La acción de reembolso

22 enero, 2015
La acción de reembolso

El TS estima el recurso de casación dirigido contra la sentencia que apreció la excepción de cosa juzgada, en relación con la demanda en la que se reclamaba por la compañía aseguradora al Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización abonada con motivo del procedimiento penal incoado, al resultar falsa la póliza que había dado lugar a su abono. Rechaza la Sala que sea de aplicación la excepción de cosa juzgada en tanto que el conflicto que se suscita en los presentes autos no fue resuelto en el invocado procedimiento penal. Afirma que la atribución patrimonial realizada por la compañía aseguradora carece de causa, por inexistencia del seguro, por lo que resulta justo que la compañía aseguradora pueda exigir en lugar del perjudicado que el Consorcio le abone la cantidad que, en todo caso, le hubiera correspondido pagar.

 

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto por Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen indicados, el recurso de casación, interpuesto respecto la Sentencia dictada en ocho de septiembre de dos mil por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación núm. 1044/98 EDJ2000/75784 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía núm. 690/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Seguros Generales W., S.A.», representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado D. Antonio Duelo Riu, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juicio de Menor Cuantía núm. 690/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 41, la compañía mercantil «Seguros Generales W., S.A.» demandó al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS reclamando el pago de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, más intereses legales, y costas.

SEGUNDO.- El Consorcio se opuso, alegando las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pluspetición, en solicitud de que se le absolviera de la demanda, con costas.

TERCERO.- Por sentencia que dictó el indicado Juzgado en 29 de mayo de 1998, se estimó la demanda y la entidad demandada fue condenada a pagar dieciséis millones de pesetas con más sus intereses legales y costas.

CUARTO.- Interpuso el Consorcio de Compensación de Seguros recurso de apelación, del que conoció la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Esta Sala, por Sentencia dictada en 8 de septiembre de 2000, Rollo 1044/98 EDJ2000/75784 , estimó el recurso, revocó la sentencia y absolvió al Consorcio de la reclamación formulada, imponiendo a la actora las costas de primera instancia y sin especial imposición respecto de las del recurso de apelación.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia ha interpuesto «Seguros Generales W., S.A.» recurso de casación, que fue admitido por Auto de 23 de septiembre de 2003. Formula dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4rº del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente, la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO.- Se señaló Vista para el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, con asistencia de las respectivas representaciones y direcciones letradas, que mantuvieron sus respectivas posiciones, verificando al efecto las alegaciones que entendieron pertinentes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El conflicto ahora planteado trae causa de accidente ocurrido en 15 de diciembre de 1991, en la Carretera de la Rabassada de Barcelona, accidente que se produjo al colisionar una motocicleta con otra, resultando gravemente heridos los conductores de ambos vehículos y el pasajero de una de las motos. La motocicleta causante de la colisión carecía de seguro, hecho que el propietario del vehículo había manifestado al conductor. Al día siguiente, el padre del conductor causante del accidente se puso en contacto con un Agente de Seguros de la «Compañía S.» (hoy «Seguros Generales W., S.A.»), decidiendo de común acuerdo confeccionar fraudulentamente una propuesta de seguro con dicha compañía, consignando la fecha de 13 de diciembre de 1991 como fecha de inicio de la cobertura.

2.- En el juicio de faltas 25/92 del Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 17 se condenó a la Compañía de Seguros, pese a oponer el carácter inexistente y fraudulento de la cobertura, al pago de 45.377.000 pesetas por las lesiones causadas al conductor de la otra motocicleta y al pasajero acompañante, más los intereses del 20%, Sentencia que fue confirmada en 1 de junio de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

3.- Presentó la «Compañía S.» querella por falsedad y estafa contra el padre del conductor causante del siniestro y contra el Agente de Seguros, por los delitos de falsedad y estafa, siguiéndose el Procedimiento Abreviado 212/96 ante el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en el que recayó Sentencia condenatoria a diversas penas de privación de libertad y al pago de 45.377.000 pesetas. Esta Sentencia fue confirmada, salvo en punto a las penas, que fueron agravadas, por la Sentencia que dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en 24 de abril de 1997, Rollo 127/97, que es firme y se halla en ejecución, si bien, como dice la actora en el presente procedimiento, «la indemnización concedida nunca será recuperada al carecer de bienes los demandados».

