La herencia y el Estado

23 octubre, 2015
La herencia y el Estado

La herencia y el Estado. El legislador quiere dar destino a los bienes de un causante que fallece sin dejar parientes ni disposición testamentaria alguna sobre sus bienes, de este modo y estableciendo un orden de llamamientos legales a la herencia, en último lugar encontramos al Estado. Así se desprende del primer inciso del artículo 956 del Código Civil que señala que “a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado”, siendo llamado el Estado en defecto de parientes colaterales del causante de cuarto grado.

La herencia y el Estado

CUESTIONES

14.1. ¿Qué carácter tiene la sucesión del Estado? ¿Se halla el Estado legitimado para ejercitar acciones de nulidad por simulación?

Efectivamente, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/07/1993 (Tol178494) se pronunció en este sentido afirmando que la sucesión del Estado tiene carácter de legítima en los supuestos del artículo 959 del Código Civil y se halla legitimado para ejercitar acciones de nulidad por simulación. La sentencia de referencia señalaba lo siguiente: En el motivo segundo, la infracción imputada a la resolución impugnada es la de la norma deducible de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, de 12 de abril y 30 de junio de 1944 y 26 de octubre de 1962, relativas a la desde un principio denunciada falta de legitimación activa del Estado por carecer de la cualidad de heredero legitimario. Tampoco esta motivación puede acogerse ya que parte de un presupuesto jurídico inexacto, la imposibilidad de equiparar el Estado en los supuestos contemplados en el art. 956 del CC a los herederos legitimarios a los efectos del ejercicio de las pertinentes acciones, citando unas sentencias de este Tribunal que no son de aplicación al caso: 1º. Porque no vienen referidas al concreto supuesto de la sucesión del Estado. 2º. Porque resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.). 3º. Porque esta Sala en la única sentencia que sobre el tema se ha dictado, la de 17 de noviembre de 1898, se pronunció en el sentido que se plasma en la resolución impugnada y en este motivo criticado, reconociendo el derecho del Estado a interesar la nulidad de un testamento. 4º. Porque, en fin y como se pone de relieve en el art. 24.II del Decreto 1.022/1964, de 15 de abril, que aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, la sucesión de éste en casos como el presente es legítima.

14.2. Habiendo parientes del causante ¿cuándo heredará el Estado?

Encontramos dos resoluciones que se pronuncian al respecto, una de la Audiencia Provincial de Zaragoza y otra de la Audiencia Provincial de Castellón. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16/06/1999 (Tol391798) señaló que “en este caso, no habiendo parientes en línea recta ascendente, ni cónyuge, ni hermanos, ni hijos de hermanos, es aplicable el art. 954 CC, conforme al cual sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato. Los solicitantes, aquí recurrentes, son parientes del difunto, consanguíneos, por línea colateral, en sexto grado, según los arts. 918 y 919 CC; por ello, no gozan del derecho a heredar ab intestato los bienes del difunto”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 22/12/2004 (Tol564159) señaló que “no cabe la menor duda de que los promovientes de tal expediente tienen una situación de parentesco colateral con Dª Estela, y por lo tanto el derecho de representación que alegan sólo tendría efectividad en la presente situación en el caso de que fueran hijos de hermanos, no hijos de primos, de manera que el derecho de representación está excluido para D. Emilio y Carlos María. Entre los presupuestos subjetivos del derecho de representación, está que la persona intermedia o seudorepresentado (en este caso el padre de los solicitantes, D. Valentín), sea hijo o descendiente del causante, o hermano de causante, situación en la que manifiestamente no se encontraba el padre de los ahora solicitantes, quien era primo de Dª Estela, y sus hijos no eran sobrinos de Dª Estela. En consecuencia es de aplicación el art. 925, en relación al art. 954 del CC, en cuanto establece que más allá del cuarto grado en la línea colateral, no se extiende el derecho de heredar abintestato, debiendo entonces suceder el Estado tal y como dispone el art. 956 del CC”.

  1. EL CONCEPTO DE “ESTADO”

CUESTIONES

14.3. ¿Qué debemos entender por el concepto de “Estado”?

Haciendo una interpretación postconstitucional del art. 956 del CC ha de puntualizarse que Estado no es sinónimo de Administración Central, sino que engloba, además, a las Comunidades Autónomas, constituyendo marco jurídico suficiente para que un órgano autonómico sea declarado heredero abintestato; de esta forma, existen determinadas legislaciones forales en las que, en lugar de ser adjudicados los bienes al Estado, la transmisión de los mismos corresponde a un determinado órgano territorial, así en la Comunidad Valenciana, a la Generalidad Valenciana (art. 22.2 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana), en el País Vasco corresponde a la Diputación Foral del Territorio Histórico (art. 73 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco), en Cataluña a la Generalitat de Catalunya (art. 347 del Código de Sucesiones de Catalunya) y, en Navarra a la Comunidad foral de Navarra (art. 304.7 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra).

