HERENCIAS: la aceptación y la repudiación de la herencia

23 noviembre, 2020
HERENCIAS: la aceptación y la repudiación de la herencia

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN de la herencia como fases del fenómeno sucesorio. El Código Civil dedica a las sucesiones su Título III, del Libro Tercero, que lleva por rúbrica «De los diferentes modos de adquirir la propiedad». En este sentido, se entiende por sucesión, la subrogación en la titularidad del dominio y demás derechos y obligaciones del causante.
En cuanto a la aceptación y repudiación de la herencia se estará a lo dispuesto en el Código Civil en los Art. 9881009 ,Código Civil.

 

De la aceptación y repudiación de la herencia tratan los Art. 9881009 ,Código Civil. En cuanto al llamado a recibir los bienes de la herencia, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario, en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular, respectivamente (Art. 660 ,Código Civil).

 

En este sentido, el heredero puede aceptar la herencia o renunciar a ella, es decir, repudiarla, siendo estos actos enteramente voluntarios y libres (Art. 988 ,Código Civil) y no pudiendo hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (Art. 990 ,Código Civil). Igualmente, es preciso tener en cuenta, tal y como recoge el Art. 989 ,Código Civil, que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

 

Por otro lado, como dispone el Art. 992 ,Código Civil, pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

 

La aceptación de la que se deje a los pobres, corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el Art. 749 ,Código Civil, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.  Asimismo, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia (Art. 991 ,Código Civil). En cuanto a los establecimiento públicos oficiales, estipula el Art. 994 ,Código Civil que no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. Por su parte, los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare, mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (Art. 993 ,Código Civil).

 

El Art. 995 ,Código Civil indica que cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Por otro lado, en los supuestos en los que la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario (Art. 996 ,Código Civil).

 

En cuanto a la irrevocabilidad de la aceptación y repudiación de la herencia, el Art. 997 ,Código Civil establece que una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

 

La aceptación de la herencia puede producirse pura y simplemente, o a beneficio de inventario tal y como dispone el Art. 998 ,Código Civil. En este sentido, el Art. 999 ,Código Civil matiza que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Se considera expresa la que se hace en documento público o privado, mientras que se considera tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Precisa dicho artículo que los actos de mera conservación o administración provisional, no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

 

La herencia se entenderá aceptada cuando concurran los requisitos establecidos en el Art. 1000 ,Código Civil, esto es:

 

Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

 

Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

 

Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

 

Respecto al supuesto de repudiación de la herencia en perjuicio o fraude de acreedores, el Art. 1001 ,Código Civil señala que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. No obstante, tal y como contempla el Art. 1004 ,Código Civil, hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

 

Además, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía (Art. 1006 ,Código Civil). Asimismo, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestase su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (Art. 1005 ,Código Civil).

 

Conviene considerar el caso recogido en el Art. 1002 ,Código Civil, conforme el cual, los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciar y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. En este caso, por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (Art. 1003 ,Código Civil).

 

En el caso de que fuesen varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario (Art. 1007 ,Código Civil).

 

Por otra parte, y respecto a la repudiación de la herencia, el Art. 1008 ,Código Civil afirma que esta deberá hacerse ante Notario y en instrumento público. Igualmente, el Art. 1009 ,Código Civil indica que el que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. No obstante, repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

 

Por último es preciso tener en cuenta lo que se desprende del Art. 890 ,Código Civil, de forma que quien sea al mismo tiempo heredero y legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquella. Como también es destacable el Art. 833 ,Código Civil , por cuanto señala que el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

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