HERENCIAS: las reservas

7 abril, 2020
HERENCIAS: las reservas

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada RESERVA hereditaria. Las reservas son limitaciones, de origen legal, a la libertad del testador, y que determinan el destino que han de seguir determinados bienes que integran el caudal relicto. La idea que subyace a las mismas es sencilla, se pretende evitar que bienes que han pertenecido a una familia puedan, por azares de matrimonios y fallecimientos, pasar a otra de modo gratuito, y esa idea se ha tratado de compensar con tres instituciones; la reserva vidual, el derecho de reversión de donaciones y la reserva troncal.

 

En función de cuál sea la tesis que se escoja, la cuestión de cómo y a quién sucede el reservatario se verá modificada, puesto que si, se estima que se trata de una forma de sucesión, el reservatario a quien sucede es al causante de la reserva, estableciéndose una delación progresiva que se desarrolla en el tiempo en función de la concurrencia de determinadas condiciones, así el reservatario sería sucesor formal del reservista pero materialmente del causante de la reserva; si se estima que la reserva no confiere derecho alguno, salvo los de exigir garantías, al reservatario la sucesión se produce, a todos los efectos, del reservista.

 

Mientras dura la situación de reserva el reservista tiene la obligación de reservar los bienes inmuebles, que en principio no puede enajenar, y los créditos en que se materialicen las transmisiones de los bienes muebles, y para ello los artículos 977 y 978 del Código Civil establecen cómo ha de proceder, formación de inventario de todos los bienes, sean muebles o inmuebles, anotación de los primeros en el Registro de la Propiedad con la cualidad de reservables, con el fin de dar publicidad frente a terceros, quienes en caso de adquisición no pueden alegar su buena fe en la transmisión, y tasación de los bienes muebles; aseguramiento con hipoteca la restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieran en el momento de su muerte, o del valor de los muebles enajenados, el abono de los deterioros ocasionados a toda clase de bienes sujetos a reserva y el valor de los bienes inmuebles que de forma válida se enajenen.

 

Si se trata de reserva troncal o lineal esas obligaciones nacen desde el momento en que se produce la aceptación de la herencia del causante de la reserva; en el caso de la reserva vidual desde el momento en que se produce alguna de las situaciones que se prevén en los artículos 977, segundas o ulteriores nupcias, y 980, nacimiento o reconocimiento de hijo extramatrimonial o adopción. El reservista puede, en el caso de reserva vidual, mejorar a los hijos habidos del primer matrimonio.

 

Durante esta fase el reservatario no solo puede pedir que se adopten las medidas de garantía que el Código Civil establece. Puede también renunciar a su derecho, exigiendo el artículo 970 que la renuncia sea expresa ya que con ello se produce la extinción de la reserva. Puede renunciar a las medidas de garantía sin que ello suponga renuncia a sus derechos la reserva.

 

Puede autorizar las enajenaciones de bienes inmuebles, que en principio debería ser expresa si bien el Tribunal Supremo, en dos ocasiones, sentencias de 3 de marzo de 1959 y 22 de junio de 1995, acepta la posibilidad de que exista una autorización tácita cuando se conoce la enajenación y no se ha pedido la adopción, por parte del reservista, de alguna o algunas de las medidas que los artículos 977 y 978 establecen. Puede transmitir el derecho sobre los bienes, a pesar de ser un derecho personalísimo, lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 1942, aunque la doctrina está dividida, Lacruz estima que lo es porque el reservatario tiene una posición jurídica no expectante y el fin de la reserva y las normas sucesorias no se pervierten con el hecho de la transmisión del derecho.

 

Una vez que se produce el fallecimiento del reservista se perfecciona la reserva, y la situación expectante que existía desparece. En ese momento el reservatario puede aceptar o repudiar la herencia, y desde luego la aceptación puede ser pura o a beneficio de inventario.

 

También puede transmitir su derecho, con arreglo a las previsiones del artículo 1.006, posibilidad que rechazan algunos autores como Vallet o Puig Brutau. Como dice Lacruz este derecho no es tan personalísimo que no admita la transmisión ni a los propios herederos ni escapa a la regla general del artículo 1.112 del Código Civil que permite la transmisión de derecho sin otra limitación que la Ley.

