BANCARIO: LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

3 marzo, 2018
BANCARIO: LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

BANCARIO: LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Todo comenzó con el caso Aziz. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de marzo de 2013) declaró que la normativa española en materia de ejecución hipotecaria era contraria al Derecho de la UE porque la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario no figuraba entre los motivos por los que un deudor podía oponerse al procedimiento de ejecución de una hipoteca.

 

La repercusión de este caso fue global. El Gobierno aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que modificó el art. 695 LEC para permitir la oposición del ejecutado al procedimiento de ejecución hipotecaria por una serie de causas, entre ellas el carácter abusivo de una cláusula contractual (causa 4.ª).

 

Hoy el TJUE ha dictado la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C?421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García), en la que, una vez más, aclara cómo deben actuar los jueces para garantizar a los consumidores el nivel de protección que les otorga el Derecho de la Unión (el sistema de protección que establece la Directiva 93/13). En concreto, establece el criterio al que debe acudir el juez para considerar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado. Además aclara que la nulidad por su carácter abusivo no depende de si la entidad financiera la ha utilizado en la práctica.

Una sentencia de gran calado

Aunque la propia nota de prensa del tribunal considera de «asunto muy técnico y de carácter eminentemente procesal», la sentencia dictada hoy por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afecta a «cuestiones sustantivas de gran calado».

«Lo que estable la sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva. Según este criterio el juez:

– Debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual,

– si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo,

– si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y

 

– si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.»

 

Otra cuestión que aclara el TJUE es que el juez que conoce del procedimiento de ejecución puede apreciar la nulidad no detectada de una determinada cláusula (en el caso analizado la de vencimiento anticipado), aunque el contrato en conjunto hubiera sido objeto de examen en un proceso declarativo anterior en el que haya recaído sentencia firme.

 

La sentencia del TJUE concluye así mismo que es contraria al derecho comunitario una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado, que prohíbe al juez nacional que ha constatado su carácter abusivo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado.

Dicho de otro modo, aunque el banco no haya hecho uso de la misma, la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del crédito hipotecario por el impago de una cualquiera de las cuotas debidas, debe ser declarada nula por resultar abusivo.

 

El juez realizó un segundo examen al contrato hipotecario

 

En junio de 2012, Banco Primus concedió al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Como consecuencia del impago de varias mensualidades consecutivas y haciendo uso de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo, la entidad bancaria solicitó el pago de la totalidad del principal, más los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos, así como la venta en subasta del bien hipotecado. Al no comparecer ningún postor, la vivienda fue adjudicada a Banco Primus. La entrada en posesión del banco fue retrasada por tres incidentes sucesivos.

 

En junio de 2014 el Sr. Gutiérrez formuló un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora. Dicha cláusula había sido ya objeto de un control de oficio por parte del juez, que redujo los intereses a cero mediante auto de 12 de junio de 2013.

 

Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander suspendió el procedimiento de ejecución hipotecaria y, al examinar la oposición, detectó que algunas cláusulas del contrato distintas de la relativa a los intereses de demora podían ser consideradas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pero a la luz de nueva óptica: por un lado, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual Banco Primus puede exigir el reintegro inmediato del capital, intereses y gastos en caso de falta de pago, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas, y, por otro lado, la cláusula relativa a los intereses ordinarios, que prevé el cálculo de éstos mediante una fórmula que divide el capital pendiente y los intereses devengados por el número de días según años comerciales, es decir, 360 días.

 

La oposición se formuló un año después de que expirara el plazo legal

 

La oposición no se formuló hasta, aproximadamente, un año después de que expirara el plazo preclusivo fijado por la Ley, que parece así oponerse a que el juez examine en este caso esas cláusulas del contrato de préstamo que podrían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13. El juez alberga dudas sobre la compatibilidad de la norma española que impone ese plazo con la Directiva 93/13 y pide además que se expongan cuáles son los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y las obligaciones del juez nacional cuando detecta la existencia de una cláusula abusiva. Por ello presentó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial el 10 de septiembre de 2014.

 

¿Qué pregunta el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander?

 

El juez pregunta, en sustancia:

– Si el consumidor puede denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia, en este caso se trata de la observancia de un plazo de un mes.

– Si, esta directiva obliga al juez nacional que examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato que ya ha sido sometido a un examen de tal naturaleza a la luz de la propia Directiva.

 

– Qué criterios deben tomarse en consideración para apreciar el eventual carácter abusivo de cláusulas referidas al cálculo de los intereses ordinarios y al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado.

 

– Si el derecho de la Unión se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado.

 

¿Qué aclara el TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado?

 

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas en cuatro partes:

– En cuanto a los criterios que el juez nacional debe tomar en consideración:

– en primer lugar, el Tribunal explica que el examen del carácter abusivo de una cláusula implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato;

– en segundo lugar, en caso de que el tribunal nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva. Para tal, deberá comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés;

– en tercer lugar, por lo que se refiere al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor, el tribunal nacional debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

¿Qué dice el TJUE sobre la imposibilidad de declarar su nulidad si el banco no la ha utilizado?

