CIVIL.La responsabilidad civil por accidentes de tráfico

2 marzo, 2016
CIVIL.La responsabilidad civil por accidentes de tráfico

CIVIL La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos en accidentes de circulación provocados por la caza. Como han puesto de manifiesto diversos informes, en los últimos años se ha producido un incremento de los accidentes de tráfico provocados por el cruce o la interferencia de animales de caza en las calzadas. Ello se debe a múltiples factores. Por una parte, el incremento de las medidas de conservación de las especies cinegéticas con fines de explotación comercial ha incidido en el crecimiento del número de individuos. Por otra, el despoblamiento del medio rural en zonas de especial interés cinegético ha provocado, en un sentido inverso a la circunstancia anterior, un cierto descuido de las zonas o, al menos, una mayor aparición de los animales en espacios en los que la presencia del hombre los ahuyentaba.

Ello ha incidido en la necesidad de establecer soluciones que permitan precisar un régimen de responsabilidad adecuado a la realidad y las circunstancias de la caza, a la vez que posibilite la satisfacción de los derechos e intereses de los conductores. En relación con lo anterior, no debemos olvidar que la caza constituye una actividad económica que genera grandes ingresos en algunas zonas del país, las cuales carecen de otras fuentes de ingresos significativas. En este sentido, el legislador debe tratar de establecer un régimen de responsabilidad por los daños causados que, sin desdeñar el fin último del resarcimiento del daño, no constituya una penalización excesiva a aquéllos que promueven tal práctica. Todo ello, sin olvidar tampoco que se trata de una actividad integrada en la cultura del país, lo que incide en la necesidad de un tratamiento ponderado de la cuestión.

En relación con lo anterior, un análisis de las diversas regulaciones que han incidido en la determinación de responsabilidad por daños de animales a vehículos y personas en la calzada pone de manifiesto que se ha producido una evolución tendente a la minoración del grado de responsabilidad de los participantes en la actividad de la caza, principalmente los propietarios de los terrenos de caza y, sobre todo, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Como veremos en el siguiente epígrafe, se ha producido un cambio en la regulación, que ha pasado del régimen de responsabilidad objetiva que con carácter general establecía el art. 1905 del C.C. al propietario de los terrenos a otro subjetivo que exige la ausencia de diligencia por parte de aquéllos o de los que explotan la caza, si bien algo suavizado por obra de la jurisprudencia, que mantiene la inversión de carga de la prueba de la diligencia. A ello hay que añadir, en el caso de los accidentes de tráfico, la intervención de otros sujetos, como el conductor o el titular de la vía de circulación, cuya actividad también determina su posible responsabilidad o la de los otros.

En este sentido, la normativa ha sufrido un incremento del nivel de responsabilidad de los conductores, en detrimento de la propia de los propietarios o titulares de los aprovechamientos cinegéticos, como veremos. De esta forma, y aunque la jurisprudencia ha rebajado el resultado impuesto por la normativa aplicable, lo cierto es que se observa una tendencia a reducir la responsabilidad de los promotores de caza, como veremos. En esta misma línea, las exigencias de la procedencia de la caza y, todavía más, de previsión de un tipo de pieza como objeto del aprovechamiento, también han generado el referido efecto de reducción.

De otro lado, se ha discutido la naturaleza del supuesto de los daños ocasionados a vehículos y pasajeros por piezas de caza en la calzada, puesto que dicha calificación actúa como presupuesto de la decisión relativa a la normativa reguladora de esta materia. Así, estos supuestos se habían resuelto, hasta fechas relativamente recientes, aplicando la regulación de caza, tanto estatal, art. 33 de la Ley de Caza, como de las Comunidades Autónomas. Sin  embargo, se viene considerando que tales accidentes no ocurren en el contexto de la caza, sino que se corresponden más bien con el desarrollo de la circulación: estos accidentes no tienen que ver, en principio, con la acción de cazar. Desde este punto de vista, se ha desplazado la regulación de estos supuestos a la normativa sobre tráfico. En concreto, la Disposición Adicional 6ª de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre fue la primera regulación en este ámbito sobre esta cuestión, luego sustituida por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha sido modificada en fechas recientes, como veremos.