4.- En 4 de junio de 1997, «Seguros Generales W., S.A.» formuló reclamación previa frente al CONSORCIO y, transcurridos tres meses, dedujo la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. Dice en ella que ejercita «la acción de repetición prevista en el artículo 30 del Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en relación con la prevista en el artículo 1158 CC EDL1889/1 «, precepto que -dice- ha sido acogido de forma genérica en el Reglamento del Seguro Obligatorio (Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, artículos 15 y 16 EDL 1986/12840▼ .d). Considera la actora que «la presente acción dimana de la genérica prevista en el artículo 1158 CC EDL1889/1 .» En definitiva, la actora sostiene que de no haberse perpetrado los delitos señalados, el Consorcio hubiera sido condenado al pago, hasta el límite de la cobertura del Seguro Obligatorio (ocho millones de pesetas por cada víctima) y que ha sido condenada sobre la base de una póliza inexistente y fraudulenta.

5.- Opone la entidad demandada las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pluspetición, que son sucesivamente desestimadas por el Juzgado de Primera instancia. La de cosa juzgada, «por no poder considerarse cosa juzgada a efectos civiles cuestiones resueltas en procedimientos penales». La de prescripción, por haber sido interrumpida al interponer la querella criminal. La de pluspetición, en vista de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, de adaptación del Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario EDL1986/10998 , y el artículo 13 del Decreto 2641/1986 de 30 de diciembre EDL1986/12840 , y la Resolución de 1 de junio de 1989 de la Dirección General de Seguros.

6.- La Sala de apelación considera que se ha de estimar la excepción de cosa juzgada, pues «..las sentencias penales condenatorias resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes…» Ello impide, a juicio de la Sala, volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos.

7.- La Sala de apelación descarta la viabilidad de un recurso de revisión penal como remedio para dejar sin efecto el pronunciamiento (condena de la aseguradora) del primero de los procedimientos penales, y considera que «la compañía aseguradora reclamante vio colmado su derecho en el segundo de los procedimientos penales, en el que se reconoció su derecho a ser resarcida del importe previamente satisfecho a los perjudicados por el accidente de circulación» por lo que llega a la conclusión de que no se ha producido ningún tipo de indefensión por el «lamentable hecho de que los culpables de los delitos de falsedad y estafa hayan resultado absolutamente insolventes.

8.- La Sala estima asimismo que no son aplicables ni el artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 ni los relativos al cobro o pago de lo indebido. El primero de los citados, puesto que no hay encargo, ni cabe presumirlo. La reglas del pago de lo indebido porque el pago realizado no fue indebido, y no se ha alegado ni probado que se tratara de un pago por error.

SEGUNDO.- En el Recurso de Casación se formulan dos motivos. El primero, se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código civil EDL1889/1 y de la doctrina de la cosa juzgada, a partir de la negación de que se den el caso las tres identidades tantas veces exigidas por la doctrina usual (sobre las personas, las cosas y la causa de pedir) y en el proceso penal se ejerció acción contra los responsables penales, sin pronunciamiento alguno sobre el Consorcio de Compensación de Seguros, y ahora se solicita un pronunciamiento que tiene otra causa de pedir.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 , pues si es cierto que no existió un mandato de pago, ni se ha alegado, no es menos cierto que «Compañía S.» (ahora «Seguros Generales W., S.A.») ocupó el lugar que debía haber correspondido al Consorcio de Compensación de Seguros en el Juicio de Faltas, siendo condenada a pagar lo que hubiera correspondido pagar al Consorcio, y la resolución judicial se dictó en base a una falsedad. El Consorcio, por otra parte, defendió en el citado juicio de faltas la bondad de la póliza. No había, pues, una relación contractual entre el falso asegurado y la Compañía aseguradora condenada. Invocaba también la condición de «perjudicado» a los a efectos de los artículos 76 y 43 de la Ley del Contrato de Seguro EDL 1980/4219▼ .

