DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura

15 septiembre, 2017
DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura

DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura. Durante este año 2015 parece que el Tribunal Supremo ha decidido acometer la difícil tarea de poner orden en los  tipos de interés en los créditos personales. Esta labor comenzó el 22 de abril de 2015 cuando el TS sentenció que “en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.”

Pues bien, recientemente le ha tocado el turno a los intereses remuneratorios, sobre los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015.

En este post analizaré brevemente la sentencia de 25 de noviembre de 2015 deteniéndome en las 9 preguntas que resuelve esta sentencia en relación con los intereses remuneratorios abusivos.

Contrato de “préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma”, consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania». El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante varios años el Sr. Cantarero Solórzano estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado.

En el año 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.

Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

Art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

La  normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con:

  • Requisito de Transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone
  • Posibilidad de Comparación, que el cliente ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En esta sentencia, el TS realiza un análisis de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que entiende como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente»

El Tribunal, determina que la consideración de interés remuneratorio usurario no hace referencia a si es o no excesivo. Si no que se refiere a si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Y en este caso concreto el TS consideró que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero», a la par que considera que los intereses son «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», por no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que en función del Riesgo de la Operación justificasen la aplicación de un interés notablemente superior al normal.

El fallo determina que el Interés remuneratorio del crédito en cuestión es usurario y determina la nulidad del Contrato del crédito, no debiendo el consumidor hacer frente al pago de los intereses remuneratorios.

1º.- ¿Qué parámetro es el adecuado para medir el Interés remuneratorio?

Dice el TS que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

2.- ¿La limitación de los Intereses remuneratorios de la Ley 23 de julio de Represión de la Usura aplican a los Microcréditos?

Sí. Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

La propia Ley proclama su aplicabilidad a operaciones que puedan ser asimilables a un préstamos de dinero, y el TS la aplica de forma extensiva en pro del consumidor.

3º.- ¿Si cumplo con el requisito de Transparencia y facilito la Comparación de un producto financiero puedo fijar el Interés remuneratorio que desee?

No. El TS considera que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

4º.- ¿Cuándo un interés remuneratorio podrá considerarse usurario?

Podrá considerarse que un interés remuneratorio es usurario si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que estemos ante un interés notablemente superior al normal del dinero
  • Que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

5º.- ¿Qué es el interés normal del dinero?

Es el interés con el que ha de realizarse la comparación, el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

6º.- ¿Es un interés del 24,6% TAE usurario?

No necesariamente. EL TS considera que el TAE fijado en la operación deberá compararse con el interés medio (o interés normal) de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado.

Si existe una variación importante entre el Interés medio o Interés normal y el TAE fijado, entonces podrá entenderse que el interés remuneratorio fijado es «notablemente superior al normal del dinero». Sin embargo el TS no especifica ningún porcentaje de variación, ni parámetro alguno cuantificable que determine qué se considera “notablemente superior”.

Pero no basta con que el TS considere que el Interés remuneratorio (TAE 24,6% en este caso) sea «notablemente superior al normal del dinero». Además deberá «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Son por tanto condiciones acumulativas.

7º.- ¿Puede fijarse un interés «notablemente superior al normal del dinero» y que no sea usurario?

Sí. Siempre que estuvieran debidamente justificadas las causas por las que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En este sentido el TS dice que pueden considerarse “circunstancias excepcionales” que permiten fijar un interés  «notablemente superior al normal del dinero» en función de:

  • Riesgo de la operación. Cuando estemos ante una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal

8º.- ¿Puede fijarse un interés «notablemente superior al normal del dinero» y que no sea usurario en microcréditos al consumo?

A este respecto dice el TS:

Desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Asimismo puntualiza que, las operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario no pueden considerarse de “Alto riesgo” con el objeto de entender que pueda aplicarse un interés «notablemente superior al normal del dinero», pues considera que la concesión de prestamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilitan el endeudamiento, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no pudiendo el ordenamiento jurídico proteger este tipo de productos financieros.

9º.- ¿Qué implica que un interés sea considerado usurario?

Esta declaración por parte de un Tribunal conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

Por tanto, el Contrato que establezca un interés remuneratorio usurario será nulo. Esto implica que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.  Del mismo modo, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Tras el análisis realizado no puedo terminar sin dar una brevísima opinión sobre la sentencia en cuestión. La sentencia determina la condición abusiva de los intereses determinados para el crédito en concreto que se enjuicia, nada más. En este sentido es interesante ver qué elementos ha llevado al TS a considerar que los intereses de dicho crédito eran abusivos.

Sin embargo no podemos olvidar que hoy día en el mercado de los préstamos al consumo hay muchas categorías de préstamos y que por sus especiales diferencias tienen intereses muy variados. Asimismo conviene recordar que el Banco de España no regula los microcréditos y créditos rápidos, y que por tanto cuando determina el interés normal de los prestamos al consumo no incluye los tipos aplicados por la mayoría de las empresas del sector de los microcréditos y créditos rápidos. Asimismo, no puedo concluir sin decir que no considero que la TAE o Tasa Anual Equivalente, ofrece una referencia del interés con plazo de 1 año, por ello no creo que  sea el elemento más adecuado para comparar de forma eficiente los microcréditos y créditos rápidos que en la mayoría de los casos se conceden por plazos no superiores a 30 días.

DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura

DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura

abogados (1) abogados (2) abogados (3) abogados (4) abogados (5) abogados (6) abogados (7) abogados (8) abogados (9) abogados (10) abogados (11)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com