  1. LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

El artículo 957 del Código Civil establece, literalmente, que “los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023”.

CUESTIONES

14.4. Atendiendo a lo establecido en el artículo 956 del Código Civil ¿cómo será repartido el caudal hereditario?

El caudal hereditario será repartido conforme determina el artículo 956 del Código Civil, del siguiente modo:

1 Una tercera parte de la herencia corresponderá a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

2 Otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general.

3 Y una última tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública (desde el año 1931 se ingresa en el Tesoro Público), salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

14.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 956 del Código Civil, ¿cómo tendrá lugar la distribución de los bienes hereditarios?

La distribución de los bienes hereditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 956 del CC, tendrá lugar conforme a lo establecido en el Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, donde de una manera concisa podemos señalar las dos fases de dicha distribución: 1. La liquidación de la herencia que tiene lugar por parte del Estado mediante sus propios órganos. 2. La asignación de los dos tercios del remanente o sobrante a las Instituciones o entidades generales, provinciales o municipales.

  1. EL ESTADO COMO HEREDERO FIDUCIARIO

Define el artículo 781 del Código Civil la sustitución fideicomisaria como aquella por la cual se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, surtiendo efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. En definitiva, es una institución por la que se llama a un posterior heredero para que entre en la herencia después del primero o anteriormente instituido, con la obligación de éste de transmitir todos o determinados bienes a aquél.

CUESTIONES

14.6. ¿Es el Estado heredero fiduciario?

Enlazando el art. 957 del CC y poniendo esta sucesión del Estado en relación a la sustitución fideicomisaria, es doctrina considerar que el Estado será heredero fiduciario, dado que entregará los bienes hereditarios a determinadas instituciones que serán los herederos fideicomisarios. Si bien, ciertos autores no consideran al Estado el heredero fiduciario sino que lo entienden como único heredero con obligación de dar el destino correspondiente a los bienes de los que son beneficiarias las instituciones establecidas legalmente.

  1. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Debemos destacar, a la vista de lo dispuesto en el artículo 957 del Código Civil el hecho de que “se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello”.

Con carácter general, el beneficio de inventario se obtiene por petición de cualquier llamado a la herencia, si bien nos encontramos con una serie de supuestos en los que no sucede así, son casos en los que la aceptación a beneficio de inventario viene dada por ministerio de la ley, como sucede en el caso de la sucesión a favor del Estado.

CUESTIONES

14.7. ¿Es necesaria la aceptación de la herencia por parte del Estado?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 23/11/2004 (Tol596896) se hico eco de “la tesis de algún sector doctrinal según el cual el Estado hereda ipso iure sin necesidad de aceptación (a pesar de lo que dice el art. 957 del CC que establece que se entenderá aceptada la herencia a beneficio de inventario) pero sin que pueda apoderarse de los bienes sin que proceda la declaración judicial de herederos”.

14.8. El Estado ¿puede renunciar a la herencia cuando es llamado por Ley a la sucesión?

La cuestión que no ha sido resuelta por la jurisprudencia y encontramos un sector doctrinal (entre otros LACRUZ) que entiende que al Estado le asiste la facultad de repudiar la herencia, mientras que, de otro lado, cierto sector (entre otros ROCA SASTRE) opina que el Estado no dispone de facultad alguna de repudiación por lo que adquiere ipso iure la herencia.

Estudiada la problemática al respecto, nos debemos decantar por afirmar la imposibilidad de renuncia de la herencia con base al artículo 957 del Código Civil cuando señala que “se entenderá -siempre- aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello”.

14.9. ¿Qué efectos le produce al Estado la aceptación de la herencia?

Del hecho de ser aceptada la herencia por el Estado a beneficio de inventario debemos deducir se produce una sola aceptación, con responsabilidad por deudas y cargas con efectos limitados -responsabilidad intra virus-, es decir, que con la aceptación beneficiaria se consigue, como principal efecto, la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas del patrimonio del causante, separándolo del patrimonio del heredero, que es el Estado, por lo que no se produce la confusión de derechos que el Estado pudiera tener sobre el patrimonio hereditario, de tal manera que en el patrimonio del Estado no se mezcla el patrimonio, tanto activo como pasivo, del causante. Por lo tanto, entendiendo el art. 1.003 del Código Civil, a sensu contrario, el Estado, como heredero, no quedará responsable de las cargas de la herencia.

  1. APODERAMIENTO DE LOS BIENES HEREDITARIOS

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, como indica el art. 958 del Código Civil “habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos”; por lo visto, en este caso, no hay distinción entre el Estado y los demás herederos legales, así, cualquier llamado requiere para la adjudicación de bienes hereditarios, la declaración judicial correspondiente.

CUESTIONES

14.10. ¿Desde cuándo se entiende transmitida la posesión de los bienes hereditarios al Estado?