No cabe duda que la inclusión de los supuestos de responsabilidad por daños de animales de caza en accidentes de circulación puede encontrar mejor acomodo en la normativa de tráfico. No obstante, no debemos olvidar que el origen del daño y, por tanto, de la posible responsabilidad puede estar también en el ejercicio de la caza. De hecho, la Disposición Adicional 9ª establece, como una de las causas de imputación de responsabilidad a los propietarios de los terrenos o titulares de los aprovechamientos cinegéticos, que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar. Mayor precisión ha introducido respecto de la determinación de este supuesto de responsabilidad la reforma que dicha disposición ha sufrido en la Ley 6/2014 de 7 de abril, que
de nuevo modifica el texto articulado de la Ley de tráfico. Así, si el factor determinante de la competencia normativa es el contexto del accidente en sí mismo, no cabe duda alguna sobre esta solución.

Sin embargo, la toma en consideración de la causa remota de la huida del animal, más allá de la eficiente del cruce por la calzada, podría aconsejar la solución contraria. Como se puede comprobar, pueden esgrimirse argumentos en una y otra dirección. De hecho, también se ha afirmado que una normativa     sobre circulación no parece un contexto adecuado para incluir una norma sobre responsabilidad civil, aunque en nuestra opinión no se trata de una afirmación afortunada, por cuanto estas regulaciones, precisamente, tiene como unos de sus objetivos la regulación de las responsabilidades dimanantes de los accidentes.

Todo lo anterior guarda relación con la cuestión relativa a la competencia del Estado central o de las Comunidades Autónomas. La consideración del supuesto como objeto de regulación en la normativa vial conlleva la atribución de la competencia normativa al Estado, en consonancia con lo dispuesto en el art. 149.1.21ª de la CE, en detrimento de las Comunidades Autónomas, cuya competencia reguladora en materia de caza no alcanzaría, por tanto, a este supuesto. De hecho, algunas sentencias, entre otras, SAP de Orense, Secc. 2ª, de 2 de octubre de 2006, núm. de rec. 228/2006, han manifestado que la aprobación de la Disposición Adicional 6ª y después 9ª de la normativa vial, ha supuesto la derogación tácita de las regulaciones contenidas en las legislaciones, tanto estatal como autonómicas, sobre caza. Incluso, en el supuesto de la calificación como civil de la materia relativa a la responsabilidad por daños, se ha entendido que tampoco esta solución permite sostener la competencia autonómica en aquellos territorios con derecho foral propio. Sea como fuere, la regulación de la caza y de la responsabilidad por los daños derivados del ejercicio de la misma es una constante de las normativas de las Comunidades autónomas, con o sin derecho foral. Sin embargo, es innegable que la regulación del supuesto objeto de este trabajo por la normativa de tráfico conlleva la posible reunificación del régimen jurídico en una normativa estatal.

La determinación de la competencia normativa sobre esta materia plantea también problemas de posibles antinomias entre diferentes regulaciones pertenecientes a sectores diversos. Como veremos a continuación, la reforma   reciente de la Disposición Adicional 9ª concluye una evolución tendente a la imputación con carácter preferente al conductor del vehículo.
Sin embargo, otras regulaciones, como la de régimen jurídico de la Administración, determinan la responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En el supuesto de que el coto pertenezca a una Administración, habría que preguntarse qué regulación prevalece, a los efectos de imputar la responsabilidad al conductor o al Estado. La normativa de tráfico goza de la naturaleza de norma especial por la materia y no distingue posibles propietarios titulares de los aprovechamientos, en tanto que la regulación sobre responsabilidad de la Administración posee la especialidad por razón del sujeto.