En el acto de la vista, ambos motivos fueron de nuevo expuestos y la parte recurrente trató de fortificar su argumentación con la cita de diversas decisiones de esta Sala, insistiendo en el derecho a repetir y en la inexistencia de cosa juzgada. La parte recurrida hizo hincapié en la inexistencia de ningún tipo de relación entre el Consorcio y la recurrente, así como en el carácter debido del pago y en la generación de un enriquecimiento injusto para la recurrente en el supuesto de que se le reconociera un derecho a repetir lo pagado.

TERCERO.- En el primero de los motivos, pues, se ataca la apreciación de la sentencia recurrida sobre existencia de «cosa juzgada».

El motivo ha de prosperar.

La sentencia penal no ha podido producir el efecto de «cosa juzgada», en primer lugar, porque el dato fáctico básico que ha de permitir la resolución del presente conflicto, la falsedad de la póliza que vinculaba a «Compañía S.» (hoy, «Seguros Generales W., S.A.»), no existía al tiempo del proceso penal, sino que se establece como consecuencia de éste, de modo que la entrega de una suma de dinero a las víctimas del accidente por parte de la aseguradora se reveló ex post facto (desde la sentencia penal que determinó la falsedad) como una atribución patrimonial carente de causa.

En segundo lugar, no se presentan, en efecto, como señala la recurrente, las identidades que exigía el artículo 1252 del Código civil EDL1889/1 , entonces vigente, como presupuesto de la excepción de cosa juzgada. El Consorcio de Compensación de Seguros no fue parte en el proceso penal, ni podía ser llamado a tomar parte en él, ni tuvo intervención alguna. La causa de pedir no es, desde luego, la misma. En el proceso penal se trata de perseguir a los autores de un delito, y de establecer la responsabilidad, penal y civil, derivada de su actuación. Se pide (y se consigue) una indemnización de los daños, infructuosa, dada la insolvencia de los condenados. En éste, se trata de recuperar lo que se pagó indebidamente de quien, en definitiva, se ha enriquecido (damnum cesans) cuando un tercero ha verificado el desembolso que, en realidad, le correspondía hacer a él.

Esta Sala, si bien ha considerado la existencia de cosa juzgada cuando han sido partes o han intervenido en el proceso penal, debatiendo sobre la cobertura de la responsabilidad civil, aseguradoras que después se reclaman compensaciones (STS 28 de octubre de 2000 EDJ2000/32627 ), y ha manifestado con claridad que el ejercicio de la acción civil en proceso penal previo agota o consume la acción civil posterior sobre los mismos hechos, sin que les sea dable a los tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a otra jurisdicción (SSTS 5 de abril de 1975 EDJ1975/352 , 25 de marzo de 1976, 31 de octubre de 1977, 4 de noviembre de 1986 EDJ1986/6946 , 9 de febrero de 1988, 28 de mayo, 4 EDJ1991/10399 y 18 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1995 EDJ1995/2049 , 31 de octubre EDJ1998/23086 y 9 de diciembre de 1998 EDJ1998/26858 , 20 de mayo de 2003 EDJ2003/17158 , etc.), ha dicho también que las acciones que no pudieron ejercitarse en el proceso penal porque, aún basadas en los mismos hechos, no están previstas en el código penal EDL1995/16398   ni en la Ley procedimental que le sirve de cauce, por nacer de otra fuente (de entre las que señala el artículo 1089 CC EDL1889/1 ) es llano que pueden ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil una vez terminado el proceso penal, sin que pueda oponérseles con éxito la excepción de cosa juzgada (SSTS 7 de febrero de 1991, 29 de diciembre de 2006 EDJ2006/345585 , etc.).

