La herencia y el beneficio de inventario

29 julio, 2015
La herencia y el beneficio de inventario

El beneficio de inventario es “aquel que la ley pone en disposición del llamado como heredero para que pueda aceptar la herencia manteniéndose separada de su propio patrimonio, a todos los efectos legales, hasta que se hayan pagado todos los acreedores conocidos y los legatarios, y para que, incluso en el caso de aparecer otros acreedores después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente ante ellos en la medida en que haya experimentado un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión”.

La herencia y el beneficio de inventario

El beneficio de inventario, como la aceptación y repudiación, es un negocio jurídico, y dicho acto no sólo está regulado para salvaguardar los intereses del llamado heredero frente a los acreedores del causante, es decir, los acreedores de la herencia, sino que yendo más allá, acometiendo el heredero la aceptación beneficiaria podrá conservar las relaciones de crédito o aquellas relaciones que provengan de derechos reales que tenga contra el causante, sin perjuicio, claro está, de evitar el daño que puede suponerle al heredero la confusión de patrimonio.

CUESTIONES

19.1. ¿Cómo puede tener lugar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario? ¿Qué efectos, con carácter general, producirá esta aceptación?

En primer lugar debemos decir que la aceptación de la herencia puede tener lugar en sus dos modalidades, pura y simple expresa y pura y simple tácita, dicho lo anterior lo que ha de tenerse claro es que, en modo alguno, la aceptación de la herencia hecha a beneficio de inventario constituye una variante o modalidad de la aceptación de la herencia. Realmente podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación de la aceptación. Por lo tanto, en los casos de aceptar la herencia a beneficio de inventario se produce una sola aceptación, con responsabilidad por deudas y cargas con efectos limitados —responsabilidad intra virus—, es decir, que con la aceptación a beneficio de inventario se consigue, como principal efecto, la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas del patrimonio del causante, separándolo del patrimonio del heredero.

19.2. El beneficio de inventario ¿puede favorecer a los acreedores de la herencia?

Aunque bien es cierto que la aceptación beneficiaria puede perjudicar a los acreedores y legatarios de la herencia, ya que únicamente podrán obtener su derecho con aquellos bienes que integran el caudal relicto, el establecimiento del beneficio de inventario consigue la protección de los acreedores de la herencia, obteniendo la separación del patrimonio del causante y del heredero. De cualquier manera, tanto si se entiende que este negocio jurídico perjudica a los acreedores y legatarios, como si se considera que consigue la protección a que estamos haciendo referencia, ha de subrayarse, a los fines de preservar el derecho de todos los interesados, la necesidad de llevar a cabo la formación del inventario de los bienes de la herencia.

19.3. Durante la fase de administración y liquidación de la herencia ¿cuál será la posición del heredero?

Es doctrina entender que, el heredero a lo largo de la llamada fase de administración y liquidación de la herencia, ha de acatar las deudas y cargas del causante, hasta el valor total de los bienes hereditarios, por lo que no sólo es simplemente administrador del caudal relicto, sino que es un verdadero heredero.

19.4. ¿Se extinguen las relaciones de crédito y deuda o las relaciones que derivan de derecho reales limitados entre el causante y el heredero?

La doctrina se ha pronunciado al respecto manifestando que aquellas relaciones se extinguen por el fenómeno de la sucesión; si bien, aclara que no de un modo completo en el caso de la aceptación beneficiaria, ya que entiende que los derechos reales existen en potencia y los créditos que tenga el heredero contra el causante deben concurrir con los créditos de los acreedores del causante a la liquidación del caudal relicto; y, de otro lado, los créditos que el causante ostentaba contra el heredero deben componer o integrar el patrimonio relicto a lo largo de la tramitación del beneficio de inventario. Viene a colación un ejemplo de ROCA SASTRE que transcribimos por su honda referencia al presente caso: Si el heredero tiene una hipoteca sobre una finca de la herencia, la misma existe sólo en potencia, pues puede ocurrir que en la liquidación del patrimonio relicto se enajene la finca y subsista dicha hipoteca.