 

El tribunal europeo indica que es contrario al derecho de la Unión la interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, que prohíbe al juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado.

 

Aclara que «a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C?602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).»

 

¿Qué dice el TJUE sobre el plazo preclusivo de un mes para oponerse?

 

En lo que respecta a la cuestión del plazo de un mes, el Tribunal de Justicia explica que ya examinó una cuestión similar en su sentencia sobre el asunto BBVA, declarando que la disposición que imponía ese plazo de un mes era contraria al Derecho de la Unión (C-8/14, véase el CP nº 130/15). De hecho, el Tribunal de Justicia explica que con la imposición de este plazo, no permite garantizar que los consumidores puedan aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, ejercitar efectivamente sus derechos.

 

¿Qué dice el TJUE sobre un segundo examen de oficio?

Además, en respuesta a la cuestión de saber si la directiva obliga a examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya ha sido objeto de un examen judicial, el Tribunal de Justicia explica que una norma nacional que impide el juez nacional examinar de oficio las cláusulas, cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato, es compatible con el derecho de la Unión. No obstante, en el supuesto que, en un anterior examen de un contrato, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, el derecho de la Unión impone a un juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En el caso concreto, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, se realizó un control de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato o únicamente de una sola cláusula.

 

Un juzgado anula la cláusula de vencimiento anticipado aunque el banco haya esperado hasta el tercer impago

 

4026368

En el Auto 455/2016, de 15 de diciembre, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell cambia el criterio seguido hasta ahora para valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, según el cual había que estar no sólo a su contenido sino al ejercicio que de la misma hacía el banco acreedor.

En esta decisión concluye que es abusiva la cláusula que faculta a la entidad prestamista a declarar el vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola de sus cuotas, cuya aplicación por la entidad acreedora produce un grave desequilibrio en las obligaciones en detrimento del consumidor.

 

El ejecutado opuso nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

En procedimiento de ejecución hipotecaria la parte ejecutada formuló oposición a la ejecución despachada por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

El Juzgado de Primera Instancia estima la oposición y declara nula y, por tanto, por no puesta la cláusula relativa al vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento del procedimiento.

 

Pero hasta este momento el criterio que se aplicaba era no considerar abusiva la cláusula si la demanda se interponía cuando se habían producido, al menos, tres impagos, aunque aquélla previera un solo impago. Se atendía no solo a su contenido, sino también al ejercicio que de dicha cláusula hacía la entidad acreedora.

 

La doctrina mayoritaria señalaba que lo que debía tenerse en cuenta era la aplicación concreta que se hiciera de ella, no admitiéndose el despacho de ejecución únicamente si el impago hubiese sido inferior a tres cuotas.

 

Sin embargo, el Juzgado varía este criterio por no ser ya acogido por la mayor parte de las Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona y no avocar al ejecutado a un recurso de apelación.

 

Abusividad intrínseca

Así, la doctrina ahora aplicable es examinar la abusividad intrínseca de la cláusula, en su carácter abstracto, con independencia del ejercicio que de ella haga la entidad ejecutante y aunque éste se ajuste a las normas vigentes.

Y, partiendo de ello, debe establecerse que la cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago de una sola cuota del préstamo es abusiva al no estar vinculada a un incumplimiento cuantitativa o temporalmente grave pues no modula la gravedad de éste según la duración o la cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación.

Incumplimiento genérico

 

En este caso, la cláusula litigiosa establece que la entidad crediticia podía dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada si ésta incumplía cualquiera de sus obligaciones de pago de alguno de los plazos convenidos.

 

Esto es, se refiere a un incumplimiento genérico de las obligaciones de pago sin especificar su gravedad ni establecer porcentajes claros y concretos, permitiendo que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente en caso de impago de una sola cuota.

 

Sobreseimiento del procedimiento de ejecución

 

Por tanto, es abusiva la cláusula que permite a la ejecutante dar por vencida la operación en caso de impago de una sola cuota o de parte de la misma porque conlleva un grave desequilibrio en las obligaciones en detrimento del consumidor, que pierde el beneficio del plazo ante incumplimientos nimios de sus obligaciones contractuales. Es irrelevante que, en este caso, dicho vencimiento se hubiera producido cuando el prestatario ya había dejado de abonar hasta cinco cuotas.

 

La consecuencia de la nulidad de la cláusula por abusiva es su inaplicabilidad, por lo que debe tenerse por no puesta aunque su ejercicio se ajustara a la normativa vigente en el momento de suscribirse el contrato. Y no siendo posible su moderación o integración, procede acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

 

BANCARIO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

BANCARIO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

 

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com