 

Y esa transmisión no solo puede darse en relación con los propios herederos del reservatario sino que cabe su enajenación, lo que con arreglo al artículo 1.000.1 supone una aceptación tácita de la herencia.

 

Por lo que se refiere a la aceptación o repudiación no existe especialidad alguna por el hecho de que se trate de bienes vinculados.

 

Si el reservista deshereda con causa al reservatario en la reserva clásica, y si se trata de descendientes comunes en la troncal o lineal, se pierde todo derecho a la reserva, tal y como se establece en el artículo 973.2; sin embargo de modo expreso se admite la representación por el hijo o descendiente del desheredado, ya que se remite al artículo 857 que se ocupa de esa posibilidad.

 

La masa reservable, por lo general, estará confundida con los bienes propios del reservista pero no por ello existe una unidad de patrimonios por lo que, llegado el momento de la entrega de los bienes objeto de reserva, será preciso hacer un liquidación de los créditos que el reservista tuviera contra la masa de bienes reservables, así los gastos realizados para su conservación, los pagos hechos por cuenta de deudas del causante de la reserva. En segundo lugar habrá de rembolsar a la masa aquellos gastos que se tuvieron que hacer para reparar los daños causados como consecuencia de su culpa.

 

Los bienes que se hayan enajenado fuera de las previsiones legales deben reintegrarse pero no a la herencia del reservista ya que el reservista no transfiere a los reservatarios una acción para reivindicar los bienes. Esa reversión a la masa no cabe cuando el reservatario es, a la vez, heredero puro y simple el reservista, Vallet señala que la responsabilidad solidaria de todos los coherederos para la evicción de los bienes enajenados por su causante impide al reservatario que pueda dirigirse contra quien compró aunque le reconoce el derecho de dirigirse contra los coherederos con el fin de percibir, a prorrata, la parte que le correspondería en tal evicción y que no pudo reclamar al causante.

Aunque se acepte a beneficio de inventario, y conforme al artículo 1.023.1, persiste la obligación de indemnizar por evicción, si bien, en tanto que reservatario puede reclamar el bien; es decir, como heredero deberá indemnizar al comprador que pierde el bien comprado por tener que ingresar el mismo en la masa de bienes objeto de reserva.

 

El Código Civil regula dos clases de reserva, la vidual o clásica y la troncal o lineal, y una forma de limitación de transmisión de bienes, a los que vincula con un destino concreto.

 

El derecho de reversión de donaciones hechas por ascendientes

 

  1. a) Personas entre las que procede

Se establece en el artículo 812 del Código Civil que dispone que los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad. De este primer inciso se pueden ya extraer varias consecuencias: por un lado se trata de donaciones que se realizan a hijos y descendientes, esto es, a familiares que se vinculan con al donante por línea recta descendente con lo que quedan fuera las donaciones de hijos a padres o a hermanos, sin perjuicio de que en estos supuestos tengan los donatarios que traer a colación los bienes donados. Por otro lado la exclusión de toda persona en la sucesión lleva consigo que el derecho del ascendente se anteponga incluso al ascendientes legitimario y ello aunque aquel no tenga la condición de legitimario, así el abuelo que ha donado al nieto sucede, en los bienes donados, con preferencia al padre, que sería legitimario. Por último ese derecho corresponde a cualquier ascendiente, sea matrimonial o no. Y, en todo caso, es condición indispensable que el donatario haya muerto sin dejar descendencia.

 

  1. b) Contenido del derecho de reversión

De acuerdo con el artículo 812 CC la sucesión se produce en los bienes que fueron objeto de la donación en el caso de que al abrirse la herencia los mismos existan en el patrimonio del donatario; si no es así se dispone que si hubieran sido vendidos el derecho se extiende al precio obtenido, si hubiera desaparecido por otras causas el derecho comprende las acciones que al donatario le pudieran corresponde y si se produjo un cambio o permuta son los bienes permutados aquellos que han de revertir al donante. El problema que se plantea es si a la hora del cálculo de la legítima se han de tener en cuenta o no estos bienes, especialmente si el donante es además legitimario del donatario. La doctrina se muestra dividida ya que en tanto que unos autores, como Cámara, entienden que se trata de un derecho que es independiente de su legítima, por lo que no han de incluirse a la hora de calcularla, otros consideran que se ha de tener en cuenta el valor de los bienes para el cálculo de la legítima.

