TRÁFICO.Los daños sufridos deben fijarse económicamente en el momento del alta definitiva

19 abril, 2017
TRÁFICO.Los daños sufridos deben fijarse económicamente en el momento del alta definitiva

TRÁFICO. Los daños sufridos en accidente de circulación deben fijarse económicamente en el momento del alta definitiva. Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de,1 septiembre , seguida por otras muchas (9 de julio de 2008, RC nº 1927/02, 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006) se ha mantenido como doctrina «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado», lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente .

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Fecha: 25/11/2015
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 640/2015
Número Recurso: 624/2014

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1031/12 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida don Roque , don Amadeo , doña Diana , don Eleuterio , doña Marisa y don Íñigo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Roque , doña Diana , don Íñigo , doña Marisa , don Amadeo y don Eleuterio contra la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros.
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara «… sentencia estimatoria de la demanda, condenando a referida demandada a pagar a mi representado, para su entrega al resto de los miembros de la Comunidad Hereditaria de doña Antonieta , las cantidades mencionadas más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro que procedan, e imponiéndole expresamente las costas procesales que ocasiones…»
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte «… sentencia por la que: 1º.- Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a la demandada a quien representamos.- 2º.- Se impongan expresamente al actor las costas de este proceso.»
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de Roque , Diana , Íñigo , Marisa , Amadeo , Eleuterio contra Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 4778,795 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de don Roque , don Eleuterio , don Amadeo , doña Diana , don Íñigo y doña Marisa y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Salamanca, con fecha 27 de septiembre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma, y, en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Roque , don Eleuterio , don Amadeo , doña Diana , don Íñigo y doña Marisa contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. condenando a la entidad demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 179.908,63 €, de las que a cada uno corresponden las siguientes cantidades: -a don Eleuterio , le corresponde la cantidad de 115.321,25 €, más intereses moratorios;.- -a don Roque , le corresponde la cantidad de 9.610,02 € , más intereses moratorios;.- -a don Amadeo , le corresponde la cantidad de 19.220,12 € , más intereses moratorios;.- a doña Diana , le corresponde la cantidad de 19.220,2 € más intereses moratorios:.- -a don Íñigo , le corresponde la cantidad de 8.268,56 € , más intereses moratorios;.- -a doña Marisa le corresponde la cantidad de 8.268,56 € , más intereses moratorios.- Intereses moratorios que serán los del artículo 20 LCS . Todo ello con ímposición expresa de las costas de la primera instancia a la Compañía de Seguros demandada. Y sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.»

TERCERO.- La procuradora doña María Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , interpuso recurso por infracción procesal y de casación, habiendo dictado esta Sala auto de fecha 15 de abril de 2015 , admitiendo el primero únicamente en cuanto a su motivo 6º, que se formula, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido valorada erróneamente la prueba con vulneración de lo establecido en el artículo 218.2 en relación con el 376, ambos del mismo cuerpo legal .
Por su parte, en lo que se refiere al recurso de casación, fueron rechazados los motivos primero y segundo y admitidos los siguientes: 3) Por infracción del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al no aplicar las cuantías indemnizatorias correspondientes a la fecha del siniestro, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala; 4) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala; y 5) Por infracción del artículo 20- 8º de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencia sobre pago de intereses.

CUARTO.- Admitidos ambos recursos en cuanto a los motivos señalados, se dio traslado a la parte recurrida, habiéndose opuesto a la estimación de los recursos don Roque y otros, representados por la procuradora doña María Asunción Sánchez González.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la reclamación económica efectuada por el esposo, hijos y padres de doña Antonieta , frente a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, por razón del fallecimiento de la misma -a la edad de cuarenta y nueve años- a consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tráfico, ocurrido sobre las 19,08 horas del día 4 de julio de 2007, cuando fue atropellada a la altura del número 45 del Paseo de Canalejas de Salamanca por la furgoneta marca Fiat Ducado, matrícula VO-….-Y , conducida por don Gustavo .
La aseguradora demandada se opuso a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 por la que estimó parcialmente la demanda, atribuyendo a la víctima una contribución causal y culposa del 50%, y condenó a la aseguradora a indemnizar al demandante don Roque en la cantidad de 4.778,795 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , negando poder a éste para representar a los demás, como había hecho al interponer por sí la demanda interesando el pago de una indemnización para todos ellos.
Recurrieron en apelación los perjudicados y la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , por la que estimó el recurso condenando a la entidad demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 179.908,63 €, y en concreto las siguientes:
-a don Eleuterio , le corresponde la cantidad de 115.321 ,25 €, más intereses moratorios;
-a don Roque , le corresponde la cantidad de 9.610,02 €, más intereses moratorios;
-a don Amadeo , le corresponde la cantidad de 19.220,12 €, más intereses moratorios;
-a doña Diana , le corresponde la cantidad de 19.220,2 € más intereses moratorios;
-a don Íñigo , le corresponde la cantidad de 8.268,56 €, más intereses moratorios;
-a doña Marisa le corresponde la cantidad de 8.268,56 €, más intereses moratorios.
Los intereses moratorios son, en todo caso, los del artículo 20 Ley Contrato Seguro .
La Audiencia considera que la admisión como intervinientes en el proceso del resto de los demandantes legitima su reclamación y que de la valoración de la prueba testifical se desprende que no concurrió culpa alguna de la peatón por cuanto cruzaba por una paso de peatones.
Contra dicha sentencia ha recurrido la aseguradora demandada por infracción procesal y en casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El único motivo que ha sido admitido de los que se formularon por infracción procesal denuncia, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido valorada erróneamente por la Audiencia la prueba de testigos con vulneración de lo establecido en el artículo 218.2 en relación con el 376, ambos de la Ley Procesal .
Hay que recordar, en primer lugar, que en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley de modo que no es la víctima -o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento- quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. En este sentido bastaría que no quedara plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley.