  1. PRESUPUESTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

2.1. SUPUESTO GENERAL

El artículo 1.023 del Código Civil recoge los efectos del beneficio de inventario y señala que los “produce a favor del heredero”; de ello se significa que este acto, como ya se ha dicho antes, tendrá lugar a instancias del heredero. Ahora bien, ello no obsta a que la separación de patrimonios que provoca la aceptación beneficiaria favorezca o perjudique al resto de herederos y, también, a los legatarios y acreedores de la herencia y del propio heredero.

El art. 1.010 del Código Civil señala que el solicitante del beneficio de inventario será cualquier heredero, sin que pueda ser tenida en cuenta la prohibición que, en su caso, pudiera hacer el testador, siendo una excepción, a la ley suprema que es la voluntad del testador. Por ello, la aceptación beneficiaria se puede obtener mediante solicitud de cualquier llamado a la herencia, incluso en el caso de que el testador se lo haya prohibido, teniendo lugar la misma conforme dispone el art. 1.011 “ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato”, como luego se verá.

CUESTIONES

19.5. ¿Quién o quienes pueden disponer del beneficio de inventario?

Únicamente pueden hacer uso de la aceptación beneficiaria los herederos; así, los acreedores de la herencia y los acreedores de los herederos y, tampoco, los legatarios, pueden utilizar el beneficio de inventario.

19.6. ¿Puede el testador prohibir a los herederos que utilicen el beneficio de inventario?

El artículo 1.010 del Código Civil, en su 1º párrafo dispone que “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido”. De otra parte, “las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa” (art. 792 CC). Por lo establecido en los preceptos transcritos, es claro y evidente que la prohibición del testador, ya sea directa o indirectamente, ya sea expresa o tácitamente, queda prohibida.

2.2. SUPUESTOS ESPECIALES

Con carácter general, como se ha dicho antes, el beneficio de inventario se obtiene por petición de cualquier llamado a la herencia, si bien nos encontramos con una serie de supuestos en los que no sucede así. Son casos en los que la aceptación a beneficio de inventario viene dada por ministerio de la ley.

CUESTIONES

19.7. ¿Cuáles son los supuestos en los que la aceptación a beneficio de inventario viene dada por ministerio de la ley?

1 Los padres cuando el Juez deniega la autorización interesada por estos para repudiar la herencia a sus hijos menores de edad no emancipados. El art. 166, 2º párrafo, del CC establece que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

2 El tutor que acepta la herencia dejada al menor o incapaz sin recabar la autorización del Juez. El art. 271.4º del CC estatuye que “el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades”.

3 Los pobres llamados a una herencia. El art. 992, 2º párrafo, del CC fija que “la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

  1. Los sometidos a curatela. El art. 996 del CC señala que “si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

4 La sucesión intestada a favor del Estado. El art. 957 del CC dispone que “los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023”.

19.8. ¿Cuándo no es posible utilizar el beneficio de inventario?

El Código Civil establece dos casos en los que no puede hacerse uso de la aceptación beneficiaria:

1 Cuando el heredero ha sustraído u ocultado efectos de la herencia. El art. 1.002 dispone que “los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir”.

2 Cuando reservado el derecho de deliberar, transcurren treinta días sin que el heredero manifieste su decisión. El art. 1.019 establece que “el heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente”.

2.3. LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

CUESTIONES

19.9. ¿Cuándo se pierde la posibilidad de hacer uso de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario?

  1. Cuando se produce culpa o negligencia del heredero en el inventario. El art.1.018 del Código Civil señala que “si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”. A ello hay que añadir que el Tribunal Supremo se pronunció acerca de este hecho estableciendo que la culpa o negligencia “debe probarse” (sentencia de fecha 7/06/1922).
  2. Cuando el heredero, a propósito, omite la inclusión de bienes en el inventario. El art. 1.024.1º del CC establece que “el heredero perderá el beneficio de inventario si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia”. A propósito de este caso, el Tribunal Supremo estableció que la omisión “ha de ser dolosa” (sentencia de fecha 10/06/1911).
  3. Otro supuesto en los que se pierde la posibilidad de la aceptación beneficiaria es el recogido en el art. 1.024.2º del CC que establece que “el heredero perderá el beneficio de inventario si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización”.
  4. CONSIDERACIONES FORMALES DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

3.1. EL MODO DE ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

CUESTIONES

19.10. Cuando el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia ¿de qué modo se acepta la herencia a beneficio de inventario?