Otra cuestión de gran interés práctico es la relativa a la determinación de la responsabilidad y consiguiente obligación de resarcimiento en aquellos supuestos en los que no se observan los presupuestos fácticos de imputación de aquélla a los sujetos intervinientes en los hechos. Como se deduce de la normativa de tráfico, la imputación de la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de circunstancias en cada caso: el incumplimiento de las normas de circulación, en el caso del conductor; la falta de diligencia en el cuidado de la caza, en el caso de propietarios y titulares de aprovechamientos y estado de la calzada, en el caso del titular de la vía. Pues bien, se ha planteado qué ocurre en aquellos supuestos en los que no concurre alguna de las circunstancias que determinan la responsabilidad de cada uno o de varios de forma conjunta. En tales casos, parece que la solución más lógica es la imposibilidad de imputar la responsabilidad, lo que conlleva la ausencia de reparación. También se ha afirmado la responsabilidad de la Administración, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que conlleva la consideración difícilmente justificable del Estado      como cajón de sastre. De ahí, que se haya propuesto la exigencia a los titulares de los aprovechamientos o propietarios de seguros de responsabilidad civil, en consonancia con la teoría del riesgo.

Sea como fuere, se trata de una cuestión cuya solución no resulta muy pacífica, como lo demuestra el hecho de que haya sido recientemente reformada por la Ley 6/2014, de 7 de abril. En efecto, se modifica la Disposición Adicional 9ª, que pasa a tener la siguiente redacción: «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos». Aunque la sentencia que analizamos en este trabajo resuelve, en pura lógica, con arreglo a la normativa vigente en su momento, resulta de interés comprobar las implicaciones de la nueva regulación. En concreto, se trata de la STS, Sala 1ª, 455/2014, de 9 de septiembre, que resuelve un litigio en el que se plantean todas estas cuestiones.

Como ya hemos señalado anteriormente, los daños causados por la caza en accidentes de tráfico no habían sido objeto de regulación específica hasta fechas recientes. Ello supuso la necesidad de aplicar el régimen general de la responsabilidad por daños ocasionados por aquélla: el art. 1906 del CC y el art. 33 de la Ley1/1970, de 4 de abril, de Caza, además de las regulaciones autonómicas al respecto.

Tales preceptos acogían un régimen de responsabilidad objetiva, pues no se requería la concurrencia de culpa o negligencia para realizar la imputación. Por su parte, le regulación sobre tráfico introdujo soluciones al respecto que supusieron la adopción de un sistema de responsabilidad subjetiva, dada la exigencia de culpa para poder imputar la responsabilidad. Así, la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio, aludimos aquí a este texto aunque no sea el vigente, según hemos visto, por cuanto sirvió de base para la
resolución del litigio objeto de análisis, dispone que «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

La norma introduce dos posibles factores de imputación: que el daño sea consecuencia de la acción de caza o que concurra falta de diligencia en la conservación del coto. De una lectura simple, podríamos deducir que la exigencia de la culpa solamente es predicable del supuesto relativo a la conservación del coto, de tal forma que si el daño es efecto directo de la caza no es exigible dicho requisito. Parece que, en principio, se desdobla el régimen de responsabilidad según sea la causa del daño.

De todas formas, es cierto, como han señalado diversos autores , que las posibilidades de que se pueda imputar la responsabilidad a los propietarios o titulares de aprovechamientos por daños derivados del ejercicio de la caza son escasas, por cuanto la gran mayoría de las ocasiones en las que se produce un accidente derivado de la irrupción de piezas de caza en la calzada se produce en momentos de poca visibilidad, propios de la noche o el atardecer, los cuales no pueden coincidir con las acciones de caza, más propias de la mañana. No obstante lo anterior, las normativas autonómicas han introducido medidas que aumentan las posibilidades de imputación de la responsabilidad por efecto derivado de la caza.