Como ha dicho la STS de 13 de julio de 2007, a efectos de cosa juzgada no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS 10 de junio EDJ2002/22237 y 31 de diciembre de 2002 EDJ2002/59133 , 15 de julio de 2004 EDJ2004/82525 , 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171672 , entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27 de octubre de 2000 EDJ2000/32427 ), pero en todo caso el juicio sobre concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3 de abril de 1990 EDJ1990/3689 , 31 de marzo de 1992 EDJ1992/3124 , 25 de mayo de 1995 EDJ1995/2710 , 30 de julio de 1996 EDJ1996/6222 ) pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito precedente (SSTS 16 de junio de 1994 EDJ1994/5400 , 20 de septiembre de 1996 EDJ1996/6757 , 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/41077 , 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171672 , etc.).

Los procesos penales anteriores, pues, no producen efectos de cosa juzgada, en el caso, respecto de las pretensiones que se deducen en el presente. La compañía actora y ahora recurrente, como solvens, ha efectuado un desembolso que correspondería, al menos en parte, realizar a la entidad demandada y recurrida, de acuerdo con la legislación vigente, y que pudo evitar por razón de existir, aparentemente, una póliza, que ha resultado ser falsa, es decir, carente de efecto alguno. Sea cual fuere la solución que corresponda, es claro que este conflicto no fue deducido en el proceso penal, y por ello no cabe estimar la excepción de cosa juzgada.

CUARTO.- En el segundo motivo, la parte recurrente trata de demostrar que estamos ante un supuesto de pago por tercero, previsto en las normas específicas reguladoras del seguro obligatorio de responsabilidad civil, pero en definitiva subsumible en el artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 , que estima infringe la sentencia recurrida. A lo que se opone la parte recurrida señalando que no existe norma alguna que establezca en el caso una relación entre la compañía aseguradora y el Consorcio por la que éste quede obligado al pago, que en todo caso, fue un pago debido, ya que resultó impuesto por una decisión judicial, y que la satisfacción del interés de la compañía aseguradora se ha obtenido en la sentencia penal, en cuanto ha condenado a los responsables de los delitos de falsedad y estafa a indemnizar a la aseguradora. Se apunta, por otra parte, ya en la propia demanda, la existencia de un supuesto de pago de lo indebido.

El motivo, en definitiva, ha de prosperar aunque el artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 no resuelva directa y explícitamente el conflicto aquí planteado, y sólo por analogía quepa aplicar esa misma solución (artículo 4.1 CC EDL1889/1 )

Es cierto, en primer lugar, que la desestimación que manifiesta la sentencia recurrida respecto de la alegación realizada por la apelante (ahora recurrente) en cuanto a la aplicación del artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 no es afortunada. La Sala de instancia acude a la idea de que no hay «encargo» que haya confiado el Consorcio a la compañía aseguradora, ni puede presumirse. Cuando es claro que el indicado precepto del artículo 1158 del Código civil EDL1889/1 se aplica a supuestos de pago por tercero en los que el deudor ignora el pago, e incluso lo desaprueba expresamente, según se desprende inequívocamente del mismo texto normativo, y nunca ha sido puesto en duda ni por la doctrina ni por la jurisprudencia (SSTS 4 de noviembre de 1897, 14 de julio de 1953, 16 de mayo de 1958, 12 de febrero de 1979, 23 de octubre de 1991 EDJ1991/10018 , 8 de mayo de 1992, 18 de diciembre de 1997 EDJ1997/8994 , 5 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 18 de diciembre de 2002 EDJ2002/55382 , entre muchas otras), generando el pago diversos efectos según las posiciones del solvens y del deudor, pues en unos casos se produce la subrogación (convencional o legal) en el mismo crédito y en otros la acción de reembolso, como ocurre cuando paga un tercero no interesado ignorándolo el deudor, o la de in rem verso, que es una acción de repetición por la utilidad producida de la que dispone el solvens cuando se trata de un tercero no interesado y realiza el pago contra la expresa voluntad del deudor (SSTS 19 de abril de 1934, 23 de octubre de 1991 EDJ1991/10018 , 18 de diciembre de 1997 EDJ1997/8994 , 5 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 18 de diciembre de 2002 EDJ2002/55382 , etc.). Casos de subrogación legal son aquellos en que paga un tercero y así lo dispone una norma concreta (artículo 1209 CC EDL1889/1 ), y también aquellos en que paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, lo ignora o lo desaprueba (artículo 1210.1 y 3 CC EDL 1889/1▼ ) o cuando paga un tercero no interesado en la obligación pero cuenta con la aprobación, expresa o tácita, del deudor (artículos 1210.2 y 1159 CC EDL 1889/1▼ ).