El legislador, en principio, determina, en el artículo 1.011 que “la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato”; y, en los casos en los que “el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario” establece que “deberá manifestarlo al Juez competente por conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días” (art. 1.014).

19.11. Cuando el heredero no tiene en su poder los bienes de la herencia ¿de qué modo se acepta la herencia a beneficio de inventario?

El artículo 1.011 del Código Civil estatuye que “la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato” y, cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el art. 1.015 fija los plazos expresados en el artículo 1.014 contados desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.

19.12. Cuando el heredero se hallare en país extranjero ¿de qué modo se acepta la herencia a beneficio de inventario?

Cuando el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer la declaración de la aceptación beneficiaria “ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento” (art. 1.012 CC).

19.13. A los efectos de los artículos 1.014 y 1.015 del Código Civil ¿qué deberá entenderse por posesión de los bienes de la herencia?

La doctrina considera que cuando el legislador se refiere a que “el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos” y “cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella”, lo está haciendo a modo, simplemente, de posesión de hecho de los bienes, así, no conlleva ello efecto jurídico alguno proveniente de dicha posesión. Ello se explica así dado que se trata de detentación, únicamente, justificada en el hecho de haber sido llamado heredero.

3.2. EL PLAZO DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

CUESTIONES

19.14. ¿Cuál será el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario?

Como ya nos pronunciamos cuando se trabajó la aceptación y repudiación de la herencia, a los efectos del plazo de la aceptación beneficiaria, dado que el legislador no establece plazo concreto alguno, debemos entender que la aceptación que ahora estudiamos podrá hacerse, con dispone el art. 1.016 del Código Civil “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

19.15. ¿Cuáles son las excepciones a la regla general del plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario?

1 El artículo 1.014 del Código Civil concede al heredero diez días (si el llamado reside en el lugar del fallecimiento del causante) o treinta días (si el llamado reside fuera del lugar del fallecimiento del causante) contados a partir del conocimiento, por parte de éste, del llamamiento hereditario. Así, literalmente, el 1º párrafo del art. 1.014 establece que “el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente por conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días. A ello se añade, el 2º párrafo, del art. 1.014 que obliga a que la solicitud del beneficio de inventario tenga lugar coetáneamente con la petición de la formación del inventario y la citación de los interesados. Así, el citado precepto dispone que “en uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere”.

2 El artículo 1.015 del Código Civil trata el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario en el supuesto de no hallarse, el heredero, en poder de los bienes relictos ni haya practicado gestión alguna como heredero. Así, el citado precepto establece que “cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.

19.16. A la vista del artículo 1.015 del Código Civil, referido a la aceptación beneficiaria de la herencia, ¿se puede hablar de la existencia del derecho de deliberar?

El Código Civil, regula en su artículo 1.010, el derecho de deliberar concediendo al llamado la posibilidad de “pedir la formación del inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”. Efectivamente nos encontramos con una cuasimodalidad del derecho de deliberar. De tal forma se expresa el artículo 1.015 del CC que podemos hablar de un hipotético derecho de deliberar, dado que el heredero llamado, tras aceptar la herencia dentro del plazo judicialmente fijado (conforme al art. 1.005), todavía tiene el derecho de determinar, en el plazo de diez o treinta días (a tenor del art. 1.014), si acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario.

  1. LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

4.1. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

A tenor de lo dispuesto el artículo 1.013 del Código Civil la petición del beneficio de inventario “no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”.

A la vista del citado precepto 1.013 del CC, se desprende la obligatoriedad de llevar a cabo la formación del inventario, salvo la excepción que luego se verá, para que surta efecto y adquiera eficacia el derecho de la aceptación beneficiaria de la herencia; así, el requisito básico de la formación del inventario puede justificarse por la garantía que deben recibir los interesados en los bienes hereditarios sobre el contenido estricto de estos para obtención de su derecho.