El deber de notificación de la fecha y hora de la cacería permite precisar la concurrencia de dicha causa de imputación.
La evolución normativa antes mencionada es el resultado de las demandas que el sector cinegético ha realizado durante años para rebajar el nivel de responsabilidad. En este sentido, se ha evolucionado desde un sistema en el que no se contemplaba la responsabilidad de otros posibles actores, principalmente el conductor del vehículo, y por tanto penalizaba la posición de los propietarios y titulares de aprovechamientos a otro que, paulatinamente, ha ido incrementando la responsabilidad de los usuarios del automóvil. Así, en la reforma de la normativa vial de 2001 se incluyó la posible responsabilidad del conductor como consecuencia de la infracción de las normas de tráfico,  siempre que dicho incumplimiento pudiera constituir causa efectiva del accidente. A continuación, la reforma de 2005, con la que se resuelve el litigio que analizamos, mantiene el orden prelativo de responsabilidad: en primer lugar responde el conductor, seguido de los propietarios y titulares.

Pero en este caso la exigencia para imputar la responsabilidad al conductor es menor, por cuanto desparece la exigencia de que la infracción sea causa suficiente del accidente. La imputación al conductor de la responsabilidad responde al principio de la exoneración de la responsabilidad por riesgo por aplicación del principio de la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, de un análisis de la jurisprudencia sobre la materia, se deduce que tal solución no se aplicaba en la práctica, dado que los Jueces y Tribunales encontraban grandes dificultades en acreditar la infracción del conductor, con lo que se seguía imputando la responsabilidad a propietarios y titulares.

En este sentido, eran escasos los supuestos en los que se apreciaba la concurrencia de culpas. No obstante, en el ánimo de valorar adecuadamente la posible responsabilidad del conductor, la jurisprudencia había valorado, en los casos de ausencia de infracción, el grado de diligencia en la conducción, atendidas la circunstancias de cada caso. En este sentido, se observa que, lejos de la aplicación exclusiva de la normativa y la simple valoración de una responsabilidad exclusivamente nacida del incumplimiento de la norma, la jurisprudencia continuaba aplicando la teoría de la responsabilidad subjetiva para compensar la dificultad de la prueba antes referida.

Quizás por esta razón, la reforma de 2014 elimina la necesidad de que el conductor haya incurrido en una infracción de tráfico para imputarle la responsabilidad. No obstante, en esta última normativa se suavizan, como es lógico, las exigencias de responsabilidad a los propietarios y titulares, que ya no requieren de una conducta negligente para ser responsables. Parece lógico, en efecto, que dada la facilidad para imputar al conductor, en los supuestos en los que no proceda tal resultado la responsabilidad de los anteriores no requiera de mayores exigencias. Esta evolución parte de la consideración de las piezas de caza que invaden la calzada y provocan accidentes como res nullius, de tal forma que su salida del terreno conlleva la imposibilidad de controlar y, por ende, de exigir responsabilidades a los titulares. Quizás por ello, tampoco se impone al conductor la indemnización del valor del animal. En nuestra opinión, resultaría excesiva tal exigencia, dada la nueva situación en la que se encuentran los conductores que sufren un accidente de estas características, desprovistos de toda posibilidad de reclamación a los propietarios y titulares. De hecho, la reforma de 2014 ha supuesto una profunda rectificación, puesto que se abandona una posición, más o menos, intermedia, para optar por una más radical a favor de la actividad cinegética y quienes desarrollan una actividad empresarial con la misma. Hasta la fecha, si bien la responsabilidad era subjetiva, sin embargo las posiciones se equilibraban, en defensa de los conductores, mediante la inversión de la carga de la prueba. De esta forma, la jurisprudencia venía exigiendo que fuesen los propietarios y titulares quienes probasen su diligencia para exonerarse de responsabilidad.

Se ha sostenido que esta solución deriva de que, si bien la Disposición Adicional 9ª es una norma que debe interpretarse dentro del contexto de su propia regulación, lo que conlleva que, en general, los obstáculos en la calzada constituyen como regla general un factor propio de la conducción, sin embargo las piezas de caza son ajenas en sí mismas a la misma, por lo que parece razonable adoptar la solución de la inversión probatoria.

En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma de la introducción de Disposición Adicional 9ª y de la responsabilidad de los conductores, como mecanismo de compensación.

