Las indemnizaciones de las víctimas de accidentes de tráfico

24 diciembre, 2015
Las indemnizaciones de las víctimas de accidentes de tráfico

Las indemnizaciones de las víctimas de accidentes de tráfico. El nuevo sistema de valoración de los daños y perjuicios personales. La responsabilidad por riesgo: cuando responde el seguro de automóvil. Régimen aplicable cuando la víctima contribuye a la producción del accidente o a la agravación del daño. El conductor de un vehículo a motor que con ocasión de la circulación del mismo sufre un accidente, provocando daños materiales y/o personales, responde inicialmente por el simple riesgo que comporta conducir un vehículo.

Únicamente queda exonerado de tal responsabilidad si prueba que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima o debido a fuerza mayor. Estas dos causas de exoneración (la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la victima deberá probarlas el propio conductor).

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, introduce un tratamiento específico para los supuestos en que la víctima es un menor de catorce años o una persona con una discapacidad sensorial o intelectual que le priva de culpa civil. Para estos colectivos, ni siquiera en los supuestos de culpa exclusiva, el conductor (o su aseguradora) podrá eximirse del pago de las indemnizaciones salvo actuación dolosa.

El régimen aplicable está regulado en el artículo 1 de la Ley, redactado tras la reforma de la siguiente manera:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
2.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.

3. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
4. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo.

5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

5. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
6.
Analicemos por separado los dos primeros apartados del art. 1 LRC.

El conductor de un vehículo a motor o ciclomotor responde por los daños causados en las personas (fallecimiento o lesiones) por el simple hecho de crear una situación de riesgo mediante la conducción.

Aparta por tanto, en lo referente a los daños a las personas, del régimen general que para la responsabilidad civil fuera del ámbito contractual contemplan los artículos 1902 y concordantes del Código Civil («el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»).

El conductor únicamente queda exonerado de los daños causados a las personas cuando consiga acreditar (se presume «el riesgo») alguno de estos dos supuestos:

1. Cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado

2. Cuando pruebe que los daños fueron debidos a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

A diferencia de lo que sucede con los daños en las personas, si se han causado daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.

Es decir, si a consecuencia del accidente se producen desperfectos en la chapa del vehículo, rotura de alguna pieza o de las lunas, el conductor responsable del siniestro estará obligado a su reparación siempre que se le pueda atribuir culpa o negligencia en la causación del accidente.

¿Qué sucede cuando los daños se han producido de forma intencionada por el conductor del vehículo?

El concepto de «hechos de la circulación» de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6º del artículo objeto de nuestro análisis, a su posterior desarrollo reglamentario especificando que «En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes».

El artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre al definir este concepto excluye «la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal».

La Sala 2ª del Tribunal Supremo mediante Acuerdo de Pleno de fecha 24 de abril de 2007 matiza que «No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor».

De lo anterior se infiere que quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio los daños «buscados directamente» por el conductor del vehículo. Fuera de este caso, el Acuerdo no impide que el seguro obligatorio cubra los daños y perjuicios imputados a título de dolo eventual y no directo.

En lo referente a la póliza complementaria de seguro voluntario, si la hubiera, la misma ofrece cobertura a los daños y perjuicios imputados a título de dolo directo al no ser aplicable la excepto doli a las víctimas, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora frente al causante del daño. (Sobre este tema, por su interés recomiendo STS Sala 2ª nº 365/2013, de 20 de y la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 3ª) de la Unión Europea de fecha 4 de septiembre de 2014 (STJUE) Asunto C162/13 Damijan Vnuk contra Zavarovalnica Triglav d.d. que incluye en el concepto de «hecho de la circulación» la utilización de un vehículo conforme con su función habitual).

Apuntábamos en el apartado anterior que la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad al conductor. También puede ocurrir que la víctima no sea la única responsable del accidente, pero contribuya de alguna manera a la producción del daño.

Si esto sucede todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, se reducirán en proporción a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Es decir, la reducción de la indemnización por contribución causal no puede superar el 75%.

Dispone el legislador que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño La regulación específica de este supuesto como contribución de la víctima es una de las novedades de la reforma de la LRC.

No debemos olvidar que al conductor (o la aseguradora) que pretenda apreciar este tipo de concurrencia de la víctima a la producción o agravación del resultado lesivo, no le basta con acreditar la falta de uso o uso inadecuado de elementos de protección, sino que debe probar la «agravación» del daño derivado de la falta de uso o uso inadecuado.

El porcentaje reductor no puede exceder del 75% tal y como hemos señalado.

A los efectos de esta Ley se entiende que la víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

Pensemos la víctima que debiendo guardar reposo o respetar determinadas precauciones por prescripción médica, no lo hace. O la víctima que no acude directamente al centro médico a sabiendas de que las heridas sufridas precisan de asistencia facultativa.

En este tipo de situaciones, se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en proporción a la culpa concurrente hasta un máximo del 75%.

Otra de las novedades más significativas de la reforma se plasma en el régimen privilegiado aplicable cuando quien contribuye con su conducta es una víctima menor de catorce años que sufra lesiones temporales o secuelas a resultas del accidente, o una persona que padezca un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que le prive de capacidad de culpa civil.

En estos casos, el art. 1 establece que la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización, salvo contribución dolosa a la producción del daño.

La determinación de quienes son menores de catorce años es muy sencilla. Para acreditarlo basta con el libro de familia, documento nacional de identidad, pasaporte o certificado de registro civil donde conste la fecha de nacimiento del lesionado.
Mayores dudas y problemas de interpretación encontraremos a la hora de concretar si un lesionado afectado de algún grado de discapacidad está o no privado de culpa civil, concepto que por otra parte tampoco aparece definido en la legislación civil.
El legislador dispone que la culpa exclusiva o concurrente del menor o privado de culpa civil no suprime ni reduce la indemnización que corresponde al mismo por sus lesiones y secuelas. Si el menor o privado de culpa civil fallece en el accidente, no es de aplicación esta regla y el pago de las indemnizaciones a los perjudicados se regirá por lo dispuesto con carácter general en el art. 1.
Obsérvese que el espíritu de la norma orientado a reforzar la protección de colectivos tan vulnerables –como son los niños carentes de madurez y desarrollo suficiente, o los privados de culpa civil, en ambos casos sin capacidad para asumir las consecuencias de sus actos– aconseja, tal y como contempla la reforma, excluir la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. De esta forma se evita que el beneficio que comporta para el menor lesionado percibir íntegramente su indemnización se convierta en papel mojado al exigir la devolución de la misma cantidad a cargo del patrimonio familiar.
El régimen privilegiado no es de aplicación si el menor o privado de culpa civil ha contribuido dolosamente (es decir, intencionadamente) al accidente. La actuación dolosa significa que la victima quería autolesionarse o suicidarse y por ese motivo provocó el accidente. Estos casos –tratándose de niños o personas con una grave discapacidad sensorial o intelectual– serán no solo excepcionalísimos sino de muy difícil prueba, que corresponderá lógicamente, al conductor.

Las nuevas indemnizaciones por los accidentes de tráfico

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