, que sienta que los defectos constructivos denunciados pueden calificarse como comprensibles en el concepto de ruinógenos, de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Sala que declara que no debe quedar reducido dicho término al derrumbamiento total o parcial, sino que se extiende a todos los defectos que dificultan el uso normal de las viviendas y lo hagan molesto o irritante.

 

O la sentencia de 15 de noviembre de 2005 (TOL 765866), que afirma que la falta de colocación del aislante termoacústico previsto en el proyecto no constituye un simple incumplimiento contractual sino que ha de calificarse como ruina funcional al afectar a la habitabilidad de las viviendas, imputable tanto al promotor-constructor como a los arquitectos y aparejadores demandados; y como ejemplo de la misma doctrina, pero emanada de la llamada jurisprudencia menor, las siguientes: la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 9 de abril de 2002 (AC 2002/1412), que declara la responsabilidad del arquitecto superior por el deficiente aislamiento acústico en las paredes separadoras de las viviendas del edificio (inferior al previsto en la NBE-CA-88), como vicio ruinógeno cuya causa es imputable a un vicio del proyecto constructivo[35]. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de septiembre de 2005 (TOL 764007), que confirma la existencia de una deficiencia y falta de aislamiento acústico de las viviendas y condena a la promotora demandada a su reparación[36]; la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 15 de febrero de 2006 (TOL 885892) que considera acreditado el insuficiente aislamiento acústico de las viviendas, por debajo de la normativa reguladora, y condena a su reparación.

 

O la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de septiembre de 2006 (JUR 2006/278974), que contempla un supuesto de falta o inadecuación de aislamiento acústico de la piscina comunitaria, cuyo uso repercute sobre los moradores de los inmuebles sitos encima de ella (que perciben mucho ruido, vibraciones, brazadas, conversaciones, etc), incluyendo dicha deficiencia entre los vicios ruinógenos a indemnizar por la promotora demandada.

 

En la actualidad, la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación —LOE—, establece entre los requisitos básicos de la edificación relativos a la habitabilidad del edificio la “protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades” (art. 3.1.c.2). Dicha Ley, en su DF 2ª, autorizaba al Gobierno para que, por RD y en el plazo de 2 años desde su entrada en vigor, aprobara el Código Técnico de la Edificación —CTE—, que según el art. 3.2 de la Ley 38/1999 es el marco normativo donde se establecen las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones. Aunque el CTE se aprobó mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE 28/3/2006), no se incluyó en su texto la protección frente al ruido (HR), lo que finalmente ha tenido lugar mediante el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre (BOE 23/10/2007), manteniéndose entre tanto la aplicación de la norma básica de la edificación “NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios”. Pues bien, el artículo 17.1.b de la LOE establece la responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso constructivo durante tres años, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos, por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento, entre otros, del indicado requisito de habitabilidad.

 

Esta responsabilidad legal —que no excluye las posibles responsabilidades contractuales, como se indica en el propio precepto (por ejemplo, en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra)— es exigible en forma personal e individualizada del agente a quien resulte imputable la deficiente insonorización (en base al art. 17.2 de la citada Ley) y cuando no sea posible dicha individualización la responsabilidad se exigirá solidariamente, a todos los intervinientes (art. 17.3), si bien merece resaltarse que de conformidad con el mismo artículo 17.3 el promotor, en todo caso, responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños en el edificio ocasionados por vicios o defectos constructivos.

 

3.3.2.2. Compraventa

 

La citada Ley de Ordenación de la Edificación, al regular en su art. 17 la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, establece en su apartado 9º que “las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa”.

 

Y es que en el ámbito de la compraventa la falta de un adecuado aislamiento acústico del edificio que afecte a su habitabilidad puede considerarse como un vicio oculto determinante de la obligación de saneamiento del vendedor del art. 1.484 del Código Civil (consideración que confirma la Disposición Adicional 5ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre de 2003, del Ruido[37]), pero también como un verdadero y propio incumplimiento contractual del vendedor por inhabilidad del objeto vendido y consiguiente insatisfacción del comprador, subsumible en el supuesto de entrega de cosa distinta de la debida o aliud pro alio, abriendo paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil.

 

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia antes mencionada de 10 de marzo de 1993, en la que se señala que la entrega por el promotor-constructor de un inmueble destinado a vivienda materialmente inhabitable para el descanso —perturbado por los ruidos y vibraciones procedentes de una fábrica cercana— supone un incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino, lo que degenera, en definitiva, en un “aliud pro alio”, porque se entrega cosa distinta —en cualidades— a la vendida; y la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia de 25 de febrero de 1999 —AC 1999/3495—, en la que se reputa ajustada a derecho la resolución contractual interesada frente a la constructora vendedora al entregarse una vivienda con deficiencias que afectan sustancialmente a su habitabilidad, al producirse ruidos y riesgo de filtraciones de aguas fecales, por lo que, se dice en la sentencia, los compradores vieron frustrado el fin primordial pretendido con la adquisición de la vivienda cual era destinarla a lugar donde desarrollar las funciones propias de la vida cotidiana, en las adecuadas condiciones de habitabilidad y confort medio que pudiera esperarse de una vivienda de las características de la adquirida, no cumpliendo la vivienda vendida el objeto pretendido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 27 de diciembre de 2000 (JUR 2001/120287) contempla un supuesto de leve insuficiencia aislante de ruidos en el inmueble objeto de compraventa, que no obstante se considera un incumplimiento del contrato que el comprador no tiene por qué tolerar, pudiendo instar el correcto cumplimiento aún mas allá del plazo de seis meses de la acción por vicios ocultos.

 

En definitiva, el tratamiento que se acaba de indicar facultaría al comprador, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados (1.101, 1.124 y 1.484 CC), para instar el cumplimiento del contrato (esto es, la entrega de la vivienda o local con el aislamiento consustancial a su naturaleza y destino), su resolución o la reducción proporcional del precio.

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