En la STS 455/2014, de 9 de septiembre, se plantea, sin embargo, un nuevo factor que interviene en la determinación de la responsabilidad y que afecta a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba. Aunque lo veremos en el epígrafe siguiente, nos referimos a la necesidad de que la pieza de caza sea objeto de aprovechamiento en el terreno del que parece proceder para poder imputar la responsabilidad a su propietario o titular. Aunque no queremos avanzar ahora el análisis de esta cuestión, sí debemos señalar que, dado que el TS aplica la doctrina de la procedencia de la caza de un terreno que contiene dicho aprovechamiento y que en el presente caso no se corresponde el animal con el aprovechamiento, el juzgador resuelve que el problema no radica en la posible inversión de la carga de la prueba, que en realidad no se produce, sino en el hecho de que no ha habido falta de diligencia, puesto que sobre el titular del aprovechamiento no recaía el deber de cuidar el mismo respecto de la pieza de caza que ocasionó el accidente. Se trata de un factor de imputación que, de nuevo, incide en la rebaja de la presión sobre los propietarios y titulares respecto de la imputación de responsabilidad.

Por otro lado, también es objeto de discusión la cuestión relativa a la diligencia del propietario del terreno o titular del aprovechamiento. Concretamente, se pregunta la doctrina y la jurisprudencia cuál es el nivel de diligencia exigible y en qué acciones debe traducirse. Una de las medidas más analizadas en relación con la evitación de accidentes de tráfico es el cerramiento del terreno. Se ha señalado que podría haber cierta contradicción en el hecho de que se exija al propietario o titular poner todos los medios necesarios para evitar la salida de las piezas del terreno, como medida de diligencia, y a su vez no se exija dicho cerramiento. Sin embargo, no creemos que la diligencia solamente pueda satisfacerse mediante esta medida. Es obvio que el cerramiento plantea problemas de orden económico, fáctico, sin olvidar las motivaciones de conservación de la propia fauna, por cuanto el cerramiento incide en el incremento de la endogamia, limita las posibilidades de movimiento y alimentación, entre otras deficiencias. Así por ejemplo, el artículo del Decreto 83/98, de 30 de abril, de desarrollo del Título IV de la Ley de Caza de la Comunidad de Castilla y León, solamente exige el cumplimiento del plan cinegético presentado a la Administración, el cual no tiene, necesariamente, que incluir medidas de acotamiento o cerramiento. De forma más precisa, el art. 62.3 f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece la necesidad de autorización administrativa para cerrar el terreno, sin que en ningún momento se imponga dicha medida.

Como se ha señalado, existen otras opciones menos agresivas e igualmente efectivas para evitar la salida de los animales: balizas, ojos de gato, barreras de olor, etc . En cualquier caso, la imputación de responsabilidad dimanante de la falta de vallado podría verse afectada por la concurrencia de causas imputables a otras partes: así, en la SAP de Salamanca 331/2010, de 30 de julio, núm. de rec. 238/2010, se rechazó la imputación al titular del aprovechamiento por no acotar el terreno, dado que las obras en la calzada impedían a aquél controlar o decidir el cerramiento. Por otra parte, la mera intención formal de cerrar la finca no conlleva la satisfacción del grado requerido de diligencia: la STS, Sala 1ª, 227/2014, de 22 de mayo, núm. de rec. 232/2012, en contra del criterio de la sentencia de apelación, que entendió que la sola solicitud de autorización para el cerramiento satisfacía aquélla, imputó la responsabilidad al titular del aprovechamiento, puesto que, no obstante dicha solicitud, con posterioridad el titular decidió no acotar el terreno por entender que las condiciones no eran favorables para el coto.

Uno de los criterios que la jurisprudencia ha esgrimido para la imputación o no a propietarios y titulares de cotos de la responsabilidad por daños producidos por la caza ha sido el relativo a la procedencia de las piezas de caza.

