El divorcio y la pensión de alimentos

30 enero, 2015
El divorcio y la pensión de alimentos

1. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA EL CÓNYUGE.   A. Concepto y contenido de la obligación de alimentos. En el debate del Proyecto de Ley de modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil y determinante del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, disposición que introdujera por primera vez en nuestro ordenamiento la pensión compensatoria, en la Ley 30/81, se discutió, por parte de diferentes grupos parlamentarios, la conveniencia de que se estableciese una pensión de alimentos para el cónyuge, atendiéndose a distintos criterios justificadores de tales tesis y, en definitiva, oponiéndose a la novedosa prestación que se quería introducir en nuestro ordenamiento jurídico y en ocasiones, confundiendo ambas.

 

Resulta interesante, a estos efectos, la intervención del Diputado Aguilar Moreno, quien manifestaba que la cuestión había de remitirse a los criterios establecidos en el Código Civil para los alimentos, aunque se trate de una pensión especial, con «origen alimenticio y al mismo tiempo compensatorio», en virtud de unos juicios económicos y personales y no en virtud de la culpabilidad.

 

Buscando su sentido estricto, encontramos que la palabra alimentos significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, concepto que se utiliza en el lenguaje jurídico para designar todo aquello que se da a una persona para atender a su subsistencia. Se trata, por tanto, de un derecho u obligación cuyo contenido consiste en la satisfacción de las necesidades de la vida.

 

Sin embargo, esta prestación alimenticia puede ofrecer dos distintos contenidos. El primero de ellos, es el supuesto del establecimiento de tal pensión, limitada, en su contenido, a la satisfacción de aquello que resulta puramente indispensable para la subsistencia de quien los recibe. Sin embargo, la segunda de estas formas de consideración de la pensión de alimentos, amplía su entidad a todo aquello que resulta necesario para vivir y mantenerse el alimentista con arreglo a su estado y circunstancias, incluyéndose, en este caso, para la determinación de la cuantía de la prestación, la valoración de otras cuestiones de carácter social o patrimonial del perceptor. De aquí la división hecha por todos los autores y por la jurisprudencia en alimentos naturales y civiles, distinción que, como afirma Manresa «…no ha borrado al Código».

 

Distinguiendo entre estos alimentos, civiles y naturales, equivalentes en cierto modo, —como dice— a la distinción que el Código Civil establece entre los alimentos propiamente dichos y los auxilios necesarios para la subsistencia, mantiene Castán que «la diferencia fundamental entre unos y otros radica en que la cuantía de los alimentos extensos se determina teniendo en cuenta la posición social de la familia, mientras que la de los auxilios se regulan atendiendo únicamente a las necesidades de subsistencia del alimentista. Por eso alguno de nuestros autores, como Royo y Piñar, señalan que el concepto de alimentos no es un concepto fisiológico, sino social».

 

En esta misma línea, para Royo Martínez, no cabe hablar con propiedad de alimentos cuando con ello se alude a la asistencia que se presta a los hijos no emancipados, por virtud de ejercicio de una potestad familiar; ciertamente, dice, los cónyuges tienen el deber de contribuir a su propio sustento y al de sus hijos, siendo éstas, por antonomasia, las cargas familiares. Tal prestación de asistencia va implícita en la comunidad de vida y todos los miembros de la familia colman sus necesidades con los medio materiales que al servicio de la comunidad confluye.

 

Como recoge Cobacho Gómez, la obligación alimenticia es a la vez una de las instituciones más conocidas y más ignoradas pues todos los juristas conocen la existencia de la institución de referencia. Asimismo, manifiesta el autor, es de general conocimiento que la relación de parentesco obliga, a los unidos por tales vínculos familiares, a proporcionarse alimentos, en caso de necesidad, según se determina en el especial régimen prevenido por el ordenamiento jurídico, a tales efectos. Sin embargo, encuentra Cobacho la mencionada ignorancia, en la confusión que, con frecuencia, se produce entre la obligación alimenticia y la obligación familiar.

 

En todo caso, parece interesante, en la búsqueda de la delimitación del concepto de pensión de alimentos, recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua pues, si bien no es un Diccionario técnico, ha habido en él tanto académico que ha profesado el derecho, y es, por otra parte, ciencia tan extendida y bien conformada en su uso, que no es extraña la sorpresa derivada de la consulta.

 

Como ejemplo, recojamos la acepción 4 del verbo alimentar, y así, veremos: «Suministrar a alguna persona lo necesario para su manutención y subsistencia, arregladamente al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador». A nuestro parecer, difícilmente pueden recogerse y resumirse mejor los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

 

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