Dado que el Código Civil no excluye la posibilidad de la posesión civilísima que corresponde a todo heredero, es de aplicación, también, al Estado el art. 440 del Código Civil que, literalmente, establece que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

  1. LEGITIMACIÓN

El art. 2.1 del Decreto 2.091/1971 nos habla de que “toda autoridad o funcionario público, bien pertenezca a la Administración Central, a la Local o a la Autónoma, que por cualquier conducto tenga conocimiento del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, está obligado a dar cuenta del mismo a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”; también dispone que “la misma obligación incumbe a los dueños o arrendatarios de la vivienda o establecimiento en que hubiera ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y al Administrador o Apoderado del mismo”.

El art. 4.1 del Decreto 2.091/1971 dice que “todo el que tenga noticia del fallecimiento de alguna persona de la que pudiera el Estado ser heredero abintestato podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público”.

El art. 3 del Decreto 2.091/1971 dispone que “cualquier persona podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien carezca de herederos legítimos, mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”.

CUESTIONES

14.11. ¿Quién ostenta la legitimación para iniciar las actuaciones para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el Código Civil?

El art. 1 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado señala que “las actuaciones para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el art. 956 del Código Civil se iniciarán por la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”. En relación con el inicio de las actuaciones: el citado artículo 1 establece lo siguiente: “1.1) De oficio, por propia iniciativa o a excitación de las autoridades o personas a que se refieren los artículos 2.1 y 4.1; 2.1) Por denuncia de particulares, en los términos establecidos en el artículo 3.1”.

  1. MODOS DE APERTURA DE LA SUCESIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

CUESTIONES

14.12. ¿Cuáles son los modos de apertura de la sucesión a favor del Estado?

  1. El artículo 977 de la LEC de 1881 que señala que “practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes (del causante), ordenadas en la Sección anterior (De la prevención del abintestato), y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato”. De esta manera, intervenida la herencia de oficio, por no existir parientes del finado y después de hecho el primer llamamiento edictal, por plazo de treinta días, ampliables a criterio del Juez, (art. 984), si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un segundo llamamiento (aunque la Ley habla de tercer llamamiento, se trata de un error legislativo tras la reforma de la LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril) por edictos, por el término de dos meses (sin que, parece, puedan ser ampliados por el Juez, como ocurre en el 1º llamamiento), con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia, si nadie la solicitare (art. 998). Hecho cualquiera de los dos llamamientos, sin comparecer pariente alguno con derecho, se procederá conforme se establece en los artículos 980 y 981 de la LEC, concluyendo la tramitación con el auto de declaración de herederos abintestato en favor del comparecido o, en su caso, denegándolo. Después del segundo llamamiento sin comparecer interesado alguno o cuando no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se abre la sucesión a favor del Estado, dándosele traslado por el Juez a su representante, esto es, el Abogado del Estado, para que promueva la declaración de herederos abintestato en favor del Estado.

2 Debemos advertir que otro modo de apertura de sucesión a favor del Estado puede devenir como consecuencia de haber sido dictado auto denegando la declaración de herederos abintestato (art. 981 de la LEC de 1881) una vez sea firme el mismo, tras el primer llamamiento y, en este caso, a instancia del Abogado del Estado o, incluso, de oficio por el Juez, podrá tener lugar un segundo llamamiento por edictos. El art. 999 de la LEC de 1881 dispone que “transcurrido el término del tercer (léase, segundo) llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes”, y, de otra parte, el art. 6 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, establece que “en los abintestatos en que no deje el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado ni cónyuge legítimo, el Juez mandará citar al Abogado del Estado para que, en representación de éste, como heredero presunto, se persone en autos y formule las peticiones que procedan”. Por lo establecido en la vieja LEC de 1881 y lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2.091/1971 ha de estarse a lo acordado en esta última norma citada.

  1. LA ENTREGA DE LOS BIENES AL ESTADO

Para finalizar con las actuaciones procesales y después de haber sido dictado el auto declarando heredero abintestato al Estado, restará la entrega de los bienes de la herencia.

CUESTIONES

14.13. ¿Qué trámites se llevan a cabo para que tenga lugar la entrega de los bienes al Estado?

El art. 1.000 de la LEC de 1881 señala que “se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Ministerio Fiscal y firmará el actuario”. Debemos acudir, respecto al modo de la entrega de los bienes, al art. 9 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, que establece que “una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes”. El citado precepto 9 del Decreto 2.091/1971 sigue disponiendo que “la entrega se efectuará mediante acta, a la que se acompañarán los documentos siguientes: Primero. Inventario valorado de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren; Segundo. Relación de los títulos de los bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho cargo el Juzgado”. Continuando con la administración de los bienes del causante y una vez declarado el Estado heredero abintestato, el art. 10 del Decreto 2.091/1971 señala que “cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el inventario, el Delegado de Hacienda acordará que se elabore un inventario adicional. Asimismo, en los casos en que se acredite la inclusión, por simple error material en el citado inventario, el Delegado de Hacienda acordará su exclusión”.  

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