Es obvio que, junto con aquellos supuestos en los que tal circunstancia ha sido de fácil determinación, sin embargo también hay otros en los que se observan elementos que dificultan la solución. En numerosos litigios, la referida dificultad estribaba en el hecho de que la proximidad del terreno del que supuestamente provenía la caza era relativa e, incluso, la cercanía de la calzada con otros terrenos de caza, determinaba la posibilidad de que la procedencia fuese otra, lo que ocasionaba la imposibilidad en ocasiones de poder determinar como único el origen de uno u otro coto.
En tales casos, sobre la base del art. 35 b) del anterior Reglamento de la Ley de Caza, se ha sostenido la responsabilidad solidaria de los titulares de todos los cotos afectados, lo que ha generado un efecto de perjuicio para aquellos propietarios y titulares que tenían contratado seguro de responsabilidad civil, frente a aquéllos que no adoptaron tal diligencia. A este respecto, hay que tener en cuenta que las piezas de caza gozan de gran movilidad, sobre todo en aquellos casos en los que los terrenos no se encuentran cerrados.

Ello ha supuesto la imputación de responsabilidad a otros terrenos que, sin prueba efectiva de la procedencia, sin embargo incluían entre sus aprovechamientos cinegéticos las piezas de caza en cuestión: así por ejemplo, la STS, Sala 1ª, 1003/2000, de 30 de octubre, núm. de rec. 3390/1995.

En relación con lo anterior, también es necesario analizar qué se entiende por «procedencia de la caza». En relación con lo anterior, se observa cierta evolución en la concepción de la jurisprudencia, puesto que se parte de una interpretación más o menos estricta, en la que solamente se tiene en cuenta un criterio esencial de ubicación o radicación geográfica, hacia otra más amplia que entiende dicha ubicación en un sentido más bien económico, en el que la estancia del animal pasa a ser más bien simbólica o, al menos, no se reconoce única y principalmente en la referida radicación. Así, la SAP de Valladolid de 15 de noviembre de 1994 adoptó una solución estricta, pues definía la procedencia del coto como la permanencia en el mismo, lo que implica la necesidad de que se observen las condiciones adecuadas de reproducción y encamado de las crías. Es decir, se exigen datos que demuestren una fijeza en el espacio.
Es obvio que la acreditación de tales circunstancias conlleva cierta dificultad, lo que, a su vez, ocasiona problemas respecto de la imputación. En este sentido, la adopción de una concepción amplia facilita dicha labor.

Así, se ha imputado la responsabilidad al propietario o titular si la pieza de caza estaba incluida en el aprovechamiento reconocido. En sentido contrario, la no inclusión determina la exoneración de responsabilidad, lo que está en consonancia con la doctrina del riesgo. Esta solución también plantea el problema de la completa exoneración por razón de la inclusión o no en el aprovechamiento, por lo que algunas regulaciones habían mantenido un criterio mixto, que permite la imputación si se acredita la procedencia efectiva, no obstante la no previsión de la especie en el aprovechamiento. Así, el art. 12.1 original de la Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía que el titular del aprovechamiento será responsable con independencia de que las especies causantes del daño estén o no incluidas en el plan cinegético. Se trataría, con ello, de evitar una rebaja en el régimen de protección de la víctima.

No obstante lo anterior, la regla general en la actualidad es la limitación de la responsabilidad de los propietarios o titulares de los aprovechamientos por razón de la pertenencia o inclusión de la especie en el aprovechamiento. En este caso, no es suficiente con la mera y posible presencia del animal en el coto, lo que constituye una circunstancia accidental.
Obsérvese bien, como se ha apuntado de forma certera, que no se trata únicamente de cumplir un requisito de titularidad del coto, sino que además se requiere el elemento económico de la inclusión de la especie en el aprovechamiento y, con ello, de su explotación, en consonancia con la teoría del riesgo, según hemos señalado anteriormente.
Así, el cumplimiento de esta exigencia reviste carácter absoluto, de tal forma que la autorización administrativa del aprovechamiento no se acepta como elemento que pueda, en su caso, determinar la responsabilidad de la Administración como consecuencia de su concesión. A partir de la autorización, el titular del aprovechamiento se convierte en el responsable, sin que pueda desplazar a la Administración una posible responsabilidad derivada de deficiencias en aquélla, como puso de manifiesto la SAP de Soria de 9 de febrero de 1998, núm. de rec. 158/1997.

