DIVORCIO.Atribución de gastos de comunidad por adjudicación del uso de la vivienda familiar

8 julio, 2016
DIVORCIO.Atribución de gastos de comunidad por adjudicación del uso de la vivienda familiar

DIVORCIO. Atribución de gastos de comunidad por adjudicación del uso de la vivienda familiar. Abundan, en la práctica, los supuestos en que como consecuencia de la separación o el divorcio, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y al cónyuge custodio de los mismos, fijándose que los gastos de comunidad serán a cargo del cónyuge que la ocupa, y el problema se agudiza cuando el piso es privativo del cónyuge que se ve desposeído del mismo.

En este sentido, la STS de 28 de marzo de 2011 ampara la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen, para Catalunya los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil catalán:
“3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña, que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal, declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, «las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[…] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo», mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada”.
Por otro lado, la STS de 25 de septiembre de 2014 se plantea el tema relativo a si los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge al que se adjudique el uso de la vivienda que tiene carácter ganancial, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios, decantándose el Alto Tribunal por la primera de las soluciones.
Certeramente razona la citada resolución:
“Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.
En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.
Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad”.

Atribución de gastos de comunidad por adjudicación del uso de la vivienda familiar

Atribución de gastos de comunidad por adjudicación del uso de la vivienda familiar

ABOGADOS DE DIVORCIOS (1) ABOGADOS DE DIVORCIOS (1) ABOGADOS DE DIVORCIOS (2) ABOGADOS DE DIVORCIOS (3) ABOGADOS DE DIVORCIOS (4) ABOGADOS DE DIVORCIOS (5) ABOGADOS DE DIVORCIOS (6) ABOGADOS DE DIVORCIOS (7) ABOGADOS DE DIVORCIOS (8) ABOGADOS DE DIVORCIOS (9) ABOGADOS DE DIVORCIOS (10) ABOGADOS DE DIVORCIOS (11) ABOGADOS DE DIVORCIOS (12) ABOGADOS DE DIVORCIOS (13) ABOGADOS DE DIVORCIOS (14) ABOGADOS DE DIVORCIOS (15) ABOGADOS DE DIVORCIOS (16) ABOGADOS DE DIVORCIOS (17) ABOGADOS DE DIVORCIOS (18) ABOGADOS DE DIVORCIOS (19) ABOGADOS DE DIVORCIOS (20)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com