 

La reserva troncal. Recogida en el artículo 811 del Código Civiles una de las instituciones civiles que más literatura ha generado porque, como señala LACRUZ BERDEJO, es un precepto técnicamente muy imperfecto, «en diversos puntos resulta oscuro, en otros incompleto, a veces extiende la vinculación de los bienes más allá de de lo que requieren las finalidades a cumplir y, por el contrario, estas finalidades hubieran debido ser más amplias, es decir, impedir el cambio de tronco de los bienes en un mayor número de supuestos». Si además se tiene en cuenta que la reserva es una institución extraña al derecho español, introducida de forma precipitada y a última hora en el Código Civil, se puede tener una idea de las dificultades de interpretación que genera.

 

  1. a) Elementos personales

Para tener una ligera idea de las dificultades que se presentan es conveniente hacer una breve indicación de cuales son las personas que intervienen en la reserva troncal. En primer lugar está el origen de la reserva, que es el ascendiente o hermano del que hereda el causante de la reserva que, a su vez, es quien es causante del reservista, persona que está obligada a conservar los bienes recibidos para que, a su muerte, pasen al reservatario. Así pues, siguiendo la letra del artículo 811 CC el reservista es el ascendiente que hereda de su descendiente; el causante de la reserva es este descendiente, causante del reservista; el origen de la reserva es el ascendiente o hermano del que heredó el causante de la reserva y el reservista es el pariente, dentro del tercer grado y pertenece a la línea de donde proceden los bienes.

 

El primer problema que se plantea en relación con las personas intervinientes en la reserva, y que el Código no resuelve, es la forma de computar ese tercer grado, esto es, si se ha de hacer respecto del origen de la reserva o bien en relación con el causante de la reserva. Autores como Albaladejo, consideran que se ha de partir, en el cómputo, desde el descendiente causante de la reserva, y así lo ha recogido también la jurisprudencia, sentencias de 24 de mayo de 1945 o 1 de julio de 1975. Por el contrario LACRUZ, teniendo presente la finalidad de la reserva y la exigencia de que los parientes lo sean en relación con la línea de la que los bienes proceden, estima que se cumple mejor enlazando el parentesco con el origen de la reserva y hace ver como todos los parientes del origen de la reserva cumplen la condición de serlo de la línea de la que los bienes proceden, lo que da sentido a la limitación de grado dentro de esa línea, pero no todos los parientes de tercer grado del causante pertenecen a la línea de la que los bienes proceden. La diferencia es importante puesto que de adoptar la tesis jurisprudencial los colaterales de cuarto grado del causante, sus primos hermanos, quedan excluidos pero no quedarían porque serían de tercer grado si el cómputo se hace respecto del origen de la reserva, pariente común de ellos con el causante de la misma.

 

En segundo lugar está la interpretación de la expresión «pertenezcan a la línea de la que los bienes procedan». Se ha discutido mucho si, producida la reserva, es necesario determinar cual es la línea, paterna o materna, del causante de la reserva. Quienes tratan de asimilar la reserva a la sucesión troncal, consideran que ha de seguirse la pista de si los bienes los recibió el causante de la reserva de su línea paterna o materna y, una vez determinado, sean los parientes dentro del tercer grado y que pertenezcan a esa línea los que se beneficien con la reserva, así si los bienes proceden de la línea materna no son reservatarios los parientes se vinculan con el descendiente por vía paterna del aquel, es la posición de Albaladejo quien sostiene que si los bienes se reciben de un hermano entonces son las dos líneas, materna y paterna, las interesadas.

 

El Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de diciembre de 1945, 22 de marzo de 1986 y de 23 de marzo de 1992, sin embargo, estima que con el tenor literal no es posible hacer una indagación más allá del origen de la reserva: «el principio de troncalidad que inicialmente pudo haber servir de inspiración del artículo 811 del Código Civil, viene sometido a la limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar, no siendo necesario buscar el origen, más o menos remoto, de los bienes, ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni el modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata».