La formación del inventario no será necesaria, como requisito para aprovechar la aceptación beneficiaria, en los casos de que el heredero haya vencido en juicio sobre su derecho a otro que ha tenido la herencia por más de un año, respondiendo, en este caso, sólo de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados. Así lo establece el art. 1.021 del Código Civil que dispone que “el que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”. Dicho lo anterior, aunque la formación del inventario no sea preceptiva, lo que si precisará será la declaración de que la herencia se acepta a beneficio de inventario.

4.2. EL CONTENIDO DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

CUESTIONES

19.17. ¿Qué deberá contener el inventario de los bienes de la herencia?

El artículo 1.013 del Código Civil nos habla de “un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia”, ahora bien, ciertamente no debe contener, únicamente, los “bienes” sino una relación tanto del activo (bienes y derechos de la herencia) como del pasivo (cargas y deudas de la herencia). En relación al pasivo, esta obligación de las cargas y deudas, además de ser así expresado por la doctrina, viene a preceptuarlo el legislador cuando en el artículo 1.027 del CC establece que “el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”, siendo necesario, para ello, el establecimiento de dichas cargas y deudas. Y todo lo anterior a pesar de que, de una parte, algún autor señala que sólo se reflejará el activo y, de otra, el art. 794 de la LEC 1/2000 “Formación del inventario”, señala que dicho inventario “contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren”.

4.3. LOS PLAZOS PARA LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

Con carácter general, “el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta” (art. 1.017, 1º párrafo, del CC).

Excepcionalmente, el Juez podrá prorrogar el plazo de los sesenta días “si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días”, pudiendo tener lugar la prórroga “por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año” (art. 1.017, 2º párrafo, del CC).

En cuanto a la prevención legal en el caso de no comenzar o terminar el inventario en los plazos y con las solemnidades legales, por culpa o negligencia del propio heredero, será la establecida en el artículo 1.018 del CC, esto es, “se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

CUESTIONES

19.18. ¿Desde cuándo se computará el plazo para la formación del inventario en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario?

El auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 9/05/2005 (Tol694011) establecía lo siguiente: Aducen los apelantes que el cómputo del plazo para la formación del inventario judicial debe iniciarse no desde la fecha de la escritura de16 de junio de 2004 en que los demandantes aceptan la herencia a beneficio de inventario, sino desde la del día 12 de noviembre de 2004, en la que se incluye la totalidad del pasivo de la herencia, incluyendo la deuda que desconocían al otorgar la primera escritura, y cuando el artículo 1.013 del Código Civil establece la exigencia de fidelidad y exactitud del inventario, y no ser factible que se omita ni tergiverse en nada la composición del patrimonio relicto, o el estado de las deudas pendientes, o se silencie alguna con ánimo de hurtarla a las responsabilidades hereditarias.

Y, al respecto, partiendo de la base que el artículo 1.014 del mismo cuerpo legal establece que el heredero, cuando tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, debe pedir, a la vez de manifestar judicialmente que quiere utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, la formación de inventario y citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si le convienen, dentro del plazo de diez días en el caso de residencia en el lugar del fallecimiento del causante, y treinta en el de ausentes, si reside fuera, pero en todo caso, siguientes al en que se supiese ser tales herederos, entiende la Sala, que ya con ocasión de la primera escritura tuvieron conocimiento, los instantes del procedimiento, de su cualidad de herederos, hasta el punto que la escritura de 16 de junio de 2004 es de aceptación de la herencia a beneficio de inventario y partición de la misma, cumpliéndose la exigencia en ese momento del precepto indicado, cuando el mismo no hace ninguna salvedad en orden a que su conocimiento deba serlo de la totalidad de los elementos que componen la herencia, pues en otro caso bastaría que apareciera cualquier bien o deuda para ir extendiendo sucesivamente los plazos legales marcados, y en contra de la literalidad del mismo que no condiciona el inicio del cómputo al conocimiento de los bienes de la herencia si no, se insiste, de la condición de heredero.

19.19. ¿Qué ocurre en el caso de no practicarse el inventario?

El auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 9/05/2005 (Tol694011) establecía lo siguiente: Se alega que las consecuencias de no haber sido practicado oportunamente el inventario conforme al artículo 1.018 del Código Civil, es la de entender que se acepta la herencia pura y simplemente. Precepto que exige culpa o negligencia por parte del heredero, y que la doctrina y la jurisprudencia determina que para imponer la aceptación pura y simple como sanción al heredero requiere una actuación dolosa.

4.4. EL MODO EN QUE TIENE LUGAR DE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

El artículo 1.011 del Código Civil establece que “la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato”.

Centrándonos en la formación del inventario, sin perjuicio de los casos en los que el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos (art.1.014 CC) o cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero (art. 1.015 CC), que se requiere que dicha formación del inventario sea judicial, es doctrina unánime entender que este acto preceptivo (salvo el supuesto del art. 1.021 CC) pueda tener lugar de notarialmente, en el caso de que la declaración correspondiente se hubiese hecho de este modo; o, además, de forma privada, con el exigencia de llevar a cabo “un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia” (art. 1.013 CC).

4.5. CONSIDERACIONES ESPECIALES EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO

Es preciso hacer las siguientes consideraciones a propósito de la formación del inventario:

1 El artículo 1.020 del Código Civil dispone que durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia “en todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría (hoy procedimiento de división judicial de la herencia) en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

2 El artículo 1.022 del Código Civil establece que “el inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”. Así, en este supuesto, a los sustitutos y los herederos ab intestato en el caso de aceptar la herencia a beneficio de inventario, no se les exigirá nuevo inventario.

3 El artículo 1.025 del Código Civil señala que “durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados”; pero sí podrán garantizar su efectividad interesando la anotación preventiva.

CUESTIONES

19.20. Los acreedores de la herencia ¿pueden formular oposición a los legatarios?

Al respecto de los legatarios, en relación con los acreedores de la herencia, hacemos nuestra la conclusión de ROCA SASTRE que se pronuncia en el sentido de señalar que “los acreedores de la herencia que pretendan la efectividad de sus créditos no pueden oponer excepción dilatoria alguna derivada de la sucesión. En cambio, sí pueden oponer a los legatarios, conforme al artículo 1.025, la excepción dilatoria derivada de este precepto, ya que durante la formación de inventario no podrán los legatarios demandar el pago de los legados”.

  1. LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

El beneficio de inventario produce, a favor del heredero, los efectos dispuestos en el artículo 1.023 del Código Civil.

CUESTIONES

19.21. Aceptada la herencia a beneficio de inventario ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad del aceptante?

El apartado 1º del art. 1.023 del CC dispone que: “El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma”. Aceptada la herencia a beneficio de inventario, el llamado heredero continúa siendo el sucesor del causante, esto es, el heredero. De tal forma, el aceptante de la herencia será responsable personal de las deudas que el causante hubiere adquirido y deudor de las cargas hereditarias, si bien ha de apuntarse, de manera significativa, que la responsabilidad del heredero está limitada a los bienes de la herencia. Nos encontramos ante una responsabilidad intra vires. El heredero responderá con los bienes hereditarios, mientras dura la administración y liquidación del caudal relicto que tiene lugar como consecuencia del beneficio de inventario, y no con sus propios bienes, alcanzando la responsabilidad hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Por ello, se observa, que por tal motivo ya no se confunde el patrimonio de la herencia con el patrimonio del heredero.

19.22. Aceptada la herencia a beneficio de inventario ¿subsisten los derechos y acciones que la herencia tuviere contra el heredero?

El apartado 2º del art. 1.023 del CC determina que el heredero “conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto”. Así, se puede afirmar categóricamente que no se extinguen las relaciones existentes entre el causante y el heredero, en cuanto a los créditos y deudas, ni tampoco aquellas relaciones derivadas de derechos reales. En relación a este apartado 2º del art. 1.023, la doctrina ha sido unánime al considerar que ha de entenderse, igualmente, que subsisten todos los derechos y acciones que la herencia tuviere contra el heredero.

