LA “CRUELDAD” DEL DERECHO PENAL, ¿TAMBIÉN PARA LAS PÁGINAS DE ENLACES?

PÁGINAS DE ENLACES
19 octubre, 2013
LA “CRUELDAD” DEL DERECHO PENAL, ¿TAMBIÉN PARA LAS PÁGINAS DE ENLACES?

El pasado viernes, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de reforma del Código Penal, que continuará con su posterior tramitación parlamentaria.

 Una de las modificaciones que más ríos de tinta está provocando es la que atañe a las páginas de enlaces.  Donde cobra vida la siguiente cita del maestro Beccaria «Los hombres, abandonados a sus sentimientos evidentes, gustan que las leyes sean crueles, aun cuando, sujetos a las mismas, a cada uno de ellos le interesaría que fuesen moderadas, por ser mayor el temor de sufrirlas que los deseos de ofenderlas»

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En la nota de prensa publicada por el Ministerio de Justicia ese mismo día se hace constar que:

 «la regulación pretende lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de autor y las nuevas tecnologías. Lo que se persigue es la explotación económica, reproducción, plagio, distribución y comunicación pública de una obra, sin autorización de los titulares, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto (a través de publicidad, por ejemplo), así como facilitar el acceso a la localización de obras o prestaciones protegidas en Internet.

Se tipifica expresamente la facilitación de medios para suprimir o neutralizar las medidas tecnológicas utilizadas para proteger la propiedad intelectual.

El objetivo es perseguir las páginas que permiten la obtención de un listado de enlaces a través de las cuales se puede acceder ilícitamente a obras protegidas por los derechos de autor. En ningún caso se actuará contra usuarios o buscadores neutrales, ni contra los programas P2P que permiten compartir contenidos».

Parece, por tanto, que la pretendida reforma del Código Penal es, de momento, el último capítulo de la cruzada emprendida por diferentes gobiernos frente a los sitios webs que proporcionan enlaces a obras y prestaciones protegidas. Su estrategia para frenar las descargas de contenidos que se producen en la red a partir de copias puestas a disposición de forma no autorizada en servidores de descarga o en redes P2P pasa ahora también por su previsión, y duro castigo, en la Ley que, teóricamente, «menos intervencionista» debe ser.

La jurisprudencia penal menor existente hasta la fecha (y de la que tenga conocimiento), se ha saldado, por goleada, con pronunciamientos bien absolutorios, bien de sobreseimiento  en esta materia.

Y es que conforme al tenor literal del vigente art. 270.1 del Código Penal, el juez  debe examinar las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual a los efectos de apreciar si la conducta enjuiciada realiza alguno de los elementos que integran el tipo objetivo del delito previsto en el artículo mencionado, ya que la propia definición del tipo supone una remisión a la regulación de la Ley de Propiedad Intelectual. Ni la reproducción ni la comunicación pública, según el criterio de nuestros tribunales, parecen tener cabida en las actividades que han desarrollado muchas páginas webs de enlaces, motivo, entre otros, por los que, hasta el momento, estos «servicios» han quedado indemnes.

El Derecho Penal y los principios que le gobiernan (tipicidad y prohibición de la analogía in malam partem, intervención mínima), y elementos del tipo como el ánimo de lucro, han dificultado la apreciación de la comisión, en cuanto a las páginas de enlaces se refiere, de un ilícito penal, al margen de que sí lo pudiera ser en el ámbito civil.

Entonces, la actividad consistente en facilitar enlaces a otros contenidos, ¿merece el reproche del ordenamiento penal? ¿o basta con su sanción en el ámbito civil? Parece que el gobierno, a la vista de su Proyecto de Ley, lo tiene claro (o no tanto). Como dirían muchos docentes ajenos al ámbito del Derecho Penal, la respuesta es «depende». Pero el problema, más cuando nos movemos en un terreno tan lesivo como el del ilícito penal, es que el legislador debe dejar el camino lo más expedito posible para evitar que quepa como respuesta un «depende»,  debiendo configurar el tipo penal con la mayor precisión posible. Y todos sabemos que ese loable propósito es harto complicado, porque, por más precisión que se lograra alcanzar, su interpretación y aplicación queda reservada a los jueces, quienes, como sabemos, no siempre interpretan y aplican de igual forma el mismo tenor literal de un precepto. No estoy convencido, por lo expuesto, de que elementos como la obtención de un beneficio directo o indirecto, al margen de la desmesurada pena que puede recaer (contrariando otro principio esencial como el de la proporcionalidad), contribuyan a delimitar con precisión el ilícito.

La actividad, necesaria en muchos casos para el mejor funcionamiento de la Red de Redes, desarrollada por las páginas que proporcionan enlaces, debe ser analizada caso por caso para merecer su  calificación  no sólo como ilícito civil, sino, con mayor razón, como ilícito penal. Está claro que el paso intermedio protagonizado por la creación de un procedimiento administrativo sancionador, por medio Disposición Final 43ª de la Ley de Economía Sostenible, ha dejado insatisfechos a muchos actores de la industria de contenidos.  Pero tener que llegar a la vía del Derecho Penal para sancionar y corregir este tipo de conductas ha de llevarnos a una reflexión acerca de qué entendemos y cómo valoramos la «sagrada» Propiedad Intelectual. Si no queda otro remedio (más valdría una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en este ámbito), ojalá que la tramitación parlamentaria, en última instancia, permita«lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de autor y las nuevas tecnologías», corrigiendo las «deficiencias existentes  que la regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual presenta», en opinión de nuestro legislador.

Autor:  Jesús Sánchez Silva

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