En el presente caso la parte recurrente pretende sustituir la valoración probatoria realizada por la sentencia que impugna, en concreto la de la prueba testifical, por sus propias conclusiones.
La revisión de la valoración probatoria, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala núm. 445/2015, de 1 septiembre , no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n. º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). En igual sentido, la sentencia núm. 231/2013, de 25 marzo (Rec. núm. 1461/2009 ) dice que «con el recurso se pretende someter a esta Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la recurrente, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la prueba practicada, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), cuya naturaleza extraordinaria impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 ….».
Lo anterior resulta especialmente relevante en supuestos como el presente en que, como se ha razonado, sería insuficiente desvirtuar el valor de las pruebas mediante las que el tribunal llegó a la conclusión de que la peatón fallecida cruzaba por lugar adecuado, ya que para tener por acreditada su culpa resultaba necesario que se hubieren valorado errónea o arbitrariamente las pruebas que demostraban positivamente que el cruce de la calzada lo hacía por un lugar inadecuado, para lo que desde luego resulta insuficiente invocar expresiones propias de resoluciones previas de archivo en vía penal que únicamente concluían la inexistencia de responsabilidad de tal clase por parte del conductor.
Por ello se desestima el recurso.
Recurso de casación

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, primero de los que han sido admitidos, denuncia la vulneración del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a la hora de fijar los importes de la indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados, según la jurisprudencia de esta Sala.
Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de,1 septiembre , seguida por otras muchas (9 de julio de 2008, RC nº 1927/02, 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006) se ha mantenido como doctrina «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado», lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente .
En este sentido, ha de estimarse el motivo ya que, como pone de manifiesto la parte recurrente, no se ha atenido la Audiencia a las cantidades fijadas en el sistema de valoración vigente durante el año 2007 fijando cantidades que exceden de las procedentes según las circunstancias de edad de la víctima y parentesco de los perjudicados, salvo en el caso de los padres de la víctima don Íñigo y doña Marisa .
El motivo cuarto se refiere a la vulneración del artículo 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en cuanto a la determinación de la culpa concurrente de la víctima, negada por la Audiencia. Se hace supuesto de la cuestión en tanto que el motivo se formula con desconocimiento de los hechos que se han declarado probados y pretendiendo hacer prevalente la valoración de la prueba llevada a cabo en primer instancia por razón de su inmediación. Se rechaza tal argumentación no sólo porque para que pudieran considerarse infringidos tales preceptos sustantivos sería necesario un relato de hechos distinto, sino también porque precisamente una de las funciones de la apelación es atribuir a un tribunal -generalmente colegiado y con mayores garantías de acierto- el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho para enjuiciar si las conclusiones obtenidas en la primera instancia han de ser o no mantenidas, por lo que no cabe fundar un recurso de casación en la simple defensa de la sentencia de primera instancia frente a la dictada en la alzada.

Por ello se desestima el motivo, así como el quinto en cuanto denuncia la infracción del artículo 20-8º de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la condena al pago por parte de la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de dicha Ley . Se trata en este caso del planteamiento en casación de una cuestión nueva no suscitada en la segunda instancia y sobre la que la Audiencia no se ha pronunciado ya que, formulada dicha condena al pago de los referidos intereses por la sentencia de primera instancia, la aseguradora no recurrió en apelación este extremo aceptando por tanto dicho pronunciamiento, sin que resulte relevante que lo hiciera en contemplación a una condena económica mucho menor a la ahora impuesta. Baste recordar al respecto la reciente sentencia núm. 381/2015, de 18 junio , según la cual « la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones «per saltum», que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ….».
Costas

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso por infracción procesal, que se desestima, con pérdida del depósito constituido. No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de casación, que se estima parcialmente, devolviéndose el depósito constituido para su interposición.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de fecha 30 de diciembre de 2013, en Rollo de Apelación nº 408/13 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca con el número 1031/12, en virtud de demanda interpuesta por don Roque y otros contra la hoy recurrente

2) Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido .

3) Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la misma recurrente, casando parcialmente la sentencia recurrida a los solos efectos de fijar las siguientes indemnizaciones para los perjudicados que se indican:
– A don Eleuterio , le corresponde la cantidad de 99.222,70 €.
– A don Roque , le corresponde la cantidad de 8.268,56 € .
– A don Amadeo , le corresponde la cantidad de 16.537,11 €.
– A doña Diana , le corresponde la cantidad de 16.537,112 €.
4) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
5) Declaramos no haber lugar a condena sobre las costas causadas por la casación, devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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