19.23. Aceptada la herencia a beneficio de inventario ¿hasta cuándo se produce la llamada separación de patrimonios del causante y del heredero?

El apartado 3º del art. 1.023 del CC, que termina con los efectos de la aceptación que tiene lugar a beneficio de inventario, establece que “no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”. Dada la no confusión patrimonios, cabe hablar de separación de patrimonios, permaneciendo así “hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios”, período de tiempo en que la herencia se halla en administración (art. 1.026 CC).

19.24. Aceptada la herencia a beneficio de inventario ¿qué sucederá con los acreedores de la herencia? ¿Qué derecho podrán ejercitar los acreedores del heredero?

Existiendo separación de patrimonios, en favor del heredero, los acreedores de la herencia no pueden pretender los bienes propios de éste. Y, a propósito de la separación de patrimonios, “los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero” (art. 1.034 del CC).

19.25. Aceptada la herencia a beneficio de inventario ¿quiénes tienen preferencia de cobro?

A la vista del artículo 1.027 del Código Civil que establece que “el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”, vemos que el legislador se pronuncia a favor de los acreedores del causante en el sentido de entender que serán siempre preferentes a los legatarios.

19.26. ¿Cuáles son los acreedores a que se refiere el artículo 1.027 del Código Civil?

Acogiéndonos a lo dicho por la doctrina habrá de entenderse que el legislador se refiere a los acreedores del causante que sean conocidos, ya que los acreedores desconocidos son abordados en el art. 1.029 del CC al señalar que “si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”. Si bien, y sin perjuicio de lo dicho, señalamos la sentencia del Tribunal Supremo de 11/05/1898, que viene a pronunciarse al respecto, en cuanto a la aparición de acreedores desconocidos del causante tras la cesación de la administración y, por ende, después de finalizada la separación de bienes, esto es, confundidos ya los patrimonios de la herencia y del heredero. El Alto Tribunal dispuso que, entonces, el heredero responderá con sus bienes propios así como con aquellos que tras la liquidación hubieren quedado, si bien, únicamente, hasta el límite del valor del sobrante.

  1. LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA BENEFICIADA

6.1. PRESUPUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Como hemos venido apuntando a lo largo del presente capítulo, a pesar de que la herencia sea aceptada a beneficio de inventario, el heredero es sucesor del causante, siendo titular del patrimonio del caudal relicto, separado en principio del propio.

En cuanto a la administración y liquidación de la herencia se tratará de una administración, siendo su propósito la liquidación del patrimonio hereditario, en la que procederán las facultades de conservación de los bienes y las obligaciones de la defensa del patrimonio, aplicándose los artículos 797 y siguientes de la LEC 1/2000.

CUESTIONES

19.27. ¿Hasta qué momento la herencia beneficiada se encontrará en administración?

La herencia beneficiada, provisionalmente separada del patrimonio del heredero, estará en administración y liquidación, para poder pagar a los acreedores y legatarios hasta que resulten éstos satisfechos de todos sus créditos y legados, como señala el artículo 1.026, párrafo 1º, del Código Civil al precisar que “hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración” y, posteriormente, esto es, “pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia” (art. 1.032, 1º párrafo, CC).

19.28. ¿Cuál es la finalidad de la administración de la herencia beneficiada?

La administración tendrá por finalidad la liquidación del patrimonio, obligando por ello a la conservación y custodia de los bienes.

19.29. ¿Cómo podrá tener lugar la venta de bienes hereditarios durante la administración de la herencia?

Durante la administración de la herencia “cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los ab intestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa” (art. 1.030 CC). A propósito del precepto anterior, en cuanto a la venta de bienes hereditarios y la remisión hecha a la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy, debemos acudir al artículo 803 de la LEC 1/2000 que dispone, literalmente, que “1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. 2. Exceptúense de esta regla: 1º Los que puedan deteriorarse. 2º Los que sean de difícil y costosa conservación. 3º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. 4º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia. 3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado”.

19.30. ¿Qué ocurrirá cuando los bienes hereditarios no sean suficientes para pagar a los acreedores y legatarios?