En nuestra opinión, la solución de la inclusión en el aprovechamiento pretende incorporar un elemento que facilite y permita objetivar el proceso de imputación, por cuanto la movilidad de la caza y la ausencia de obligatoriedad en los cerramientos implica que, en muchos casos, la conformación de los cotos y su ubicación dificulta una solución adecuada y precisa. Además, se reducen los supuestos en los que hay que adoptar una solución salomónica de responsabilidad solidaria de diversos cotos implicados, dada la indefinición de las circunstancias del caso.

Por otro lado, es innegable que la aplicación de este criterio elimina aquellas soluciones inadecuadas, en las que se imputa la responsabilidad por el mero tránsito ocasional de las especies a través de los terrenos que no tienen incluidos en sus planes de aprovechamiento aquéllas: la STS, Sala 1ª, 912/2007, de 23 de julio, núm. de rec. 2539/2000, rechazó en tal caso la responsabilidad del titular del aprovechamiento. Sin embargo, esta sentencia no hizo alusión a tal circunstancia para proclamar la doctrina de la inclusión de la especie en el aprovechamiento, sino para exigir al actor la prueba de la procedencia efectiva, rechazando el valor del mero paso a los efectos de la imputación. Así, esta resolución recupera la doctrina de la procedencia física.

No obstante la consideración de la regla de inclusión de la especie en el aprovechamiento como regla general, sin embargo el TS introduce cierto matiz en la sentencia 455/2014, de 9 de septiembre. En efecto, aunque se afirma en la misma que ningún deber de conservación recae sobre el titular del aprovechamiento, dado que la especie no está incluida en el mismo, sin embargo previamente señala que no se había acreditado en el litigio que, siendo el coto de caza menor, se hubiese practicado en el mismo, siquiera de forma esporádica, la caza mayor.

Por su parte, la sentencia de apelación consideró que, aunque el coto era de caza menor, sin embargo el hábitat era adecuado para las especies de caza mayor, lo que impedía la posibilidad de excluir el deber de conservación del coto respecto de tales especies y, por tanto, determinaba la imputación de  responsabilidad al responsable por los daños ocasionados por la irrupción de la pieza en la calzada. De lo anterior, parece deducirse que el TS no solamente tiene presente una concepción institucional o formal del aprovechamiento cinegético, que implicaría su determinación o consideración únicamente mediante la formalización de un plan cinegético autorizado por la Administración. También contempla el Alto Tribunal un concepto fáctico de aprovechamiento, de tal forma que el ejercicio de la caza mayor en dicho coto podría ser indicativo tanto de la existencia de la especie en cuestión como de su explotación económica. De esta forma, la responsabilidad civil se extendería a los supuestos de explotación clandestina, con independencia de las sanciones administrativas correspondientes.

En cualquier caso, sí debemos reseñar que la referida sentencia opta por el criterio de la inclusión de la especie en el plan de aprovechamiento, en detrimento de la procedencia efectiva del animal. En la sentencia se puede leer lo siguiente: «…Por ello, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre el animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes». Como ya dijimos en líneas anteriores, quizás una consideración conjunta de ambos criterios podría solucionar de forma más precisa los diversos supuestos de posible responsabilidad de los propietarios o titulares.
No obstante lo anterior, debemos reseñar que el TS, tras afirmar la prevalencia del criterio de la inclusión en el aprovechamiento, reconoce además que los animales procedían de otra finca contigua. Es decir, el propio Tribunal esgrime, siquiera como refuerzo de su argumentación, el criterio de la procedencia. Nos preguntamos, por tanto, si su argumentación hubiese sido la misma en el supuesto de que, estando la especie incluida en el plan de aprovechamiento, sin embargo se acreditase en autos la procedencia externa de las piezas.

La responsabilidad civil por accidentes de tráfico

 

 

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