HERENCIAS: la indignidad

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25 agosto, 2020
HERENCIAS: la indignidad

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada INDIGNIDAD para suceder. La indignidad para suceder es una causa de exclusión de una determinada herencia. La diferencia entre la causa de indignidad como tal y la causa de indignidad convertida en causa de desheredación radica en que una causa de indignidad no convertida en causa de desheredación exige que la disposición a favor del indigno sea impugnada para que éste quede fuera de la sucesión.

 

El Derecho romano clásico y postclásico conoció algunos supuestos en los cuales el sucesor, aun adquiriendo la herencia, es privado luego por ley, en castigo a los actos cometidos contra el difunto, de los bienes adquiridos; bienes que recaen, salvo casos excepcionales, en el Fisco. Hoy persiste esa sanción de los actos cometidos contra el difunto. Al que le ha ofendido mediante los actos taxativamente determinados por la ley, se le estima indigno de heredarle, y, o no puede adquirir la herencia, o, en otros sistemas, pierde la ya adquirida en cuanto la indignidad se denuncie.

 

Centrándonos en el Derecho español, la indignidad para suceder es una causa de exclusión de una determinada herencia. ALBALADEJO la define como «la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste los rehabilite».

 

La indignidad es susceptible de comprender a todos los sucesores (voluntarios y abintestato) y legitimarios. Aunque el Código se refiere repetidamente en el artículo 756 CC al testador como persona que sufre la afrenta del indigno, lo cierto es que la indignidad se regula entre los preceptos llamados a precisar quién está capacitado para suceder, sin ninguna distinción por la naturaleza de la sucesión.

 

En relación con la naturaleza jurídica de esta institución, ha habido cierta polémica. Una primera postura entendió que la indignidad era una propia incapacidad para suceder (así, VALLET DE GOYTISOLO). Otra postura entendió que era un tipo de prohibición, muy distinta a la incapacidad (ROCA SASTRE).

 

Señala O’CALLAGHAN que el fundamento y la naturaleza de la indignidad es de sanción civil a hechos que son gravemente perjudiciales, materiales o morales, al causante, y tal sanción no satisface ni reintegra el derecho violado.

 

Se fundamenta en la norma legal, más que en la presunta voluntad del causante, si bien éste puede evitar los efectos que establece la ley para la indignidad mediante la rehabilitación. No es, pues, una cuestión de capacidad, como erróneamente lo califica el artículo 756 CC: son incapaces de suceder por causa de indignidad.

 

El artículo 756 del Código Civil establece una serie de causas de indignidad, con carácter de numerus clausus, de interpretación restrictiva, tal y como recuerda la Sentencia de 26 de marzo de 1993 (LA LEY 644-5/1993). Dichas causas son las siguientes:

 

  1. El que fuera condenado por sentencia firmepor haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

Se exige sentencia firme condenatoria recaída en un proceso penal, haya o no el condenado indigno cumplido la sentencia.

 

El atentado contra la vida comprende cualquier delito contra la vida (parricidio, asesinato, homicidio, robo con homicidio) u otro delito del que resulte muerte (rebelión, atentado, etc. ) no importando, para apreciarse la indignidad, que en el delito concurran circunstancias atenuantes o el grado de participación (autor, cómplice o encubridor) o el de consumación (consumado, frustrado, intentado). No se incluye en esta causa el hecho culposo, pues no implica atentar, concepto que presupone dolo.

 

La indignidad por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar surge de la sentencia condenatoria a algunas de las penas clasificadas como graves, que son las comprendidas en el artículo 33.2 del Código Penal.

 

  1. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

Esta causa exige, como la anterior, sentencia firme condenatoria por delito contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual; o por delito contra los derechos y deberes familiares, siempre que la condena lo sea a pena grave.

 

También comprende la privación de la patria potestad, la remoción de la tutela o del acogimiento familiar, siempre que medie resolución firme.

 

  1. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

 

Esta causa exige también sentencia firme dictada en proceso penal condenatoria por delito de denuncia falsa por acusación por el indigno de cualquier delito castigado con pena grave. La acusación significa la hecha formalmente mediante denuncia o querella.

