DIVORCIO. El uso por turnos de la vivienda común cuando no sea posible el uso compartido entre los comuneros

6 julio, 2016
DIVORCIO. El uso por turnos de la vivienda común cuando no sea posible el uso compartido entre los comuneros

DIVORCIO. El uso por turnos de la vivienda común cuando no sea posible el uso compartido entre los comuneros. La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, S 700/2015, de 9 de diciembre, (Rec. 2482/2013; Ponente: Baena Ruiz, Eduardo), en la que fija doctrina sobre el uso de los comuneros de una vivienda común, admitiendo, como una fórmula justa, la ocupación por turnos de la misma cuando no sea posible el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.

La sentencia resuelve así un supuesto de hecho habitual que se produce cuando la herencia sigue sin dividirse instituyéndose una comunidad de bienes, y los coherederos precisan establecer una fórmula justa que permita el uso y disfrute del bien común, de manera que no perjudique el interés de ninguno de ellos.

La jurisprudencia había precisado hasta el momento que, conforme a las normas de la comunidad de bienes, la utilización de la vivienda común por uno solo, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima.

El TS declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

Los hechos

La vivienda común lo es a título de coherederos para las partes enfrentadas en el conflicto.

Varios comuneros (madre e hijos) ejercitaron contra otro de ellos (hija y hermana de los demandantes), acción sobre regulación del uso de la casa familiar (bien común), solicitando el reparto del uso de la misma por turnos alternos y sucesivos.

Se solicitaba «el reparto del uso de la casa familiar, por turnos alternos y sucesivos, fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, por su mejor derecho y obligación moral del resto (…)”

El Juzgado estimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda.

El TS estima ahora en parte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida y estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, únicamente en cuanto a las condiciones de uso de la casa.

La sentencia: doctrina del TS

El TS señala que la cuestión a dilucidar se reduce a la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute del bien, pues no resulta relevante al fin perseguido que, tras el fallecimiento del esposo y padre de los litigantes, en relación con la vivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última, ya que la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria.

Por ello, en cuanto a los efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos. Y estas reglas serán las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y siguientes CC).

En este sentido, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

En consonancia con ello, la jurisprudencia ha admitido la posesión y el uso de la cosa común por todos los coherederos, uso que es solidario, precisando que la utilización de la finca por uno solo, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.

Esta es la situación del supuesto enjuiciado en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la demandada.

Por tanto, el TS declara que la solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes. Sin embargo, puntualiza, tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la enjuiciada, al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, la Sala se ha inclinado, en ocasiones anteriores, por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado.

La dificultad del caso estriba en determinar en qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común.

Tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, el TS considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda, atribuyendo a la madre, hasta que exista un pronunciamiento definitivo, una cuota del 33,33%, siendo ésta sobre la que habrán de calcularse los días anuales de uso y disfrute de la vivienda, y a partir del turno que escoja la madre, el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único para los hermanos.

Finalmente, el TS declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

El uso por turnos de la vivienda común

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