HERENCIAS. El fraude a la legítima hereditaria

24 junio, 2016
HERENCIAS. El fraude a la legítima hereditaria

HERENCIAS. El fraude a la legítima hereditaria. La acción impugnatoria del fraude de los derechos de los legitimarios. Se trata de una acción que cuenta con importantes precedentes históricos, pero que no se recoge expresamente por el Código, por lo que ha tenido que consagrarse por la jurisprudencia, en general, sobre la base de las donaciones disimuladas bajo la forma de una venta.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo proclamó desde antiguo reiteradamente que el legitimario está legitimado para impugnar por simulación absoluta y relativa los actos de su causante, ejerciendo acción de nulidad, bien por carecer de causa bien por tener una causa ilícita (SSTS de 19 de mayo de 1932, 11 de octubre de 1943, 12 de abril de 1944, 19 de enero de 1950, 28 de febrero de 1953, 9 de diciembre de 1959, 4 de abril de 1961 ó 3 de abril de 1962, entre otras).
En el caso de simulación relativa, es decir, si se ha aparentado una venta (negocio aparente o simulado) que encubre donación (negocio real o disimulado), con la doctrina dominante y alguna jurisprudencia, siempre que no se observe la finalidad de perjudicar a los presuntos legitimarios, parece que lo ponderado sería declarar la simulación y la existencia de la donación, procediendo en el caso de que sea inoficiosa a su reducción.
Como reconoce la STS de 23 de septiembre de 1989 la validez de las donaciones encubiertas, bajo la forma de compraventa ha dado lugar a soluciones divergentes no sólo en la doctrina científica sino también en la jurisprudencia y así mientras numerosas sentencias reconocen la validez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa -sentencias de 19 de enero de 1950, 31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956, 16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987-, otras resoluciones -sentencias de 29 de enero de 1945, 15 de enero de 1959, 13 de mayo de 1965, 6 de octubre de 1977- han negado validez para la donación en escritura de venta.
Si la donación disimulada se ha hecho con intención de perjudicar a los legitimarios, la nulidad tampoco sería coherente con que los contratos en fraude de acreedores solamente sean rescindibles, esto es la ineficacia parcial de un contrato válido, siendo que el fraude de un derecho más débil, como el del legitimario, da lugar a la nulidad absoluta.
En cualquier caso, si se habla de una donación de inmueble encubierta bajo la apariencia de una venta son nulas por incumplimiento del art. 633 CCiv CC: 633, que exige escritura pública para la validez de esas donaciones, y la anciana jurisprudencia sobre que el hecho de haberse formalizado en escritura una falsa venta no equivale al cumplimiento de aquel requisito pues no consta en la escritura la voluntad de donar, y por tanto, la causa del acto en la forma «ad solemnitatem» (nacida en la STS de 3 de marzo de 1932, y corroborada hasta la década de los 80), está del todo superada, a raíz de la citada STS de 23 de septiembre de 1989, y se asevera que si bajo el negocio simulado, existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la Ley para el tipo del negocio al que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente.

El fraude a la legítima hereditaria

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