 

Por último es preciso hacer referencia a la existencia de derecho de representación en las reservas. El Tribunal Supremo vino negando esa posibilidad, así en las sentencias de 14 de junio de 1945 y 8 de junio de 1954, sin embargo justo es reconocer que en tales ocasiones más que negar el derecho de representación lo que se producía es que el representante guardaba, con el causante de la reserva, una relación de parentesco más alejada que el tercer grado, que opera como límite absoluto, exigido por la norma. Hoy esa postura se ha modificado, coincidiendo con la que mayoritariamente sostiene la doctrina, y se considera que existe derecho de representación siempre y cuando el representante mantenga con el causante de la reserva la relación parental que el artículo 811 exige.

 

  1. b) Elementos reales

Los bienes que quedan sujetos a reserva son los que el reservista adquiere «por ministerio de la Ley». La doctrina es casi unánime al señalar que ello significa que se han reservar los bienes adquiridos por sucesión intestada y también los que se reciben por legítima, ya que en ambos casos es la Ley la que marca el destino que han de seguir y por tanto el que los adquiere lo hace en virtud de ese título legal. Ahora bien, tratándose de legítima se suele hablar de legítima estricta y de legitima amplia, que incluye la mejora, lo que suscita la duda de si se incluyen los bienes que se reciben por la decisión del testador de mejorar a sus herederos.

 

Si partimos de que el artículo 811 CC, como todas las reservas, suponen instituciones restrictivas a la libertad del causante la interpretación de sus términos ha de ser estricta y por tanto no cabría incluir los bienes incluidos como mejora porque, en puridad, no los ha recibido, o al menos no exclusivamente, el reservista por «ministerio de la ley» sino que la decisión del causante ha sido también relevante; por tanto solo aquellos que integran la legítima estricta, sobre los que el testador carece de todo poder de disposición, son los adquiridos exclusivamente por ministerio de la ley, aunque también tiene sólidos argumentos la postura que defienda la inclusión de los bienes objeto de mejora porque la causa eficiente y fundamental por la que se recibe es la Ley.

 

El hecho de que se trate de bienes recibidos «por ministerio de la ley» lleva consigo que si los recibe con cargo al tercio de libre disposición no existirá reserva y desde luego es posible que el causante deje a su ascendiente por legítima bienes no vinculados y con cargo al tercio libre bienes vinculados.

 

Lo que no puede hacer es pagar la legítima en su totalidad con bienes reservables puesto que con ello se vulneraria la prohibición que el artículo 813 del Código Civil establece toda vez que sería el gravar la legítima más allá de lo debido.

 

Por último en el supuesto de que el causante instituya heredero a su ascendiente en una cuota superior a la que le corresponde por legítima, o con la consideración de heredero universal, nacerá el problema de determinar qué bienes tienen la condición de reservables, ya que recibe bienes reservables si se considera que lo hace con cargo al tercio de libre disposición no habrá reserva, en cambio si se estima que se incluyen en la legítima quedarán vinculados al destino legal previsto. Un importante sector de la doctrina, con CASTÁN a la cabeza, consideran que en este caso lo que se ha de entender es que la mitad los recibe por legítima y la otra mitad por voluntad del causante, con lo que quedarán sometidos a reserva la mitad de los bienes que el descendiente haya recibido de un ascendiente o hermano.

 

  1. c) Extinción, dispensa y consumación de la reserva

La doctrina, ante la falta de una regulación especifica para la reserva troncal, estima que las previsiones que se contemplan en el Código Civil para la reserva vidual le son de aplicación en tanto en cuanto no entren en colisión con las bases de la que ahora se examina; así pues en relación con la posibilidad de que el reservatario dispense al reservista de reservar los bienes, con la consumación y la extinción de la reserva le pueden ser aplicadas de forma casi íntegra.

 

De acuerdo con el artículo 970 del Código Civil si los reservatarios, una vez que tienen la libre disposición de sus bienes, renuncian a los bienes objeto de reserva, la obligación del reservista cesa, y por tanto los bienes pueden ser transmitidos por el reservatario sin otras limitaciones que las que correspondan de acuerdo con la legítima de sus propios descendientes. Puesto que en el caso de la reserva troncal no existe, a diferencia de lo que sucede con la vidual, un hecho, distinto del propio fallecimiento del causante de la reserva y la sucesión del reservatario, que añadir para que surja la obligación, esa renuncia la pueden hacer los reservatarios en todo momento anterior al fallecimiento del reservista, instante en que se consuma la reserva. Para los autores que admiten el derecho de representación en la reserva troncal la misma no se extingue cuando se produce el fallecimiento del reservista y no existen reservatarios vivos sino cuando no existen estos y tampoco descendientes que, dentro del tercer grado de relación con el causante de la reserva, puedan reclamar los bienes.