En el caso, la entidad recurrente ha postulado la condena en base al ejercicio de una acción de reembolso, que estaría prevista en el artículo 30 del Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, acción que estaría acogida en los artículos 15 y 16.d) del Reglamento del Seguro Obligatorio (Real Decreto 1641/1986 ), normas aplicables por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos, y considera una manifestación de la de reembolso prevista en el artículo 1158 CC EDL1889/1 .  En el recurso se insiste sobre la idea de reembolso y se trata de justificar una «subrogación legal», acudiendo a la idea de «perjudicado» del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , que se pone en relación con el artículo 43 de la misma Ley y con la recurrente idea de que «la posición de la Compañía aseguradora pasó a ser la del que paga por otro sin la obligación de hacerlo», que estima ha de subsumirse en el artículo 1158 II CC. EDL1889/1

La subsunción que se propone es, entiende la Sala, viable. El artículo 1158 CC EDL1889/1 se refiere, en efecto, a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor. Esta persona (el tercero) ha de tener animus solvendi, la voluntad de pagar la obligación que vincula al deudor: es lo que los artículos 1158 y 1159 CC EDL 1889/1▼ designan con las expresiones «pagar por cuenta» o «pagar en nombre» del deudor. No se refiere a la preexistencia de un encargo, que puede haberlo o no, sino a la voluntad de realizar el pago en el marco de la relación obligatoria que vincula al deudor.

En el caso, la entidad ahora recurrente paga la deuda que se ha generado por razón de la sentencia que la condena en juicio de faltas, sobre la base de una póliza de seguros que después se revelará falsa. No ha llegado a establecerse una concreta obligación de pago a cargo del Consorcio que estuviera vigente cuando la compañía aseguradora realizó el pago, pero precisamente lo ha impedido la existencia aparente de la póliza, que ha sido determinante de la obligación de pago, que ha cumplido la compañía aseguradora. Hay, en todo caso, una obligación legal latente, cuya eficacia depende de la existencia de una póliza de seguros convencional, pues hay que tener por sentado que, en el supuesto de que no hubiera aparecido la falsa póliza, el Consorcio de Compensación de Seguros, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, de adaptación del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario EDL 1986/10998▼ y en el artículo 13 del Decreto  2641/1986, de 30 de diciembre EDL 1986/10998▼ , entonces vigente, (hoy sustituidas por los artículos 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre EDL2004/152062 , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio, y artículo 11.b) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor EDL2004/152063 ) habría de haber pagado a las víctimas del accidente del que trae causa el conflicto planteado, la cantidad de ocho millones de pesetas a cada una de ellas, esto es, un total de dieciséis millones de pesetas.

