BANCARIO.Las cláusulas suelo

25 mayo, 2016
BANCARIO.Las cláusulas suelo

BANCARIO. Las cláusulas suelo. Las reclamaciones particulares sobre cláusulas suelo deberían poder desvincularse de las colectivas con el mismo objeto. El abogado general del TJUE ha dado a conocer sus conclusiones en los asuntos C 381/14 Sales Sinués y C-385/14 Drame Ba (ES), en las que considera que, siempre que se den ciertas condiciones, la regulación de la prejudicialidad civil que establece la LEC y que afecta a distintas reclamaciones particulares de consumidores sobre cláusulas suelo frente a la acción colectiva de Adicae, no se opone a la Directiva europea sobre cláusulas abusivas.

En relación con la suspensión de las acciones individuales que pretenden la declaración denulidad de una cláusula suelo, hasta que recaiga sentencia firme sobre un procedimiento colectivo incoado con el mismo objeto por una asociación de consumidores y usuarios, el Abogado General propone al TJUE que declare que teniendo en cuenta el principio de efectividad, la Directiva 93/13 no se opone a una normativa procesal nacional, como la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que permite suspender, debido a la prejudicialidad civil, una acción individual incoada paralelamente a una acción colectiva de cesación hasta que recaiga sentencia firme sobre el procedimiento colectivo, pero a condición de que la suspensión no sea ni obligatoria ni automática, y de que el consumidor afectado pueda desvincularse de la acción colectiva.

En estos asuntos los consumidores presentaron sendas acciones individuales para que se declare la nulidad de la cláusula-suelo contenida en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con sus respectivos bancos, por ser abusiva.

 

Asimismo solicitaban que les fueran restituidas las cantidades indebidamente percibidas por los bancos en virtud de dicha cláusulas.

Por su parte, los bancos alegan en este caso la posible existencia de prejudicialidad civil y solicitan que se suspenda el procedimiento hasta que no se resuelva la acción colectiva de nulidad ejercitada contra dicha cláusula por los mismos motivos por parte de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) ante el Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid contra 72 entidades bancarias, entre las que se hallan estos bancos.

 

Los consumidores defienden su derecho a litigar a título individual, desvinculándose de la acción colectiva entablada por la Asociación de consumidores.

 

La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la LEC de la siguiente forma:

«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.» Para que pueda declararse la prejudicialidad es necesario que esté abierto un procedimiento cuyo resultado pueda incidir directamente en el proceso posterior, del que conoce el juez o tribunal ante el que se alega la prejudicialidad. La prejudicialidad conlleva la suspensión del procedimiento y sólo puede adoptarse a petición de una o de ambas partes.»

 

El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, que conoce de las acciones individuales de los consumidores, alberga dudas acerca de la compatibilidad con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de la regulación por la Ley de Enjuiciamiento Civil de la prejudicialidad civil y, por consiguiente, acerca de que sea compatible con dicha norma europea suspender las acciones individuales hasta que recaiga sentencia firme sobre un procedimiento colectivo incoado por una asociación de consumidores y usuarios.

 

Ello supone además que el consumidor queda vinculado a lo que decida la sentencia dictada en el procedimiento colectivo, sin haber tenido oportunidad de realizar alegaciones ni aportar pruebas a título individual. Asimismo, el Juzgado pregunta si ese efecto suspensivo no supone un obstáculo para la protección del consumidor y si el hecho de que el consumidor no pueda desvincularse de la acción colectiva no infringe lo dispuesto en la Directiva (o si por el contrario ha de considerarse que la acción colectiva protege plenamente los derechos del consumidor).

 

En sus conclusiones, presentadas hoy 14 de enero de 2016, el Abogado General polaco, Sr. Maciej Szpunar, propone al TJUE que en su futura sentencia, responda al juez español que, teniendo en cuenta el principio de efectividad, la Directiva 93/13 no se opone a una normativa procesal nacional, como la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que permite suspender, debido a la prejudicialidad civil, una acción individual incoada paralelamente a una acción colectiva de cesación hasta que recaiga sentencia firme sobre el procedimiento colectivo, pero a condición de que la suspensión no sea ni obligatoria ni automática, y de que el consumidor afectado pueda desvincularse de la acción colectiva.

 

El Sr. Szpunar destaca que resulta complicado dar una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas porque los tribunales españoles interpretan y aplican de manera divergente el artículo 43 de la LEC en el contexto del procedimiento colectivo de cesación incoado por la Adicae, no habiéndose resuelto esta cuestión en casación ante el Tribunal Supremo a escala nacional.

 

El Abogado General polaco considera que entre las acciones individuales ejercitadas por los consumidores perjudicados por cláusulas abusivas –que constituyen la vía de recurso ordinaria para proteger sus intereses– y las acciones colectivas de cesación, ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, existe una relación de complementariedad.

 

Las acciones colectivas constituyen un complemento para garantizar la protección de los consumidores, objetivo de la Directiva 93/13. Son acciones de carácter general, con las que no se realiza un control concreto, sino que únicamente se lleva a cabo un control abstracto y general del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

 

La Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico, por un lado, con carácter principal, acciones individuales, para que pueda invocarse el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, y, por otro lado, con carácter complementario, acciones colectivas de cesación, que no pueden sustituir a las acciones individuales ni obstaculizarlas.

 

Por otra parte, el Sr. Szpunar indica que, aunque el juez español parece conceder un efecto de suspensión automático a la prejudicialidad, en realidad la suspensión tiene carácter facultativo, ya que los el artículo 43 de la LEC reconoce a los tribunales españoles un margen de apreciación para decidir si la suspensión es pertinente o no.

 

El Abogado General considera que la interpretación de la normativa procesal española que, en virtud de la prejudicialidad civil, obliga a suspender automáticamente la acción individual hasta que recaiga sentencia firme en la acción colectiva, imposibilita o dificulta en exceso el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13, de modo que es contraria al principio de efectividad.

 

Además, el consumidor debe poder desvincularse de la acción colectiva, de modo que si decide ejercitar una acción individual no debería verse directamente afectado por la sentencia dictada en el procedimiento colectivo, aunque el tribunal que conozca de su acción individual tendrá obviamente en cuenta dicha sentencia.

 

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