 

Producido el fallecimiento del reservista si existen reservatarios vivos, o quienes por derecho de representación les sustituyan, la reserva se consuma y los bienes que constituían su objeto pasan a los parientes a los que se refiere el artículo 811.

 

La reserva viudal: una de las limitaciones a la libertad del testador lo constituye la reserva viudal o clásica en virtud de la cual, y conforme al artículo 968 del Código Civil, el viudo o viuda que contraiga un segundo matrimonio está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por vía testamentaria, por sucesión intestada, por donación o por cualquier otro título gratuito.

 

También ha de reservar aquellos bienes que, por cualquiera de los títulos indicados, haya recibido de cualquiera de los hijos del primer matrimonio o de los parientes de su difunto por consideración a este, artículo 969.

 

El deber de reservar los bienes adquiridos presupone la existencia de un anterior matrimonio disuelto por muerte del cónyuge y del cual quedan hijos o descendientes y, en segundo lugar un segundo, o ulterior, matrimonio o, de acuerdo con el artículo 980, que el cónyuge tenga un hijo o lo adopte, salvo que se trate de un hijo de su cónyuge, una vez producido el óbito del cónyuge, y claro está siempre y cuando ese nacimiento se produzca, en el caso de ser la esposa la supérstite, pasados los trescientos días desde el fallecimiento, momento en que cesa la presunción de paternidad que el artículo 116 del Código Civil establece.

 

Aunque nada se dice parece evidente que también existirá el deber de reservar cuando el cónyuge viudo reconozca a un hijo habido antes de producirse el fallecimiento de su esposo. Con ello se intenta encauzar hacia los hijos de un matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los esposos, los bienes que uno de los padres dejó al otro ante la presencia de nuevas personas interesadas en la sucesión.

 

Aunque el Código no lo contempla se plantea el problema de si la reserva se ha de extender también al supuesto de disolución del matrimonio por divorcio, y con segunda descendencia. Autores como Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida consideran que la razón de ser de la reserva en caso de segundo matrimonio tras el fallecimiento está también presente en el supuesto de disolución por divorcio, si bien es esta una situación que no pudo ser prevista por el legislador anterior a 1981, dado que no se preveía esta causa de extinción del vinculo matrimonial, por lo que sería posible acudir a la analogía que el artículo 4.1 del Código Civil establece para completar las lagunas legales.

 

De acuerdo con el artículo 968 son reservables todos los bienes que el viudo o viuda haya recibido, por tanto se incluyen los bienes muebles y los inmuebles aunque si se trata de bienes muebles, lo que se reserva es el valor que los mismos tengan en el momento de la venta.

 

Y son todos los recibidos de su cónyuge, de sus hijos, y aunque no se dice de modo expreso se ha de entender que también de ulteriores descendientes, o de un hermano o pariente del fallecido.

 

La duda acerca de si se han de reservar solo los bienes adquiridos después de producirse la disolución del primer matrimonio, como podría deducirse de la literalidad del artículo 969 del Código Civil, o los que, por los títulos expresados en el artículo 968, haya recibido en cualquier momento se ha de solventar, en razón de la finalidad perseguida, por esta segunda posibilidad, sentencias ya antiguas como la de 25 de febrero de 1914 así lo reconocen.

 

Por tanto quedan excluidos aquellos bienes que haya recibido como contraprestación y, al entender de autores como Lacruz y Sancho Rebullida, también las donaciones usuales, que se excluyen también de la colación y de la reunión ficticia a la hora de establecer la cuantía de la legítima en la sucesión forzosa.

