DIVORCIO. Procedimiento de modificación de medidas

11 julio, 2016
DIVORCIO. Procedimiento de modificación de medidas

DIVORCIO. Procedimiento de modificación de medidas. Sin perjuicio de que dependiendo de la medida que se trate de modificar las circunstancias que supongan, en cualquier caso, una alteración de circunstancias sean distintas, existen determinados presupuestos comunes a todas ellas que se hace preciso tener muy claro a la hora de que prospere una demanda de modificación de medidas y que pueden reducirse a cuatro según la ya consolidada doctrina jurisprudencial (SSAP Coruña de 19 de diciembre de 2012, Palencia de 17 de diciembre de 2012, La Rioja de 14 de diciembre de 2012, Pontevedra de 14 de diciembre de 2012, Córdoba de 30 de noviembre de 2012, Madrid de 25 de octubre de 2012, Baleares de 23 de octubre de 2012, Toledo de 16 de octubre de 2012, Badajoz de 3 de octubre de 2012, Castellón de 7 de septiembre de 2012, entre otras muchas):

• Que las circunstancias que se aleguen sean sobrevenidas a la sentencia en la que se fijaron las medidas. Es decir, debe fundarse en hechos en todo caso posteriores a dicha sentencia y que por tanto no pudieron ser tomados en consideración ni por los cónyuges en el convenio regulador ni por el Juzgador al adoptar las medidas derivadas de la separación o el divorcio, ya en primera instancia o en apelación. De forma excepcional, se ha llegado a admitir por alguna audiencia circunstancias anteriores que por razones no imputables a las partes no pudieron ser valoradas permitiendo con ello que hechos y situaciones anteriores en el tiempo sean nuevamente enjuiciadas.
• Que la alteración de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente para operar la modificación. Tal entidad deberá ser tanto cuantitativa como cualitativa de manera que suponga un cambio intenso respecto de la situación anterior. Y para ello será preciso partir de la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y con ello de la acreditación cumplida de las concurrentes en ese momento y en el momento en que se solicita la modificación a fin de poder efectuar el necesario cotejo que permita concluir en que la alteración se ha producido y en el alcance de la misma.
• Que tales circunstancias sean ajenas a la voluntad del solicitante. Si la alteración de circunstancias ha sido provocada por el propio sujeto como suele ocurrir en supuestos de bajas laborales voluntarias, excedencias o endeudamientos voluntarios, como más comunes, la demanda no prosperará.
• Que la alteración tenga vocación de permanencia y no se corresponda con una situación puntual o temporal. Las situaciones ocasionales o transitorias que sitúan a uno u otro provisionalmente en una situación de mayor o menor desahogo económico no deben ser motivo de revisión de lo judicialmente aprobado.
En esta materia de modificación de medidas por cambio de circunstancias, las variaciones introducidas en el art. 90.3 CCiv por la Ley 15/2015 han venido a afectar a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas.
Así, el art. 90, párrafo 3.º CCiv, en su anterior redacción, señalaba: «Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”, mientras que el vigente art. 90.3 CCiv dispone que “las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”.
Es decir, se sustituye la mención anterior “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”, por la actual “cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”.
Pero el caso es que tanto el art. 91, in fine, CCiv, como el art. 775.1 LEC, no afectados por las reformas, siguen condicionado la modificación de las medidas anteriores a que “se alteren sustancialmente las circunstancias” o a “que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
Al no haberse modificado ni el art. 91 CCiv ni el art. 775 LEC la única interpretación sistemática del art. 90.3 CCiv compatible con los arts. 91 CCiv y 775 LEC es entender que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges solo pueden dar lugar a las modificación de las medidas anteriores cuando esas nuevas necesidades o el cambio de circunstancias impliquen una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración por el juez o los cónyuges para adoptar o acordar las medidas cuya modificación se pretende. En definitiva, la reforma en este punto no se justifica y sólo parece contribuir a generar dudas interpretativas y confusión en la aplicación del precepto, en cuanto era innecesario distinguir entre las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges como fundamento de la modificación de las medidas preexistentes al resultar evidente que la alteración sustancial de circunstancias puede afectar a los hijos o a los cónyuges.
Por lo demás, y en aplicación de los criterios generales expuestos, la solución dada a las demandas de modificación de medidas es casuística pues depende de la concurrencia o no en los supuestos concretos de esas circunstancias generales.

Divorcio. Procedimiento de modificación de medidas

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