En el caso de que los bienes hereditarios no sean suficientes para pagar a los acreedores y legatarios “el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya” (art. 1.031 CC). Al respecto, dada la insolvencia durante la administración deberá acudirse a la declaración de concurso de la herencia regulada en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, estableciéndose en su apartado 4 del artículo 3 que “los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia”; disponiendo el art. 182 lo siguiente: 1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. 2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos. 3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso”.

19.31. ¿Quién correrá con los gastos del inventario de los bienes hereditarios, aceptada la herencia a beneficio de inventario?

En relación a las costas del inventario y los demás gastos originados por la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, “serán de cargo de la misma herencia” (art. 1.033 CC), con la excepción de aquellas costas “en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe” (art. 1.033 CC).

19.32. Cuando unos herederos aceptan la herencia a beneficio de inventario y otros lo hacen pura y simplemente ¿en qué grado afecta a aquellos herederos que aceptan la herencia pura y simplemente?

El artículo 1.017 del Código Civil establece que “cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”. De tal manera, ello supone que en el caso de coexistir varios herederos, en el supuesto de que unos acepten pura y simplemente la herencia y otros la acepten a beneficio de inventario, en cuanto al régimen de administración y liquidación afectará a toda la herencia. Nos convence la explicación ofrecida por LACRUZ que señala que “los actos de gestión han de ser realizados en forma idéntica para todos, la aceptación beneficiaria repercute necesariamente sobre el régimen del caudal relicto, viendo cada uno de los aceptantes puros restringidas sus posibilidades por las medidas de garantía a favor de acreedores y legatarios y la consiguiente puesta en administración de la herencia, y hallándose obligados todos a liquidarla en la forma prevista por los artículos 1.025 y siguientes”.

6.2. LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR

El párrafo 2º del art. 1.026 del Código Civil aborda la figura del administrador y la representación que ostentará de la herencia señalando que éste “ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

CUESTIONES

19.33. ¿Quién será el administrador de la herencia en el caso de ser aceptada a beneficio de inventario?

El legislador establece que, con carácter general, el administrador lo será el propio heredero o, en su caso, aquel que hubiere sido designado por el propio testador (por ser esta su voluntad, como ley suprema) o por nombramiento, en su caso, judicial.

Al respecto, el art. 1.020 del Código Civil establece que “en todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil”; siendo de aplicación, actualmente, lo dispuesto en el art. 795 de la LEC 1/2000. Por otra parte, en el caso de pluralidad de herederos, éstos podrán proceder al nombramiento de uno, de mutuo acuerdo.

6.3. EL ORDEN DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

“El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores” (art. 1.027 CC).

CUESTIONES

19.34. ¿Qué orden de prelación se seguirá para el pago de las deudas hereditarias?

En relación al orden de prelación de créditos acudimos al “criticado” artículo 1.028 del Código Civil que establece que “cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho”. La crítica que recibe el citado art. 1.028 viene de una parte de la doctrina que considera que no existe un verdadero orden de prelación de créditos o preferencia de estos, al dejar la facultad del establecimiento de dicha orden de preferencia en manos de los propios acreedores, cuando señala que “serán pagados los que primero se presenten”; aunque en otro sentido, hay voces autorizadas que señalan que dada la posición del administrador, lejos de entablar contrariedades con los acreedores y, por qué no, con los propios herederos, cuando existe una pluralidad de estos, y por la complicación que pudiera tener la labor de establecer aquella prelación, conviene el legislador en pronunciarse a favor de aquellos que primero se presenten.

19.35. ¿De qué manera serán satisfechos los créditos de los acreedores desconocidos después de concluida la administración de los bienes hereditarios?

En cuanto a la aparición de acreedores desconocidos a que se refiere el artículo 1.029 del Código Civil, después de pagados los legados nos remitimos a la cuestión abordada en el epígrafe “los efectos del beneficio de inventario”, en el sentido de entender que finalizada la separación de bienes, y por ende, confundidos desde entonces los patrimonios de la herencia y del heredero, éste responderá con sus bienes propios así como con aquellos que tras la liquidación hubieren quedado, aunque sólo hasta el límite del valor del sobrante.

 La herencia y el beneficio de inventario

 

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