DIVORCIOS. Denuncia falsa de maltrato y divorcio

24 febrero, 2017
DIVORCIOS. Denuncia falsa de maltrato y divorcio

DIVORCIOS. Denuncia falsa de maltrato y divorcio. La absolución del padre del delito de maltrato de que era acusado, constituye un cambio significativo de circunstancias que justifica la atribución al mismo de la custodia compartida

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (sentencia número 251/2016, ponente señor Arroyo Fiestas), por la que establece que la absolución penal del delito de maltrato denunciado por uno de los cónyuges respecto del otro es un cambio significativo de circunstancias a los efectos del artículo 90.3 del Código Civil, que debe valorarse ante una petición de custodia compartida de los hijos.

De esta manera, estima la petición de un hombre que reclamó la custodia compartida de su hija tras ser absuelto por la vía penal de la denuncia de malos tratos y amenazas que interpuso contra él su pareja.

Los litigantes, padres de una hija menor de edad, obtuvieron sentencia de divorcio, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, que acordó atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre y fijó un régimen de visitas a favor del padre.

Al tiempo de dictarse esta sentencia había una denuncia de la madre contra el padre por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal. Según la sentencia de instancia, esta circunstancia impide a la juzgadora plantearse el otorgamiento de una guarda y custodia compartida por existir una situación conflictiva entre los cónyuges.

Posteriormente, el padre interpuso demanda de modificación de medidas, solicitando, entre otras cosas, la guarda y custodia compartida de la menor.

La nueva sentencia desestimó la pretensión del padre, manteniendo que no se ha acreditado variación de las circunstancias que dieron lugar a las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

Esta sentencia fue confirmada pora la Audiencia Provincial de Almería, entendiendo que no se ha acreditado el cambio sustancial de las circunstancias por las que se den los requisitos para otorgar la guarda y custodia y que persiste la conflictividad entre los progenitores.

Interpuesto recurso de casación contra esta sentencia, es estimado por el Tribunal Supremo.

Para resolver el recurso la Sala comienza recordando su doctrina sobre la sentencia compartida, desde la sentencia 2 de julio de 2014 (rec. 1937/2013).

Conforme a la misma, señala (FD Tercero): “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.”

Por otra parte, añade, “El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».”

Y este principio ha sido desarrollado por la STS de 16 de octubre de 2014 (rec. 683 de 2013)

Y a continuación añade (FD Cuarto), que la actual redacción del art. 90.3 del C. Civil, “viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto.”

En consecuencia, concluye en el FD QUINTO:

“En el presente supuesto se dan las siguientes circunstancias que aconsejan la estimación del recurso, por infracción de doctrina jurisprudencial, en interés del menor, al apreciarse un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia:

  1. Tras la sentencia de divorcio de 13 de junio de 2011 se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida.
  2. Este Tribunal lo ha considerado, recientemente, el sistema normal, salvo excepciones.
  3. La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores.
  4. El informe de la psicóloga del Juzgado aconsejaba en diciembre de 2010 el sistema de custodia compartida. La psicóloga propuesta por el padre, informa en febrero de 2014 que el sistema de custodia compartida es el más idóneo, en este caso. Ambas profesionales oyeron a la menor e informan sobre la misma.
  5. No menos importante a la hora de valorar el cambio de circunstancias es que el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas, por los que le denunció su esposa. Con anterioridad se habían archivado diligencias penales en las que le denunciaba por abuso contra la menor, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial, en base a la pericial de los expertos del Juzgado y exploraciones de la menor, llevadas a cabo por el Juez de Instrucción.

Dicha absolución constituye un cambio significativo de la circunstancias, dado que fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del art. 92.7 del C. Civil.

Por lo expuesto debemos estimar el recurso por infracción de la doctrina jurisprudencial, acordando el sistema de custodia compartida, dada la capacitación de los padres, su implicación, la vinculación de la hija con ambos progenitores y la proximidad de los domicilios.”

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