La cuestión está, de este modo, planteada: si la atribución patrimonial realizada por la compañía aseguradora en base a una póliza falsa, en cuanto evitó al Consorcio de Compensación de Seguros el pago de una indemnización de dieciséis millones de pesetas que de otro modo habría surgido a favor de los perjudicados, legitima a quien realizó tal desembolso para reclamar de quien pudo evitar el desembolso que le hubiere correspondido realizar que lo lleve a cabo, una vez que se ha demostrado que el primero de los desembolsos carece de causa, y por ende tampoco se justifica que no se realizara el que se evitó. Puede, además, prescindirse en el caso de los elementos que justificarían una subrogación en el crédito (que no llegó a nacer) tales como que el pago realizado por la compañía aseguradora obedeciera a un interés del solvens en la relación, ya se relacione este interés con la responsabilidad, con un concepto indeterminado a valorar caso por caso, o con la subsistencia del propio derecho. Se postula un reembolso que realmente está próximo al in rem verso, a la medida de utilidad proporcionada, que cabe entender equivalente cuando el Consorcio no tuvo que pagar y cuando, además, se solicita el mínimo legalmente establecido.

La solución del artículo 1158 II CC EDL1889/1 debe ser extendida, por analogía, a un supuesto en que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación o, por mejor decir, el paso del estado de potencia, o de latencia, al acto, mediante la concreción de un deber legalmente establecido, toda vez que hay una similitud jurídica esencial entre el caso a resolver y el previsto en el párrafo segundo del artículo 1158 CC EDL1889/1 si se acude, como es de regla, al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SSTS 20 de febrero de 1999 EDJ1999/802 , 21 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2003, etc.).

Al verificar el pago de la suma señalada como indemnización por la sentencia del juicio de faltas, la compañía aseguradora cumplía su propia obligación, pero ese cumplimiento evitaba que surgiera en acto la obligación de pago que de otra manera hubiera vinculado al Consorcio. Cuando se desvela que la atribución patrimonial realizada por la compañía aseguradora carece de causa, por inexistencia del seguro, parece justo que la compañía aseguradora pueda exigir en lugar del perjudicado (que ya no lo está, puesto que la aseguradora ha atendido la indemnización) que el Consorcio le abone la cantidad que, en todo caso, le hubiera correspondido pagar. El supuesto se aproxima a un caso de enriquecimiento injusto, pues se produce un empobrecimiento que, paralelamente, genera un enriquecimiento, pero los estrechos cauces de la condictio de prestación en nuestro Derecho, marcados por la exigencia de un error en el solvens (artículos 1895, 1900, 1901 del Código civil EDL 1889/1▼ ), hasta el punto de que ha podido decirse, por la más autorizada doctrina, que el tratamiento de los pagos indebidos sin error constituye una verdadera laguna legal, y la especificidad del supuesto, en el que se reclama no de quien recibió el pago, sino de quien debió haberlo hecho de no mediar la póliza que se reveló falsa, aconsejan otro camino.

QUINTO.- El efecto de la estimación de los motivos del recurso se proyecta, en primer lugar, en el efecto positivo de jurisdicción, puesto que la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate (artículo 1715.1.3º LEC  1881 EDL1881/1 ). En consecuencia, ha de pronunciarse sobre las costas de la instancia, de acuerdo con las reglas generales (artículo 523 y 710 LEC  1881 EDL 1881/1▼ ) y sin verificar pronunciamiento especial sobre las del recurso (artículo 1715.2 LEC  1881 EDL1881/1 ). En cuanto a los intereses, ha de aplicarse el artículo 921 IV LEC  1881 EDL1881/1 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

 

FALLO

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de «Seguros Generales W., S.A.» contra la Sentencia dictada en 8 de septiembre de 2000 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1044/1998 EDJ2000/75784 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona en 29 de mayo de 1998, en Autos de juicio de menor cuantía núm. 690/97 que confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos.

2.- En consecuencia, condenamos a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar a la entidad actora la cantidad de 91.162 € (Noventa y un mil ciento sesenta y dos euros), más intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente.

3.- Se imponen a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS las costas de la apelación. En cuanto a las del recurso de Casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

Número CENDOJ:28079110012007101313

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