 

El delito de denuncia falsa se define en el art. 456.1 del Código Penal como la conducta de los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a otra persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hace ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

 

  1. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

 

Únicamente se aplica esta causa al heredero que sea mayor de edad, no, por tanto, si es menor emancipado. En la palabra heredero, como señala O’CALLAGHAN, se comprende también al legatario. Tiene que saber, de forma segura, no una simple sospecha, la muerte violenta del causante. La palabra testador, como ya se apuntó anteriormente, comprende a todo causante. Por muerte violenta se entiende la provocada por un tercero, se conozca o no quién sea, al que pueda ser imputada penalmente. La denuncia puede hacerse directamente al Juzgado de Instrucción competente o a cualquier otro Juzgado o a los órganos adecuados de la Policía Judicial para recibir una denuncia, principalmente Comisaría de policía o Guardia Civil. El plazo es de un mes desde que el indigno sea sabedor de la muerte violenta del causante. No se produce esta causa de indignidad si el Juzgado actúa de oficio o por denuncia de otra persona o por atestado policial. Tampoco se produce esta causa, según añade el número cuarto de este artículo 756 CC, en los casos en que, según la ley, no hay obligación de acusar.

 

  1. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

 

  1. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

 

Salvo el último inciso del número seis (suplantación, ocultación o alteración de un testamento posterior) los supuestos de estos números 5 y 6 constituyen actos contrarios a la voluntad de testar del causante. Los actos contrarios a la libertad de testar, se establece que se realicen mediante amenaza, fraude o violencia. Estos medios son coincidentes sustancialmente con los que enumera el artículo 673 CC para declarar nulo el testamento: violencia, dolo o fraude. La causa de indignidad se produce por el empleo de la amenaza, fraude o violencia, aunque su autor, el indigno, no consiga su propósito de que el causante haga, modifique o revoque su testamento. En este sentido, Sentencias de 24 de mayo de 1954 y 7 de enero de 1975. Señala Albaladejo que la indignidad se mantiene aunque posteriormente el causante haga otro testamento, éste totalmente libre, que determina efectivamente su sucesión.

 

  1. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142146 del Código Civil.

 

Esta última causa ha sido añadida por por el artículo 10.1 de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre.

 

Caso especial del testamento cerrado. Dispone el artículo 713 del Código Civil que el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado… y el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, perderá todo derecho a la herencia.

 

En cuanto al momento o tiempo en que ha de darse la causa de indignidad, el artículo 758 CC dice que «se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate».

 

Dicha previsión hay que entenderla en el sentido de que en tal momento el indigno haya ejecutado ya la conducta prevista como causa de indignidad. Pero en algunas causas esto puede ser imposible, y así el segundo párrafo del citado artículo 758 dispone que «en los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará (si no se hubiere dictado anteriormente) a que se dice la sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado para la denuncia».

 

Finalmente el último párrafo del artículo 758 dispone que si la institución de heredero o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

 

El efecto fundamental de la indignidad es el de inhabilitar al indigno para suceder; el indigno, pues, como persona inhábil para suceder, no recibe la delación hereditaria. Es decir, el indigno no sucede al causante, el indigno non potest capere (no puede tomar). Así lo entiende la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sin embargo, hay otra teoría, defendida entre otros por Lacruz, que considera que el indigno sí sucede al causante, pero su sucesión es impugnable por razón de la indignidad, el indigno potest capere sed non retinere (puede tomar pero no conservar).

 

Si el indigno, pese a serlo, ejercita el ius delationis, acepta la herencia o adquiere el legado y hace suyos la herencia o el legado o bien la causa de indignidad consta después de su adquisición de la herencia o del legado, es decir, en todo caso en que el indigno «hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios» como dice el artículo 760 CC, «estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido».

 

Los efectos de la indignidad se producen por haber incurrido en una causa de la misma, sin que sea preciso que medie una sentencia que declare expresamente la indignidad. El indigno lo es porque ha incurrido en causa de indignidad; lo que ocurre es que si lo niega u ocupa bienes de la herencia, será preciso acudir a la vía judicial, pero en tal caso la sentencia no hará sino declarar que verdaderamente existe la indignidad discutida e imponer sus consecuencias.

 

Cuando sea necesario ejercitar una acción para obtener una sentencia que declare la indignidad, el artículo 762 CC establece un plazo de caducidad de cinco años «desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado».

 

La indignidad alcanza a la sucesión testada, intestada y a la forzosa, es decir, a la legítima que no percibirá el legitimario indigno, pero si es hijo o descendiente del causante se dará el derecho de representación a favor de los hijos o descendientes del indigno, tal y como dispone el artículo 761 CC.

 

Si bien la indignidad es una sanción legal, se deja a voluntad del causante que produzca sus efectos. En este sentido establece el artículo 757 CC que «Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público». La remisión queda así sancionada en sus formas tácita y expresa. Es una remisión tácita el que el testador llame a su herencia al indigno conociendo la causa de indignidad.

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