 

Aunque el artículo 968, tantas veces citado, dispone que se ha de reservar la propiedad en ocasiones no serán los bienes en sí lo que los reservatarios pueden reclamar; además del supuesto ya visto para los bienes muebles si se ha producido, antes de la celebración de las segundas nupcias, la venta de bienes inmuebles, las enajenaciones así realizadas son válidas, en cuyo caso lo que se ha de asegurar es el valor que los bienes tuvieran en el momento en que se celebra el segundo matrimonio, según ordena el artículo 974. A sensu contrario se podría interpretar que son nulas las enajenaciones realizadas una vez que ha surgido el deber de reservar, esto es, cuando se ha contraído el segundo matrimonio o se ha tenido descendencia o se ha adoptado un hijo, y ello sin perjuicio de tercero de buena fe conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

 

En cuanto a la procedencia de los bienes está claro en el supuesto de hijos y descendientes del primer matrimonio, al ser en línea recta no habrá límites, pero si se trata de parientes del cónyuge cabe preguntarse si existe o no limitación de grado. La doctrina entiende que se limita a los recibidos de parientes vinculados hasta el cuarto grado con el cónyuge premuerto ya que ese es el límite de la sucesión intestada.

 

El artículo 977 le obliga a realizar un inventario de todos los bienes que queden sujetos a reserva, y si se trata de bienes inmuebles ha de proceder a anotar el carácter de reservables en el Registro de la Propiedad, y si se trata de bienes muebles además de incluirlos en el inventario ha de proceder a su tasación, pero la misma solo surge en el momento en que se da alguno de los supuestos que dan origen a la obligación de reservar, como dice la sentencia de 5 de mayo de 1989, no pesa tal obligación sobre el cónyuge viudo en tanto en cuanto se mantenga en tal estado, y en buena lógica en tanto no tenga un hijo o no lo adopte o no reconozca un hijo extramatrimonial. La inscripción puede proceder de un acuerdo entre reservista y reservatario, de una sentencia que así lo ordene o de un acto unilateral de parte, se regula en el artículo 186 de la Ley Hipotecaria y 260 a 262 de su Reglamento. Y la tasación se ha de realizar a precio real que tengan.

 

Tiene también, por mandato del artículo 978, que garantizar mediante la constitución de hipoteca:

 

1º la restitución de los bienes muebles no enajenados con el valor que tuvieran al tiempo de su muerte. Se trata de una hipoteca de garantía por lo que podrá ser ampliada en aras a conseguir que el reservatario reciba el justo valor del bien en el momento en que se produce la muerte del reservista;

 

2º los deterioros que en los bienes, sean muebles o inmuebles, se produzcan como consecuencia de culpa o negligencia;

 

3º la devolución del precio que hubiera recibido por los bienes enajenados;

 

4º el valor de los bienes válidamente enajenados.

 

Junto con tales obligaciones el cónyuge viudo tiene reconocida la facultad de mejorar, con los bienes objeto de reserva, a los descendientes del primer matrimonio. Puesto que lo que se pretende con la reserva es evitar que los bienes vayan a parar a personas ajenas al círculo de los descendientes del cónyuge fallecido, pero no el asegurar la igualdad de todos ellos a heredar en la misma proporción, derecho que no se tiene ya que incluso en la sucesión legítima se permite que el testador mejore a todos o alguno de los descendientes, la facultad que el artículo 972 concede al cónyuge no supone privación de derechos a ninguno de los descendientes.

 

En todo caso el ejercicio de esa facultad de mejorar ha de ser expresa, puesto que el ordenamiento español no reconoce las mejoras tácitas. Por otro lado esa facultad de mejorar se concreta en un tercio de los bienes reservables, según ha indicado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de junio de 1967, que estima que el artículo 972 es una excepción a la norma general de la reserva, por lo que ha de ser interpretada de modo estricto.

 

El que pueda mejorar a alguno o algunos de los descendientes con hasta un tercio de los bienes reservables no significa que tenga que agotar esa porción ya que pueda mejorar en una parte de tales bienes sin agotar el tercio. Si el viudo o viuda no hace uso de esa facultad de mejorar el artículo 973.1 del Código Civil establece que todos los reservatarios, si fueren varios, heredarán por partes iguales, ya que se sigue en este punto la normativa sobre sucesión forzosa en la línea descendiente, tal y como se regula en el párrafo primero del artículo 973.

 

En tanto esté pendiente la reserva tiene el derecho a instar la adopción de las medidas de aseguramiento que los artículos 977 y 978 establecen como obligaciones del reservista.

 

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